Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública, Otro (ver palabras clave), Regulación de Contenido/ Censura
Diario la Teja v. Federación Costarricense de Fútbol
Costa Rica
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
Global Freedom of Expression is an academic initiative and therefore, we encourage you to share and republish excerpts of our content so long as they are not used for commercial purposes and you respect the following policy:
Attribution, copyright, and license information for media used by Global Freedom of Expression is available on our Credits page.
This case is available in additional languages: View in: English
Tres ciudadanos de El Salvador interpusieron acción de amparo alegando que sus derechos al acceso a la jurisdicción, a una resolución motivada y congruente y a conocer la verdad habían sido vulnerados por una juez de primera instancia, al abstenerse de ordenar el desarchivo de un proceso penal de un presunto homicidio colectivo. La Corte Suprema amparó el derecho de los accionantes al acceso a la jurisdicción y a conocer la verdad. El derecho a conocer la verdad implica el libre acceso a información objetiva sobre hechos que hayan vulnerado los derechos fundamentales y sobre las circunstancias temporales, personales, materiales y territoriales que los rodearon.
El 29 de julio de 1992, un sobreviviente “del homicidio colectivo ocurrido en el sitio denominado “El Calabozo”, (…) durante el operativo militar realizado del 17 al 22 de agosto de 1982” [pár. I.1.A], denunció los hechos ante una juez de primera instancia para que se adelantara la investigación correspondiente. Practicadas algunas de las pruebas solicitadas, el 22 de marzo de 1999 la juez decretó el archivo del proceso, “sin perjuicio de reabrirlo en caso de que aparecieran elementos de juicio que así lo ameriten”. [pár. I.1.A]
Posteriormente, en el año 2006 fueron acusados altos mandos de la Fuerza Armada de El Salvador por delitos de terrorismo, privación ilegal de la libertad, asesinato, entre otros, con ocasión del operativo militar mencionado. Por lo anterior, se solicitó el desarchivo del proceso penal en referencia.
El 6 de marzo de 2007, la Juez rechazó el desarchivo del proceso con fundamento en la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz (LAGCP) de 1993 y en la prescripción de la acción penal. Los demandantes consideraron que la decisión vulneraba sus derechos “a la protección jurisdiccional, a la seguridad jurídica, de petición, a la vida digna –respecto de la salud y la integridad personal– y a conocer la verdad” [pár. I.1.B] La decisión fue impugnada. Sin embargo, el recurso fue declarado improcedente el 16 de marzo de 2007.
La Corte Suprema amparó el derecho de acceso a la jurisdicción y a conocer la verdad de los accionantes. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto la decisión de la juez de instancia que negaba el desarchivo del proceso penal.
La Corte debió resolver si la decisión judicial de rechazar el desarchivo del proceso penal en el que se investigaron los hechos del homicidio colectivo ocurrido durante un operativo militar en 1982 en “El Calabozo”, vulneró el derecho a conocer la verdad de los demandantes.
La Corte Suprema señaló que el derecho a conocer la verdad goza de protección constitucional y que éste se materializa con “investigaciones serias, exhaustivas, responsables, imparciales, integrales, sistemáticas y concluyentes por parte del Estado, el esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción” [pár. IV.3.A.a]. Así mismo, consideró la existencia de una relación entre la libertad de información y el derecho a conocer la verdad, afirmando que “debido a que la libertad de información pretende asegurar la publicación, divulgación o recepción de hechos con relevancia pública que permitan a las personas conocer la situación en la que se desarrolla su existencia, para tomar decisiones libres, el derecho a conocer la verdad implica el libre acceso a información objetiva sobre hechos que hayan vulnerado los derechos fundamentales y sobre las circunstancias temporales, personales, materiales y territoriales que los rodearon y, por lo tanto, implica la posibilidad y la capacidad real de investigar, buscar y recibir información confiable que conduzca al esclarecimiento imparcial y completo de los hechos.” [pár. IV.3.A.a]
El Tribunal indicó que el derecho a conocer la verdad es un derecho fundamental que posee una doble dimensión; (i) individual, y (ii) colectiva. A juicio de la Corte, la dimensión individual consiste en la posibilidad de que las personas directa o indirectamente afectadas por un crimen, puedan conocer “quién fue su autor [del acto ilícito], en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo y por qué se produjo” [pár. IV.3.B], sin importar el tiempo transcurrido desde que se perpetraron los hechos. Por su parte, la dimensión colectiva consiste en el derecho de la sociedad a “conocer la verdad respecto de hechos que hayan vulnerado gravemente los derechos fundamentales de las personas” [pár. IV.3.B]. La Corte hizo alusión a varios casos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que se define el derecho a conocer la verdad en ambas dimensiones, señalando el rol preventivo que cumple frente a la repetición de tales actos.
El Tribunal concluye que el derecho a conocer la verdad “implica la facultad de solicitar y obtener información sobre: (i) las circunstancias y los motivos por los que se perpetraron los hechos lesivos de derechos fundamentales; (ii) la identidad de los autores; (iii) cuando las lesiones sean particularmente contra derechos como la vida o la libertad, el paradero de las víctimas; y (iv) los progresos y resultados de la investigación” [pár. IV.3.C]. Así las cosas, señaló que el Estado se encuentra obligado a (i) facilitar el acceso a la documentación que esté bajo su custodia y (ii) adelantar las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Finalmente, la Corte precisó que el juez o la entidad competente puede optar por rechazar la acción interpuesta o considerar que los sujetos procesados no cometieron los hechos atribuidos. Lo anterior no implica la vulneración al derecho a conocer la verdad, siempre y cuando el Estado adelante todas las actuaciones encaminadas a conocer “la verdad de los hechos, sean judiciales o extrajudiciales” [pár. IV.3.C]
Frente al caso concreto, la Corte afirma que el Estado tiene una obligación de contribuir a la efectividad de los derechos fundamentales. Considera que se presentó una violación de los derechos de las víctimas al no adelantarse la investigación “seria, exhaustiva, diligente y concluyente” [pár. V.3.C.d] pues no se practicaron la totalidad de las pruebas ordenadas en 1992, ni se analizaron las diligencias propuestas en 2006, ni se realizó actividad alguna en 24 años. Así mismo, por “haber [el juez] aplicado injustificada e inconstitucionalmente excluyentes de la responsabilidad penal –amnistía y prescripción de la acción penal” [pár. V.3.C.d]
En consecuencia, la Corte ordenó dejar sin efecto la resolución del 27 de septiembre de 2016, por la cual rechazó el desarchivo del expediente y ordenó pronunciarse nuevamente teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de que los accionantes pueda acudir a acciones de resarcimiento.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión expande el derecho a la libertad de expresión al establecer un vínculo entre el derecho a la verdad y el derecho al acceso a información, en casos de omisión estatal de realizar una investigación penal seria, exhaustiva, diligente y concluyente de una presunta violación del Derecho Internacional Humanitario. Así mismo, reitera la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación al derecho a conocer la verdad como un derecho humano y su importancia en la lucha contra la impunidad y en favor de la no repetición de violaciones de derechos fundamentales.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
Notifícanos si detectas un error o si el análisis sobre un caso necesita ser revisado.