Expresión Religiosa, Expresión Artística, Regulación de Contenido/ Censura
“La Última Tentación de Cristo” v. Chile
Chile
Cerrado Contrae el alcance del derecho a la Expresión
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Una trabajadora interpuso una acción de tutela (recurso de amparo) contra las empresas Metrotel S.A. E.S.P. (en adelante, “Metrotel) y Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S. (en adelante, “Centro Aseo”) solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la libertad religiosa y de culto. La trabajadora indicó que usar pantalón iba en contra de sus prácticas religiosas, las cuales prohíben el uso de esta prenda en las mujeres. En su criterio, fue despedida por usar falda y no el pantalón del uniforme de dotación de la empresa. La Corte Constitucional argumentó, luego de revisar el material probatorio, que las creencias religiosas de la accionante no fueron la causa de su despido, por lo cual resolvió no conceder el amparo solicitado.
Entre 1994 y 2014, bajo la modalidad de outsourcing con vínculos en diferentes empresas, la demandante prestó a la empresa Metrotel servicios de aseo y cafetería. En 2014, Metrotel celebró un contrato con la empresa Centro Aseo para la prestación de los servicios de cafetería y aseo. En el año 2015, Centro Aseo y la demandante suscribieron un contrato laboral a término indefinido. De acuerdo con el contrato, la trabajadora se “comprometió expresamente a cumplir con el uso de la dotación entregada por la empresa” [pár. 6] consistente en “dos blusas, dos pantalones y un par de zapatos” [pár. 5]. Sin embargo, la trabajadora recibió dos llamados de atención por no cumplir con el compromiso de usar el uniforme, en tanto usaba falda en vez de los pantalones que se le dieron como dotación. Después de estos llamados de atención, Centro Aseo decidió dar por terminado el contrato a la demandante argumentando que no había superado el periodo de prueba.
Con base en estos hechos, la demandante interpuso una acción de tutela en contra de las empresas Metrotel y Centro Aseo. Argumentó que fue despedida por razón de sus convicciones religiosas pues fue que fundada en estas decidió portar falda y no pantalón. En ese sentido, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad religiosa y de culto.
En su respuesta a la demanda Metrotel manifestó que la acción era improcedente respecto de ellos pues no tenía un vínculo laboral con la accionante. Por su parte, Centro Aseo solicitó argumentó que, en atención al deber del empleador de velar por la seguridad de sus trabajadores, “optó por un uniforme lo más seguro posible desde el punto de vista de la realización de las funciones de la trabajadora” [pár. 22]. Agregó que la trabajadora nunca expresó su inconformidad con el uniforme de dotación, aún cuando le fue llamada la atención en dos ocasiones por incumplir con el mismo. También indicó que la libertad de conciencia y de religión de la accionante encontraba como límite su seguridad y la obligación del empleador de velar por ella.
El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción por considerar que se trataba de un asunto laboral y no constitucional, por lo cual la demandante debería acudir a otros mecanismos de defensa judicial. El juez de segunda instancia confirmó la decisión con base en los mismos argumentos y agregó que no hay evidencia de que la accionante hubiera comunicado al empleador “su inconformidad con el uniforme, a fin de que fuera evaluada su situación” [pár.30].
La Corte Constitucional conoció del caso y revocó las sentencias de instancia por considerar que la acción de tutela sí era procedente debido a que cuando se persigue la protección del derecho a la libertad religiosa dentro del ámbito de una relación laboral, “la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para hacerlo efectivo” [pár. 47]. No obstante, la Corte argumentó que no puede decirse que las creencias religiosas de la accionante fueron la razón de su despido, ya que no encontró prueba de que la accionante las hubiera exteriorizado ante su empleador, por lo que resolvió negar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional analizó si “alguna de las empresas accionadas vulneró el derecho a la libertad religiosa y de culto de la señora Ninfa Luz Monterrosa Rosales, al disponer el uso obligatorio del pantalón para el cumplimiento de sus funciones, en lugar de la falda que utiliza la accionante conforme a los usos de la religión que profesa, y al terminar el contrato de trabajo, con fundamento en la facultad que le confiere al empleador la ley laboral, al consagrar el período de prueba en los contratos de trabajo” [pár. 54]. Para resolver este problema jurídico, la Corte analizó el ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y posteriormente estudió el caso concreto.
La Corte definió la libertad de conciencia como la posibilidad de no ser molestado por sus convicciones y creencias y por ende estar protegido frente a la obligación de revelarlas. Por otro lado, identificó a la libertad religiosa como la posibilidad de “profesar libremente la religión y, en desarrollo de ello, a difundirla en forma individual y colectiva” [pár. 56]. Manifestó que dichas libertades se encuentran ligadas, en tanto “la libertad de conciencia confiere a las personas un amplio ámbito de autonomía para que adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo […] su relación con Dios” [pár. 57].
La Corte hizo alusión al artículo 18 del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos y al artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales reconocen los referidos derechos y establecen unos lineamientos dirigidos a garantizar la libertad de conciencia y de religión. En línea con lo anterior, citó la Ley Estatutaria 133 de 1994, la cual, en armonía con los instrumentos internacionales citados, desarrolló la libertad religiosa y de cultos y estableció la obligación del Estado de “proteger a las personas en sus creencias y a las diferentes iglesias y confesiones” [pár. 62].
La Corte analizó el ámbito de protección de la libertad religiosa y señaló que esta comprende, entre otros, los derechos a: (a) profesar libremente convicciones religiosas o no profesar ninguna, (b) modificar las convicciones propias, (c) “manifestar libremente alguna religión o creencias o no hacerlo” [pár. 63], (d) “practicar individual o colectivamente, privada o públicamente, actos de oración y culto” [pár. 63], (e) ser sepultado de acuerdo a las convicciones propias, (f) contraer matrimonio y conformar una familia acorde a las propias creencias, (f) “no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales” [pár. 63] y (g) “reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos” [pár. 63].
La Corte reitera la jurisprudencia consolidada en la sentencia SU-626/15. De acuerdo con la Corporación, adicionalmente a los derechos mencionados en el párrafo anterior, la libertad religiosa implica: (a) como derecho de libertad que no sea impuesto por el Estado ni por los particulares; (b) “impartir los padres, determinada formación religiosa” [pár. 66.3]; (c) el deber del Estado de proteger el ejercicio pacífico de este derecho; (d) el deber del Estado de no ofender o perseguir a una confesión religiosa; (e) el deber estatal y de los particulares de abstenerse de conductas que agravien los “símbolos u objeto de veneración “ [pár. 66.5]. A pesar de lo anterior, la Corte indicó que el derecho a la libertad religiosa y de cultos “admite limitaciones, por razones de: (i) seguridad, orden, moralidad y salubridad públicos; (ii) el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los demás” [pár. 66.6].
El Alto Tribunal explicó que para determinar la procedencia o improcedencia de la concesión del amparo al derecho a la libertad religiosa, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes elementos o requisitos: (i) la seriedad y solidez de las creencias invocadas por el accionante, (ii) la proyección y manifestación de las creencias en el ámbito social y no exclusivamente en el individual; (iii) la razonabilidad del término para presentar la oposición por convicciones de orden religioso, y (iv) el principio de razón suficiente aplicable, que es un juicio de razonabilidad en el cual se busca definir la razonabilidad de las restricciones impuestas sobre la libertad religiosa, analizando si estas son necesarias y proporcionales. Respecto al segundo elemento señala que “no resultaría admisible atribuir la comisión de un trato discriminatorio por razones religiosas, cuando al sujeto al que se le reprocha tal actuación, no tuvo o no tiene la posibilidad de conocer si el comportamiento, manifestación o conducta social de la persona responde a un fundamento teológico” [pár. 77].
Respecto del caso concreto, la Corte procedió a analizar la concesión del amparo constitucional analizando los cuatro elementos o requisitos mencionados. En relación con el requisito de seriedad y solidez de las creencias de la accionante, la Corte determinó que este se cumplía, dado que “el uso de la falda para la religión que predica la accionante como parte de la Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia, es una práctica religiosa que tiene soporte en la interpretación que hacen de la [sic] biblia y que se erige en un elemento importante de la profesión de la fe de esta comunidad religiosa.” [pár. 121]. Frente a la exteriorización de las creencias, la Corporación indicó que “la accionante nunca puso en conocimiento del empleador razones basadas en sus creencias religiosas para oponerse al cumplimiento del reglamento de trabajo, que imponía el uso del pantalón” [pár. 125]. La Corte destacó que, a pesar de los llamados de atención, la accionante no exteriorizó sus creencias y tampoco se opuso a las amonestaciones invocando sus convicciones religiosas.
Debido a la ausencia de cumplimiento del requisito de exteriorización de las creencias religiosas, la Corte consideró innecesario proceder con el siguiente “paso del análisis del ámbito de protección del derecho a la libertad religiosa y de culto, consistente en la caracterización de la afectación y el estudio de la razonabilidad de la medida” [pár. 129] Adicionalmente, argumentó que al incumplir la carga “de manifestar oportunamente la oposición de sus prácticas religiosas frente a la obligación impuesta por el empleador en ejercicio de la subordinación que supone el contrato de trabajo” [p. 131], no resultaba posible conceder el amparo.
La Corte explicó que en casos en los que “se alega la discriminación, ha de verificarse que esta sea la causa eficiente de la consecuencia jurídica que se argumenta contraria a la igualdad, lo que supone una intencionalidad en quien comete la conducta, y por lo mismo, un conocimiento previo o concomitante de la circunstancia por la que se estaría discriminando” [pár. 141]. Dada la falta de conocimiento por Centro Aseo respecto de las convicciones religiosas de la demandante, “no es posible afirmar que existiera un nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo y el ejercicio de la libertad de culto” [pár. 135] de la accionante.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte resolvió revocar la sentencia de primera y segunda instancia que denegaron el amparo a la accionante por improcedencia. En su lugar, determinó la procedencia de la interposición de la acción de tutela y resolvió negar la protección del derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto de la accionante.
Uno de los magistrados de la Corte decidió salvar su voto. Argumentó que la Corte debió haber estudiado con mayor profundidad el caso concreto con el fin de analizar si la empresa Centro Aseo inhibió a la accionante de exteriorizar las razones religiosas que le impedían usar el pantalón del uniforme, puesto que “no puede olvidarse que, en las relaciones laborales, el ejercicio del poder subordinante muchas veces es un motivo que inhibe al trabajador en el justo reclamo de sus derechos” [pár. 3º]. Adicionalmente, señaló que las pruebas allegadas al proceso no permitieron aclarar si la accionante manifestó las objeciones religiosas frente al uso del pantalón de manera verbal. Agregó que “los conflictos entre la libertad religiosa y algunos derechos laborales deben analizar las circunstancias de cada caso concreto y resolverse bajo el principio de minimización de los límites a esta libertad” [pár. 3º], por lo cual afirmó que “en este caso la decisión de mayoría debió partir de un enfoque distinto para concluir, en lo posible, en un fallo estimatorio” [pár. 3º].
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
Aunque la Corte Constitucional efectuó un recuento del precedente jurisprudencial en materia de libertad religiosa y de los requisitos que deben ser verificados para conceder el amparo constitucional concluyó que en este caso concreto la protección constitucional no era procedente debido al incumplimiento de uno de estos requisitos por parte de la accionante: exteriorizar la convicción. La Corte Constitucional asume que la existencia de este requisito en cabeza de los demandantes de exteriorizar sus convicciones es una carga procesal que anula las posibilidades que tiene el juez constitucional, en desarrollo de sus facultades oficiosas, de advertir por sus propios medios si el despido se dio como consecuencia de las creencias y prácticas de la accionante. Como fue señalado en el salvamento de voto, la Corte contaba con elementos de juicio suficientes para “concluir que la razón para dar por terminado el contrato de trabajo fue el no uso de la falda”, actitud que debía tener una explicación por parte de la demandante que no fue auscultada ni considerada por la empresa que la despidió. Tampoco se analizó por parte de la Corte si la actividad desplegada por la accionante en el marco de sus funciones requería indefectiblemente para su desarrollo el uso del pantalón.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
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