Resumen y resultado del caso
La Corte Constitucional acumuló dos expedientes bajo una misma causa judicial, toda vez que las accionantes alegaban la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre e intimidad personal y familiar, y a la honra, como consecuencia de la publicación de videos en la red social Facebook y en la plataforma YouTube.
En el primero de los casos, la Corte entendió que Google, sociedad demandada en calidad de intermediario y administrador de Youtube, no vulneró los derechos alegados por la accionante, y que no le asistía el deber de eliminar los videos cuestionados, por lo cual negó la acción de tutela promovida en su contra.
En el segundo, la Sala verificó que los hechos objeto de “denuncia”, publicados por la demandada en su perfil de Facebook, no tenían sustento probatorio y afectaron el derecho al buen nombre de la reclamante, razón por la cual amparó a la accionante en su pretensión de rectificación.
Hechos
En el primero de los expedientes seleccionados, la accionante se enteró de la existencia de un video en Youtube, en el cual se sugería que mientras desempeñaba sus funciones como auxiliar de enfermería ingresaba a la red social Facebook. La accionante entró en contacto con Google, administrador de Youtube, a quien solicitó la eliminación del video, y en subsidio, los datos del autor del video con la pretensión de que éste procediese a eliminarlo. Google rehusó ambas pretensiones, por lo cual la actora procedió a instuairar la acción de tutela para salvaguardar su derecho a la intimidad y a la honra. El juez de primera instancia negó por improcedente el amparo, y argumentó que además de no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable, la actora contaba con otros mecanismos en la justicia ordinaria para investigar a la persona que subió el video.
En el segundo expediente acumulado en esta causa, la accionante – que se desempeñaba como asistente quirúrgica – fue grabada por el acompañante de un paciente, tras negarle, en aplicación del protocolo médico, el ingreso a la cirugía que le practicarían a su familiar. El video fue publicado por ese acompañante en su página de Facebook, etiquetando a la institución prestadora de salud, y aduciendo que la conducta de la accionante había sido discriminatoria en razón de su discapacidad física. En decisión de primera instancia, el juez tuteló los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre de la actora, pues consideró que el video en cuestión promovió una valoración negativa de la accionante, en su entorno laboral y familiar, y la expuso a un riesgo.
Análisis de la Decisión
En esta oportunidad, la Corte Constitucional se planteó dos problemas jurídicos. El primero, en torno a si la negativa de la sociedad Google para eliminar de sus servidores y plataformas (como Youtube) videos que puedan ser objeto de reproche, implica la trasgresión de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la accionante. El segundo, relativo a si la decisión de una persona natural de divulgar en su cuenta personal de Facebook un video en el que informa sobre comportamientos presuntamente constitutivos de discriminación por parte de otra persona natural, trasgrede los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad.
Antes de analizar los problemas jurídicos sustanciales relacionados con libertad de expresión, la Corte abordó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en casos de expresiones a través de plataformas digitales. Entre otros, indicó que «la rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela es exigible en los siguientes casos: (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social.» (p. 63) La Corte precisó que este rquisito debe cumplirse a la luz del criterio de razonabilidad. En este orden de ideas, la rectificación puede solicitarse, por ejemplo, por medio de un mensaje interno “inbox” o un comentario en la publicación (p.66). En todo caso, este requisito no puede dar lugar a limitar injustificadamente el ejercicio de la acción de tutela en los casos en que no sea posible contactar al autor del mensaje para solicitar la rectificación.
Para abordar al primer problema jurídico, la Corte Constitucional recordó que el artículo 20 de la constitución incluye tanto el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de prensa, así como el derecho a la rectificación. Respecto del derecho a la libertad de expresión recordó que incluye la libertad de expresar y difundir información e ideas a través de cualquier medio y en las condiciones que se quiera. Igualmente, incluye la libertad de investigar, buscar y recibir hechos, información y opiniones al igual que la libertad de informarlas. El Tribunal también recordó que de la jurisprudencia constitucional se han identificados otros elementos normativos derivados de dicho artículo como la libertad de fundar medios de comunicación, la prohibición de censura previa, la prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, el delito y/o la violencia, la prohibición de la pornografía infantil y, por último, la prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.
Recalcó la importancia de la libertad de expresión en las sociedades democráticas, en especial porque refuerzan los valores democráticos y la participación ciudadana. Igualmente, recordó la importancia y el valor de dicho derecho en la realización personal de cada individuo. Igualmente, indicó que las restricciones a la libertad de expresión deberán adecuarse a los requisitos de legalidad, legitimidad, necesidad y proporcionalidad.
Para la Corte, la jurisprudencia constitucional ha precisado el contenido de las cargas de veracidad e imparcialidad. La primera exige que la información difundida se pueda verificar y la segunda, que la información pueda ser contrastada con diferentes versiones sobre los mismos hechos para así plantear distintas aristas del debate. En consecuencia, siempre que en “la emisión o publicación de información se desconozcan los límites de veracidad e imparcialidad, procede la rectificación en condiciones de equidad” (par.80).
La Corte fue clara en indicar que no proceda la rectificación frente a las opiniones. Sin embargo, indicó que algunas opiniones pueden ser basadas en hechos y que respecto de estos sí podrá proceder rectificación.
Resaltó que las “nuevas tecnologías de la información” han permitido la difusión masiva de información y que por lo tanto pueden potencializar los riesgos generados en las redes. Especialmente, respecto de la posible afectación a los derechos de terceros.
La Corte reconoció que le derecho a la honra y el buen nombre también gozan de protección constitucional.
En relación con la solicitud de rectificación la Corte Constitucional indicó que ha desarrollado las siguientes subreglas jurisprudenciales: “(i) por regla general, quien cuestiona la veracidad o imparcialidad de la información tiene el deber de demostrar la falsedad o parcialidad de la misma; y (ii) se exonera del cumplimiento de este deber cuando se trate de ‘hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas’. En este último caso, la carga de la prueba se traslada al emisor del mensaje ‘dada la dificultad [para el solicitante o demandante] de demostrar tal clase de asertos’ (par. 90). La Corte indicó que la exoneración de la carga de la prueba en relación con afirmaciones o negaciones indefinidas debe aplicarse con especial cautela debido a las restricciones que pueda causar al derecho a la Libertad de expresión. En consecuencia, quien solicita la rectificación no pude basar en negaciones o afirmaciones indefinidas.
Finalmente, la Corte indicó que la prueba de la verdad como eximente de responsabilidad (exceptio veritatis) también ha sido utilizada por la Corte. Precisó que no se trata de una figura exclusiva del proceso penal y, que ante la supuesta vulneración de los derechos a la honra o al buen nombre, la prueba de la veracidad de las afirmaciones constituye un medio idóneo para liberar de responsabilidad a quien ha emitido la información, siempre que se demuestre que fue suficientemente diligente al constatar las fuentes (par.92).
En cuanto al caso concreto la Corte consideró que al tratarse de un video que no hace una referencia específica a la accionante, ni a un lugar o a una fecha de ocurrencia concreta, y mucho menos a una conducta claramente lesiva de su honra y buen nombre, la negativa de Google no configura una violación a sus derechos fundamentales. Adicionalmente, declaró que la plataforma Youtube no tiene la obligación ni la facultad de verificar previo a su publicación, si los contenidos difundidos a través de ella afectan o no los derechos al buen nombre y a la honra, pues una medida de ese talante daría lugar a la censura previa. El rol de Google y Youtube, en calidad de intermediarios en el proceso de información, es únicamente permitir a los terceros que creen y compartan sus contenidos.
Ahora bien, en lo relativo al segundo problema jurídico, la Corte Constitucional encontró que los comentarios descalificativos, presentados en el video publicado en Facebook, carecían de fundamento y verificación, y por tal motivo atentaban contra el buen nombre de la accionante. La Corte precisó que el derecho a difundir información comprende cuatro ámbitos o dimensiones de protección: “(i) el acceso a la información en poder del Estado o de particulares que presten funciones públicas; (ii) el derecho a informar, comunicar, difundir, emitir o transmitir información, frente al cual no procede la censura; (iii) el derecho a ser informado o a recibir información veraz e imparcial y; (iv) el derecho a informarse por sí mismo, esto es, la libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole” [par. 79], dentro de los cuales el elemento de verificabilidad de la información es esencial. Así, la Corte destacó que el actual contexto, caracterizado por la rapidez y la masividad con la que se puede difundir la información a través de las redes sociales, comporta unos especiales deberes de verificación sobre la información que se difunde, en especial, si producto de una información no verificada o constatada se puede lesionar el buen nombre de una persona, el cual está vinculado con la vida pública y la valoración que de ella hace el grupo social. En circunstancias en las que no se ha verificado la información, y se lesiona por ello el buen nombre o la honra de una persona, procede entonces la rectificación.