Expresión Política, Libertad de Asociación y Asamblea/Protestas, Expresión Artística
Constitucionalidad del delito de “Ultraje a emblemas o símbolos patrios” en Colombia
Colombia
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
Global Freedom of Expression is an academic initiative and therefore, we encourage you to share and republish excerpts of our content so long as they are not used for commercial purposes and you respect the following policy:
Attribution, copyright, and license information for media used by Global Freedom of Expression is available on our Credits page.
This case is available in additional languages: View in: English
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) consideró que el Estado de Chile violó la libertad de expresión de los demandantes, al condenar penalmente a ocho personas—todas ellas miembros, autoridades tradicionales y/o activistas por los derechos del pueblo indígena Mapuche— por su participación en protestas sociales. En los años 2001 y 2002, en el marco de un contexto de conflicto social entre comunidades indígenas Mapuche y el Estado chileno, tuvo lugar una serie de incendios de predios y quemas de camiones. Por estos hechos se abrieron procesos penales contra ocho personas. Los acusados fueron condenados a penas privativas de la libertad y a otras penas accesorias, por la comisión de delitos de carácter terrorista. Entre tales penas accesorias se encontraba la inhabilitación “por el plazo de quince años […] para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones” [pár. 373].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) determinó que las condenas impuestas contra los demandantes generaron la violación de varios principios y derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre ellos el derecho a la libertad de pensamiento y expresión. En consecuencia, la Corte IDH ordenó al Estado chileno dejar sin efecto las condenas penales y adoptar medidas de reparación a favor de los condenados.
A inicios de la década del 2000, en el sur de Chile se presentó un contexto de alta conflictividad social, caracterizado por la existencia de “numerosos reclamos, manifestaciones y protestas sociales por parte de miembros del pueblo indígena Mapuche, líderes y organizaciones del mismo, con el fin de que fueran atendidas y solucionadas sus reivindicaciones, fundamentalmente referidas a la recuperación de sus territorios ancestrales” [pár. 79]. Este conflicto se vio agravado, debido a que desde finales del siglo XX se intensificó la explotación de tierras por parte de empresas forestales.
En el marco de esta situación social, entre 2001 y 2002 tuvo lugar una serie de incendios de predios y quemas de camiones. Estas acciones produjeron daños materiales, pero no afectaron la vida ni la integridad física de persona alguna [pár. 74].
Por los hechos anteriores se abrieron procesos penales en contra de autoridades tradicionales y/o activistas por los derechos del pueblo indígena Mapuche. A estas personas se les aplicó la Ley Antiterrorista de Chile (Ley 18.314), y se les procesó por los delitos de “incendio terrorista” y “amenaza de incendio terrorista”.
Los acusados fueron condenados a penas privativas de la libertad. Además, se les impusieron penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de sus derechos políticos. A tres de los procesados se les inhabilitó para el ejercicio de actividades relacionadas con la emisión de informaciones y opiniones en medios de comunicación. De manera más concreta, “les fueron impuestas las penas accesorias previstas en el artículo 9 de la Constitución Política de Chile, con las cuales ‘quedaron, entre otras cosas, inhabilitados por el plazo de quince años […] para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones’” [pár. 373].
En sede interna, las penas impuestas se mantuvieron en firme.
La Corte IDH conoció el caso y determinó que en el marco de estos procesos penales el Estado chileno violó diversos principios y derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre ellos el derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Como consecuencia, la Corte IDH ordenó al Estado chileno dejar sin efecto las condenas penales.
El caso analizado por la Corte IDH hace referencia a distintas violaciones de derechos humanos durante los procesos judiciales objeto de la sentencia. Este documento de análisis se referirá únicamente a las violaciones relacionadas con el derecho a la libertad de expresión.
La Corte IDH debió resolver si la pena accesoria impuesta a tres personas que se desempeñaban como autoridades tradicionales de comunidades Mapuche, consistente en la inhabilitación por quince años “para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones” [pár. 373], vulneró el derecho a la libertad de expresión de los condenados. Adicionalmente, la Corte debió resolver si la condena principal por los delitos de terrorismo generó un efecto intimidante para el ejercicio de la libertad de expresión [pár. 376].
La Corte IDH se refirió al derecho a la libertad de pensamiento y expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana como un derecho “de amplio contenido” que protege “el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás” [pár. 371].
Para la Corte IDH, el derecho a la libertad de expresión tiene tanto una dimensión individual como una dimensión social. La dimensión individual se refiere al derecho de cada individuo a utilizar cualquier medio para difundir libremente ideas, informaciones y opiniones y para hacerlas llegar al mayor número de destinatarios. Para la Corte, “una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente” [pár. 372]. Por su parte, la dimensión social de la libertad de expresión se refiere al derecho colectivo que tiene la sociedad de recibir libremente informaciones y opiniones y a conocer el pensamiento ajeno. En criterio de la Corte IDH, ambas “dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea” [pár. 371].
En el análisis del caso concreto, la Corte IDH destacó que las sanciones impuestas afectaron la dimensión individual y la dimensión social del derecho a la libertad de expresión. La Corte IDH argumentó que la pena accesoria en cuestión se impuso a tres personas que se desempeñaban como autoridades tradicionales del pueblo indígena Mapuche a quienes, en consecuencia, les correspondía jugar un papel de liderazgo en la dirección social, espiritual y política de sus comunidades.
Para la Corte IDH, “como autoridades tradicionales del Pueblo indígena Mapuche, [a] los señores Norín Catrimán, Pichún Paillalao y Ancalaf Llaupe les incumbe un papel determinante en la comunicación de los intereses y en la dirección política, espiritual y social de sus respectivas comunidades” [pár. 375]. En consecuencia, las restricciones mencionadas vulneraron la dimensión individual y colectiva del derecho a la libertad de expresión.
Asimismo, la Corte consideró que la pena accesoria significó también una restricción indebida al ejercicio del derecho a la libertad de expresión por haber sido impuesta fundándose en sentencias condenatorias que aplicaron una ley penal violatoria del principio de legalidad y de varias garantías procesales. La Corte IDH explicó también que el principio de proporcionalidad de la pena exige que la respuesta del Estado frente a una conducta ilícita sea proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad del autor de la transgresión. En virtud de este principio, las penas deben atender a la naturaleza y gravedad de los hechos ilícitos. Con base en lo anterior, la Corte IDH determinó que la pena accesoria impuesta en contra de los procesados, resultó excesiva y contraria al principio de proporcionalidad de la pena [pár. 374].
Adicionalmente, el Tribunal internacional se refirió al “efecto intimidante en el ejercicio de la libertad de expresión que puede causar el temor a verse sometido a una sanción penal o civil innecesaria o desproporcionada en una sociedad democrática, que puede llevar a la autocensura tanto a quien le es impuesta la sanción como a otros miembros de la sociedad” [pár. 376]. Seguidamente, la Corte IDH destacó que el procesamiento y condena de los acusados bajo figuras de delitos contemplados en la legislación antiterrorista pudo haber tenido un efecto disuasorio frente al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de otros integrantes del pueblo indígena Mapuche, en cuanto pudo haber provocado entre los mismos un “temor razonable” a ser judicializados y condenados por participar en acciones relacionadas con la protesta social.
Por las consideraciones expuestas, la Corte IDH determinó que: (i) “la referida pena accesoria [supuso] una restricción indebida al ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y expresión” [pár. 374], y, en consecuencia, concluyó que “Chile violó el derecho de libertad de pensamiento y expresión, protegido en el artículo 13.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe” [pár. 378]; (ii) la condena por actos de terrorismo, al ser desproporcionada, pudo generar “un efecto intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión, derivado de los particulares efectos que tuvo la aplicación indebida de la Ley Antiterrorista a miembros del Pueblo indígena Mapuche” [pár. 376].
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión de la Corte IDH expande el alcance del derecho a la libertad de expresión. La Corte IDH reafirmó que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones, una individual y una social, y que ambas merecen igual protección en virtud del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Además, refiriéndose al principio de proporcionalidad de la pena y al efecto disuasorio que las sanciones civiles y penales desproporcionadas pueden tener sobre el ejercicio de este derecho en la sociedad, la Corte IDH determinó que el Estado chileno impuso una pena que restringió indebida y desproporcionadamente el derecho a la libertad de expresión de líderes del pueblo indígena Mapuche.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
Notifícanos si detectas un error o si el análisis sobre un caso necesita ser revisado.