Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo del Código Penal del Estado de Veracruz que sanciona la emisión de expresiones “falsas” cuyo contenido “perturbe el orden público”
México
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
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La Suprema Corte de Justicia de México determinó que la información manipulada, incompleta y condicionada difundida por diversas autoridades sobre los hechos de la desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco constituía en sí una grave violación al derecho a la información. En este asunto, la Corte estudió si la hija del señor Rosendo Radilla Pacheco, víctima de desaparición forzada [reconocida como tal por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos] tenía derecho a acceder a la información contenida en –y obtener copias certificadas de– la averiguación previa [etapa de investigación del delito] seguida por la autoridad ministerial respecto de tal crimen. La víctima interpuso una acción de amparo indirecto contra la negativa de la autoridad investigadora de permitir acceso a la información contenida en la averiguación previa. El juzgado de distrito que conoció de la demanda sobreseyó y no amparó a la parte quejosa. La Primera Sala de la Suprema Corte ejerció su facultad de atracción y concluyó el asunto amparando a la quejosa en contra de la referida negativa de la autoridad investigadora.
Mediante solicitud de información presentada a través de sus representantes, la señora Tita Radilla Martínez, requirió a la Procuraduría General de la República (en adelante “PGR”) copia certificada de todo lo actuado en la averiguación previa, relativa a la desaparición forzada de su padre el señor Rosendo Radilla Pacheco. La Procuraduría General de la República negó la entrega de la información, argumentando que ya la había entregado con motivo de otra solicitud de información. La accionante y sus representantes interpusieron un recurso de revisión ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI).
En su respuesta al recurso de revisión, la Procuraduría enfatizó que “las averiguaciones previas se consideran información reservada, de modo que no procede la entrega de copias de las mismas so pena de responsabilidad administrativa o penal para el responsable de quebrantar la reserva y sigilo de las mismas” [p. 3]. El IFAI resolvió la revisión, revocando la negativa de la Procuraduría y ordenando la entrega de información dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
En esta resolución, el IFAI consideró acreditado que la averiguación previa seguida en la especie “’está relacionada con la investigación de hechos que implican violaciones graves de derechos fundamentales y posiblemente constitutivos de un delito de lesa humanidad: desaparición forzada de personas y estimó que en estos casos ‘[…] reservar la información podría generar un daño mayor, comparado con el perjuicio que pudiera causarse la difusión de la misma, pues los hechos del presente caso se refieren a una desaparición forzada que constituye una grave violación a derechos humanos, lo cual ha sido señalado por autoridades nacionales e internacionales, como la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales se han pronunciado públicamente respecto a la deficiencia de la investigación” [p. 3-4]. Consecuentemente, concluyó que la averiguación previa referida debía ser pública.
La señora Radilla, a través de sus representantes, interpuso juicio de amparo indirecto, alegando que la negativa de la Procuraduría General de la República de entregar la información que solicitaron, en los términos en que dicha entrega fue ordenada por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública resulta violatoria de los artículos 6 Constitucional, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales consagran el derecho de acceso a la información.
También alegaron “que el juicio de nulidad que la Procuraduría General de la República promovió en contra de la resolución que el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública […] implica tres ataques a la Constitución: (i) una violación al derecho de acceso a la información, al no conceder y, de hecho, impedir, el acceso respectivo; (ii) un cuestionamiento de la autonomía del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública al no respetar sus determinaciones definitivas, menoscabando con ello el único procedimiento ordinario de revisión, expedito, idóneo y necesario, para la tutela del derecho fundamental de acceso a la información; y (iii) una violación al principio de legalidad […], pues, no obstante que el artículo 59 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental dispone que los sujetos obligados por dicha ley no cuentan con la posibilidad de impugnar las resoluciones del Instituto, la autoridad responsable está soslayando el carácter definitivo de las mismas” [p. 6-7].
El juez de distrito que decidió la demanda de amparo resolvió, en lo fundamental, que las averiguaciones previas y todo lo que esté relacionado con ellas, independientemente de su contenido o naturaleza, se consideran estrictamente reservados. La Corte decidió conceder la información.
La Corte tuvo que decidir si ¿[e]s una restricción constitucionalmente válida al derecho de acceso a la información, reservar las averiguaciones previas y todo lo que esté relacionado con ellas, independientemente que se trate de investigación penal de crímenes de lesa humanidad y/o de graves violaciones a derechos humanos?
En materia de derecho a la información pública, “la regla general en un Estado democrático de derecho debe ser el acceso y máxima publicidad de la información; sin embargo, la regla general presenta algunas excepciones, las cuales, por mandato constitucional, deben estar previstas en leyes en sentido formal y material. Una de estas excepciones es el caso de las averiguaciones previas, cuyo contenido debe considerarse como ‘estrictamente reservado’” [p. 3], por disposición legal.
Respecto a la reserva de las averiguaciones previas, la Corte estableció que “Las averiguaciones previas se mantienen reservadas en atención a que la difusión de la información contenida en ellas podría afectar gravemente la persecución de delitos y, con ello, al sistema de impartición de justicia”. Sin embargo, también por disposición legal, aquellos casos extremos -i) graves violaciones a derechos humanos; y ii) crímenes de lesa humanidad- “en los cuales el delito perseguido es de tal gravedad que el interés público en mantener la averiguación previa en reserva se ve superado por el interés de la sociedad en su conjunto de conocer todas las diligencias que se estén llevando a cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción de los responsables” [p. 40], debe prevalecer la publicidad de la información. En este sentido, la Corte también indicó que “cobra una especial relevancia la necesidad de permitir el acceso a la información que conste en averiguaciones previas que investiguen hechos que constituyan graves violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, pues estos supuestos no sólo afectan a las víctimas y ofendidos en forma directa por los hechos antijurídicos, sino que ofenden a toda la sociedad, precisamente por su gravedad y por las repercusiones que implican”. En este sentido, indicó que era importante estudiar qué se entendía por “grave violación a derechos humanos y como delitos de lesa humanidad a fin de dotar de contenido al artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental” [p. 41].
El derecho de acceso a la información tiene un doble carácter: a) es un derecho en sí mismo; y b) es un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos
En este sentido, “el derecho de acceso a la información es la base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo cual se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho” [p. 40].
En el presente caso resultó determinante que la propia Corte Interamericana haya reconocido el derecho de la accionante de acceder a la información contenida en la averiguación previa a la que le negó acceso la Procuraduría.
Así mismo, vale la pena resaltar que la Corte desarrolla algunas líneas conceptuales sobre las graves violaciones a los derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
A nivel internacional la decisión sirve a los efectos de dar cumplimiento a uno de los extremos de la sentencia de la Corte IDH en el caso Radilla Pacheco vs. México
A nivel interno, en México la decisión abre la posibilidad de transparentar procesos investigativos de la autoridad ministerial, relativos a graves violaciones a derechos humanos y/o crímenes de lesa humanidad.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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