Privacidad, protección y retención de datos, Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública, Regulación de Contenido/ Censura
Fontevecchia y D’amico v. Argentina
Argentina
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
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La Corte Constitucional de Colombia tuteló el derecho a la intimidad del hijo de la Contralora General de la República, quien fue el objeto de varias publicaciones periodísticas. Para proteger al niño, la Corte ordenó a un canal de televisión, que publicó un video del menor, suprimir únicamente las imágenes difundidas que permitían su identificación.
El caso tuvo origen en una acción de tutela presentada por la Contralora General de la República, en representación de su hijo menor de edad, en contra de un canal de televisión, un reportero y una columnista de un periódico, porque dentro de una noticia referida a las malas relaciones que la funcionaria pública tenía con sus vecinos se publicó información sobre las actividades recreativas de su hijo en la azotea de su vivienda. La información permitía la identificación del niño. La Corte decidió exclusivamente la supresión de imágenes televisivas que permitieran la identificación del menor y abstenerse de dar cualquier otra orden que afectara la difusión de la noticia.
La administradora del edificio en el que vivía la Contralora General de la República interpuso una querella en contra de la funcionaria porque, a su juicio, su hijo menor de edad en compañía de sus amigos y escoltas causaba ruidos que perturbaban la paz de los habitantes del sector. Dentro del trámite de la querella, se convocó a la Contralora a que asistiera a una audiencia de conciliación para resolver el problema, sin embargo, la funcionaria no se presentó.
Un periódico denunció la situación e indicó que no era la primera vez que la Contralora tenía problemas con sus vecinos por los ruidos provenientes de su vivienda. Días después uno de los afectados filmó al hijo de la Contralora junto con otros tres niños y escoltas jugando fútbol en la azotea de su casa y filtró el video a un canal de televisión. En el noticiero de dicho canal se emitió una noticia que denunciaba la mala relación de la funcionaria pública con sus vecinos y difundió las grabaciones en las que aparecía el niño y sus amigos. En los videos no se podía reconocer con nitidez los rasgos de los niños ni de sus acompañantes, pero sí algunos elementos de su fisionomía lo “que permitirían su identificación, al menos, por quienes forman parte de su entorno social y familiar” [par. 42]. Además se mostró la foto de uno de sus escoltas.
Posteriormente, una columnista de un periódico publicó dos editoriales en donde denunciaba la actitud que había tenido la Contralora frente al problema con sus vecinos. En sus columnas criticó la no comparecencia de la funcionaria a la audiencia de conciliación y mencionó que los ruidos provenientes de la vivienda y que perturbaban a los vecinos, eran realizados por su hijo.
Ante esta situación, la Contralora en representación de su hijo interpuso una acción de tutela en contra del canal de televisión, el reportero que había comunicado la noticia y la columnista del periódico. A su juicio, tanto el reportaje como las columnas violentaban el derecho a la intimidad del niño y lo ponía en peligro pues permitían que cualquier persona lo reconociera. Por ello, ella solicitó que se ordenara: (i) borrar la noticia de la página web del noticiero; (ii) expedir un comunicado en donde se le pidiera disculpas por la afectación de sus derechos; y (iii) abstenerse de “publicar, comentar, hacer reportajes o divulgar imágenes que atenten contra los derechos fundamentales de los menores GBM, CACP, MAR y JPCS” [pár. 5] [1].
El juzgado de primera instancia decidió tutelar el derecho a la intimidad del hijo de la Contralora por lo que ordenó a los medios “abstenerse de publicar, comentar, hacer reportajes o divulgar imágenes que atenten contra el derecho a la intimidad del niño GBM” [Pár. 10], así como deshabilitar el link del reportaje que contenía los videos del niño, ofrecerle disculpas por la vulneración de su derecho a la privacidad y eliminar del artículo de opinión las referencias a sus actividades. Los medios de comunicación impugnaron la decisión. El Tribunal en segunda instancia confirmó la sentencia.
La Corte Constitucional decidió confirmar en parte la sentencia de instancia. Ordenó al noticiero eliminar del reportaje sólo las imágenes del video que permitieran la identificación de los niños involucrados así como otros datos que eventualmente podrían facilitar la identificación de uno de ellos. Sin embargo, revocó las órdenes de ofrecimiento de disculpas y de abstenerse de realizar cualquier tipo de publicación sobre el hijo de la Contralora.
[1]Los niños mencionados son el hijo de la Contralora y sus amigos, los cuáles se encontraban jugando con él el día que se realizó la grabación.
La Corte Constitucional de Colombia tuvo que resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar tuvo que decidir si estaba protegido por el derecho a la libertad de expresión la difusión de un reportaje sobre un conflicto vecinal de la Contralora General de la República, que contenía un video en el que se podía identificar a su hijo menor de edad jugando en la azotea de su casa.
En segundo lugar, la Corte tuvo que determinar si estaba protegida por el derecho a la libertad de expresión la publicación de varios artículos de opinión que criticaban la actitud de una funcionaria pública frente al conflicto con sus vecinos y en los que se mencionaba que los ruidos eran producidos por su hijo menor de edad.
La Corte comenzó su análisis indicando que el derecho a la libertad de expresión está consagrado en la Constitución y en los artículos 19 y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CADH). Allí se protege la libertad de opinión, de información y de prensa y se prohíbe la censura. La Corte resaltó que si bien todas las libertades anteriormente mencionadas están relacionadas entre sí, “cada una recae sobre un objeto diverso y, por tal razón, está sometida a límites también diferenciables” [pár. 14].
En ese sentido, explicó que cuando se está hablando de la libertad de información, quien la transmite tiene que someterse a las cargas de veracidad e imparcialidad, es decir, que los hechos que están siendo informados sean verificables, y que no se transmita sólo un punto de vista sino, en la medida de lo posible, varias versiones o perspectivas del hecho informado. Indicó que cuando la información difundida es errónea o inexacta procede el derecho a la rectificación. Ahora bien, la Corte reiteró que cuando se trata del ejercicio de la libertad de opinión, ésta no tiene las cargas de veracidad e imparcialidad pero debe ser claramente diferenciada de la información. Finalmente, resaltó que cuando alguien quiera controvertir la emisión de opiniones, puede hacer uso de su derecho de réplica.
La Corte continuó diciendo que si bien, en principio, todos los discursos están protegidos por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, existen algunos que son “merecedores de especial protección constitucional, debido a su importancia para promover la participación ciudadana, el debate y el control de los asuntos públicos” [pár. 16], lo cual sucede con los discursos políticos que incluyen no solamente los “de contenido electoral sino toda expresión relacionada con el gobierno de la polis y, en particular las críticas contra el Estado y los funcionarios públicos” [pár. 16]. Esto es así porque, según la Corte, “(i) a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre democracia y libertad de expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles se confiere a ésta una posición preferente en los Estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores” [pár. 16].
La Corte explicó que cuando se trata de críticas a funcionarios públicos, si bien estos tienen derecho a la privacidad, a la honra y buen nombre, gracias a su labor deben soportar una carga adicional sobre la intromisión en algunos aspectos de su vida privada, los cuáles están referidos “(i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de su vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades para ejercer sus funciones” [pár. 22]. Para respaldar este punto, la Corte citó el caso Fontevecchia y D´Amico v. Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
No obstante lo anterior, la Corte indicó que cuando exista una tensión entre la libertad de expresión y los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, debe hacerse un juicio de proporcionalidad estricto, en la medida que ambos derechos tienen prevalencia dentro del ordenamiento jurídico. Para ello, especificó que para que pudiese restringirse, de forma legítima, la libertad de expresión cuando exista este tipo de tensiones, la limitación debe “(1) estar prevista en la ley; (2) perseguir el logro [de] una finalidad imperiosa, lo que siempre ocurrirá cuando se oriente a la protección de los derechos fundamentales de los menores; (3) ser necesaria para el logro de dicha finalidad; (4) no [imponer] una restricción desproporcionada en el ejercicio de la libertad de expresión. Adicionalmente, es preciso verificar que (5) la medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresión objeto de límite, como también, el que (6) no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita” [pár. 36].
Asimismo, la Corte consideró que al realizar el juicio de proporcionalidad debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la relevancia de la información. Según la Corte dicha relevancia, cuando se trata de asuntos relacionados con funcionarios públicos se configura cuando se refiere a: “(i) las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus funciones” [pár. 37 a] [Negrilla fuera del texto original]. En segundo lugar, se deberá tener en cuenta el contexto en el que se difunde la información, y en tercer lugar la evaluación de los perjuicios causados por la información difundida.
Al momento de resolver el caso concreto, la Corte comenzó por estudiar el problema jurídico relacionado con la difusión de los videos del hijo menor de edad de la funcionaria pública. Al revisar dicho material, la Corte advirtió que las imágenes transmitidas permitían la identificación del niño. Al respecto, recordo que el Código de Infancia y Adolescencia impide, por regla general, que se difunda información sobre niños, niñas y adolescentes sin la previa autorización de sus padres o del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar. La Corte consideró que lo que se buscaba con la restricción de imágenes de niños y niñas, es “proteger la intimidad y el derecho a la propia imagen de los menores” [pár. 48], lo cual constituía una finalidad imperiosa. En consecuencia, la Corte ordenó retirar las imágenes del hijo de la funcionaria y señalo que retirar los videos de los niños jugando era una medida necesaria para proteger sus derechos dado que no existia otra que lograra la misma finalidad con un menor costo para la libertad de expresión.
Sin embargo, la Corte explicó que no todo el reportaje lesionaba los derechos de los niños, sino solamente la parte que contenía los videos en los cuales aparecían las imágenes de los menores jugando, por lo que no era necesario suspender la totalidad del reportaje. A este respecto, indicó que la prohibición de la difusión de la totalidad del reportaje era una medida desproporcionada pues, de una parte, su contenido es de relevancia pública y, por otra, no “existen pruebas de que su divulgación haya causado [a los niños] daño psíquico o emocional, o que haya afectado de algún modo su vida en sociedad […] Su exclusiva finalidad consistía en cuestionar la actitud asumida por la [Contralora] frente a [los] reclamos y la inasistencia a las audiencias de conciliación” [pár. 51]. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte decidió ordenar eliminar solamente las imágenes del video que permitieran la identificación de los niños involucrados así como otros datos que eventualmente podrían facilitar la identificación de alguno de ellos.
Ahora bien, la Corte indicó que, sobre los artículos de opinión publicados en el periódico que criticaban la actitud de la funcionaria pública en el conflicto con sus vecinos, en sólo uno de los textos se mencionaba que los ruidos provenientes de su vivienda eran causados por su hijo menor de edad, lo que no afectaba en ninguna medida los derechos del niño pues ese dato no permitía su identificación. En segundo lugar, explicó que esa noticia ya había sido difundida a la opinión pública días antes, por lo que no se le puede endilgar que estuviese ofreciendo contenido informativo adicional. Para la Corte, las críticas que contiene el artículo de opinión no están dirigidas al hijo menor de edad de la funcionaria, “sino a su madre por desatender los reclamos de sus vecinos” [pár. 58]. A su juicio, lo anterior es un discurso especialmente protegido por estar orientado a “estimular un debate público sobre la conducta de una alta funcionaria del Estado» [pár. 58] y no trasgrede los límites a la libertad de opinión. Por ello, la Corte en este punto decidió revocar la sentencia de instancia que ordenaba a los periodistas a pedirle disculpas públicas al hijo de la Contralora y eliminar del artículo la referencia al niño.
Finalmente la Corte resaltó que el hecho de ordenarle a un medio de comunicación abstenerse de publicar cualquier tipo de información sobre una persona específica transgredía la prohibición de censura previa establecida en el artículo 13 de la CADH por lo que también revocó esa orden del caso concreto.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión expande el derecho a la libertad de expresión en la medida que se ajusta a los estándares internacionales en la materia. Al respecto, aplicó de forma estricta el test tripartito para resolver la tensión entre la libertad de expresión y el derecho a la privacidad de un menor de edad, limitando de la forma menos gravosa posible el derecho. Asimismo, siguiendo la línea de la sentencia Fontevecchia y D´Amico v. Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resaltó que dentro de la aplicación del test es necesario ponderar la relevancia pública de la información, la cual, en el caso concreto, se refiere al posible incumplimiento de los deberes como ciudadana de una alta funcionaria pública. Finalmente resaltó que bajo ningún supuesto se podían realizar actos de censura previa y ordenar a un medio de comunicación que no publicara ningún tipo de información sobre una persona, respaldando su afirmación en el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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