Ortega v. Partido Político Convergencia

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Transmisión por medios audiovisuales, Discurso Público
  • Fecha de la decisión
    diciembre 5, 2012
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Ley o Acción revocada o considerada inconstitucional
  • Número del caso
    ADR-931/2012
  • Región y País
    México, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Suprema [corte de última instancia/casación]
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Derecho Civil
  • Temas
    Privacidad, protección y retención de datos, Acceso a la Información Pública, Expresión Política
  • Palabras clave
    Difamación civil (injuria y calumnia), Difamación escrita o transmitida por radio y television, Discurso de funcionarios públicos/ gobierno o estatal, Excepciones del derecho de acceso a la información, Funcionarios públicos, Honra y buen nombre, Interés Público, Noticias falsas, Verdad

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

En el marco de un proceso de designación de consejeros electorales locales en el que participó el accionante, éste manifestó por escrito que a la fecha no había sido condenado por delito alguno. Como parte del proceso de designación, los partidos políticos tuvieron oportunidad de realizar observaciones y el representante de uno de éstos presentó un escrito en el que hacía manifestaciones en torno al aspirante [el accionante] en el siguiente sentido: “[…] dicha persona manifestó bajo protesta de decir verdad que no tenía antecedentes penales, cosa que no es así, ya que a mí me tocó asistirlo en un procedimiento donde estuvo detenido, incluso fue puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional, así mismo tenemos conocimiento que esta persona se caracteriza por ser muy conflictiva y creemos nosotros que no es una persona digna de confianza para ostentar un cargo como el que pretende” [p. 2].

El 10 de diciembre de 2008 fue publicada, en un periódico local, una reseña sobre el procedimiento de selección que se estaba llevando a cabo en el consejo local, haciendo especial mención de lo manifestado por el representante del partido político respecto del accionante. El accionante no fue seleccionado para ocupar el cargo al que aspiraba.


Hechos

En noviembre de 2009, el accionante ejerció una acción civil en contra del partido político y de su representante, a efecto de exigirles la reparación del daño moral que le habían causado las manifestaciones realizadas (en las que se había indicado que había sido asistido en procesos penales). Alegó, también que éstas fueron dolosas y de mala fe, pues sin contar con sustento probatorio alguno, crearon una incertidumbre sobre su calidad moral.

El a quo declaró improcedente la acción, concluyendo en lo principal que las manifestaciones cuestionadas se habían ejercido dentro de los límites de la libertad de expresión. El accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. Respecto de dicha sentencia, el accionante interpuso una demanda de amparo directo. El tribunal colegiado que conoció dicha demanda decidió no amparar al accionante.

Inconforme con la sentencia del tribunal colegiado, el accionante interpuso recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual le concedió el amparo para que se dejara sin efectos la resolución del referido tribunal colegiado y en su lugar éste dictara otra en la que emprendiera nuevamente el estudio de la demanda de amparo promovida por el accionante, a partir de diversos lineamientos que la Suprema Corte le fijó.

El tribunal colegiado que conoció de la demanda antes de que la conociera la Suprema Corte, negó el amparo al accionante, considerando que las manifestaciones que a juicio del accionante le provocaron un daño moral se realizaron en el uso de las facultades que tenían los representantes de los partidos para hacer observaciones de quienes aspiraban a los cargos de consejeros distritales. El tribunal colegiado consideró al accionante como persona pública, dado que él mismo se colocó en una situación de escrutinio público. Por tanto, si bien las manifestaciones contenían una valoración errónea, no debe pasar por desapercibido que las mismas no contenían hechos falsos, sino razonamientos incorrectos, ante lo cual es claro que no fueron hechas con mala fe. Finalmente, el tribunal colegiado sostuvo que los instrumentos internacionales invocados solamente vinculan al Estado y por tanto éste es el único que puede violar derechos humanos.

Inconforme con la sentencia del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión ante la Suprema Corte alegando:

a) Las personas que aspiran a un cargo público no son personas públicas, pero, incluso en el supuesto de que lo fueran, las manifestaciones realizadas en un escrutinio público debían ser veraces.
b) Las manifestaciones del tribunal colegiado, en el sentido de que los únicos sujetos obligados por los pactos internacionales de derechos humanos son los Estados pasan por alto que esta Suprema Corte ha reconocido la protección de los derechos fundamentales incluso ante particulares, lo cual a su parecer violenta el principio de protección más amplia para la persona contenido en el artículo 1º constitucional.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación le concedió el amparo para que se dejara sin efectos la resolución del referido tribunal colegiado y en su lugar éste dictara otra en la que emprendiera nuevamente el estudio de la demanda de amparo promovida por el accionante, a partir de diversos lineamientos que la Suprema Corte le fijó.


Análisis de la Decisión

Dado que, tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho al honor pueden gozar de eficacia en las relaciones entre particulares y teniendo en cuenta que se puede presentar una colisión entre estos derechos, la Suprema Corte debió analizar si es el Estado el único que puede violar derechos fundamentales [como lo afirmó el tribunal colegiado en la sentencia revisada] o si, por el contrario, esto puede predicarse de todos los actores involucrados.

La Corte consideró que los principios contenidos en la Constitución vinculan a todos los sectores del ordenamiento jurídico lo cual incluye las relaciones surgidas entre particulares.

Los derechos fundamentales cumplen, en el ordenamiento jurídico, dos funciones básicas: a) una función subjetiva que implica entender los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos y como inmunidades oponibles en relaciones de desigualdad formal, esto es, en relaciones con el Estado; b) una función objetiva que implica que los derechos fundamentales son principios que orientan las actuaciones de todos los componentes del Estado. Como añadió la Corte, “[e]n razón de ello, incluso la concepción de las figuras jurídicas cuya naturaleza originalmente se había pensado como de derecho privado, puede ser modificada, en virtud de que son parte del sistema jurídico mexicano, y ninguno de los elementos que lo conforman son ajenos al tamiz constitucional” [p. 29]. Así, “los derechos fundamentales se traducen en parámetros en la tarea interpretativa que llevan a cabo los impartidores de justicia, tal y como acontece en el presente caso […] Por tanto, esta doble función que desempeñan los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, así como la estructura de ciertos derechos, constituyen la base para afirmar la incidencia de los mismos en las relaciones entre particulares” [p. 29- 30].

La Corte concluyó con las siguientes palabras: “En consecuencia, la concepción del tribunal colegiado, en el sentido de que la Constitución es una serie de derechos que deben ser respetados sólo por el Estado, implicaría limitar la fuerza normativa de la Constitución, al marginar su vinculación sólo a las relaciones de los particulares con el Estado, negando su juridicidad en las relaciones entre particulares, lo cual claramente no es armónico con la teoría constitucional que al respecto ha ido construyendo esta Suprema Corte” [p. 39]; “[e]llo es así, toda vez que en un ordenamiento jurídico, en el cual son aplicables en todas las relaciones y, por tanto, son defendibles por los órganos jurisdiccionales, los derechos fundamentales son los que más directamente hacen de la Constitución una norma jurídica”[p. 39].

Algunos apartes de la sentencia resultan relevantes y se refieren al tema de la libertad de expresión:

  1. La libertad de expresión, “comprende la libertad de expresar el pensamiento propio –libertad individual-, así como el derecho a buscar, recibir y difundir ideas de toda índole –lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de tal derecho-“ [p. 4]. Por su parte “el honor es un derecho fundamental, que se refiere al concepto que la persona tiene de sí misma –dimensión subjetiva- o que los demás se han formado de ella –dimensión objetiva-, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética o social” [p. 4]
  2. “En efecto, es posible que la manifestación de ideas –ejercicio del derecho de libertad de expresión-, pueda causar un menoscabo en la concepción que sobre una persona existe –derecho al honor en sus dos dimensiones-, en virtud de que tales expresiones pueden versar en torno a una persona, mancillando el concepto que sobre la misma se ha ido formando. En consecuencia […] en aquellos asuntos en los cuales el conflicto primigenio se origine porque un particular alegue que se ha violentado su derecho al honor y otro particular señale que las manifestaciones combatidas se ejercieron acorde a su libertad de expresión, de forma indefectible se trata de un caso en el que se actualiza la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en pugna, situación que conlleva una colisión entre los mismos, ante lo cual, el juzgador deberá proceder a un ejercicio de ponderación y análisis de éstos” [p. 4-5].
  3. Es “innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, mismas que acarrean posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil” [p. 25].
  4. Esta Suprema Corte ha desarrollado una doctrina constitucional relativa a los “ilícitos constitucionales”, los cuales puede cometerse también por los particulares al momento en que desconozcan los derechos fundamentales de otro particular [p. 27].
  5. “En un sistema jurídico como el nuestro, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como el contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En consecuencia, la fuerza vinculante de los derechos fundamentales en todo tipo de relaciones, incluyendo las jurídico-privadas, tiene como efecto que los tribunales deben atender a la influencia de los valores que subyacen a dichos derechos en los asuntos que son de su conocimiento” [p. 30]. Los tribunales del Poder Judicial de la Federación, “tendrá[n] que analizar si el derecho aplicable en un caso concreto es compatible con lo dispuesto en la Constitución, y en caso de ser negativa la respuesta, introducir el contenido del derecho fundamental respectivo, lo cual no es más que la aceptación lógica del principio de supremacía constitucional” [p. 30].
  6. “[N]o sólo fue errónea la determinación del tribunal colegiado en el sentido de que los derechos fundamentales no tienen vigencia en las relaciones entre particulares, sino que, adicionalmente, el presente asunto se encontraba ante el Tribunal Colegiado en la vía adecuada para emprender dicho análisis, razón por la cual éste debió atender tal situación” [p. 4].
  7. La “eficacia horizontal de los derechos fundamentales deberá analizarse en cada caso en concreto que sea del conocimiento de un juzgador, debiendo determinar si es posible que se actualice una colisión entre derechos, atendiendo a la naturaleza de los mismos” [p. 4].
  8. La Constitución es, ante todo, una norma jurídica, lo cual implica el reconocimiento de las siguientes premisas: “a) En principio, todo el contenido de la Constitución tiene un valor normativo inmediato y directo, lo cual implica que la misma goza de eficacia jurídica plena, teniendo la posibilidad de facto de desenvolverse en todo su contenido” [p. 5]; b) “en su carácter de norma jurídica, [la Constitución] requiere de un esquema idóneo que la proteja frente a actos o disposiciones que la pretendan vulnerar. La fuerza normativa de la Constitución radica tanto en su capacidad de adaptarse a los cambios de su contexto, así como en su permanencia, lo cual no se refiere a su inmutabilidad, sino a que la misma se aplique de manera cabal, para lo cual es indispensable la existencia de un sistema que defienda sus preceptos frente a normas y actos que la contravengan” [p. 5]; “c) “la Constitución, en su naturaleza normativa, representa el punto de partida del resto de las disposiciones que integran al sistema jurídico. Es decir, implica el fundamento de validez del resto del ordenamiento jurídico” [p. 6].

“[E]l hecho de que los Estados sean quienes celebran los tratados internacionales, solamente representa el acto por medio del cual los derechos fundamentales son incorporados al orden jurídico mexicano. Pero una vez que forman parte del mismo, su naturaleza es la misma que aquéllos de fuente constitucional, tal y como lo preceptúa el artículo 1º de nuestra Constitución” [p. 36]. “Por ello, resulta claro que los derechos fundamentales, ya sea que provengan de fuente constitucional o internacional, gozan de plena eficacia jurídica y, en consecuencia, su respeto es exigible en las relaciones entre particulares, toda vez que la nota distintiva en la materia la constituye el contenido del derecho y no la forma en que se incorporan a nuestro sistema jurídico” [p. 36-37].


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

Esta decisión abona a la consolidación de un parámetro de regularidad constitucional, en materia de libertad de expresión, teniendo como base tanto las normas internas como las internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo, contribuye a impulsar la aplicación de los estándares sobre libertad de expresión y derecho al honor en materia civil.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Mex., Constitución Política, art. 6
  • Mex., Constitución Política, art. 7

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

  • U.S., Shelley v. Kraemer, 334 U.S. 1 (1948)
  • Spain, STC 170/1987

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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