Mena v. ICETEX

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Protesta social
  • Fecha de la decisión
    junio 27, 2013
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Orden Judicial que otorga la solicitud/Interdicto otorgado
  • Número del caso
    T-366/13
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Privacidad, protección y retención de datos, Libertad de Asociación y Asamblea/Protestas
  • Palabras clave
    Datos Personales, Discriminación, Funciones públicas/Bienes públicos, Habeas Data, No discriminación, Racismo

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional de Colombia determinó que la restricción de acceso a un edificio en donde funcionaba una entidad estatal que prestaba un servicio público, vulneró sus derechos a la igualdad y a la libertad de expresión de una ciudadana por haber participado en una protesta pacífica en contra de la entidad días antes. La Corte decidió tutelar el derecho a la igualdad de la accionante, ordenar a la entidad a pedir excusas públicas por su comportamiento y a abstenerse de realizar ese tipo de actos en el futuro.


Hechos

Una ciudadana participó junto con otros ciudadanos en una protesta pacífica en contra de una entidad estatal encargada de administrar becas y préstamos educativos. Días después, la ciudadana se dirigió a las instalaciones de la entidad a solicitar un préstamo condonable para realizar sus estudios. Al llegar al edificio donde funcionaba la entidad, tanto a la actora como a las personas que la acompañaban, se les restringió el acceso a las instalaciones. Luego de manifestar su inconformidad, permitieron el acceso al edificio a todas las personas con excepción de la actora. Luego de exigir una explicación y de esperar a las afueras del edificio por un rato, uno de los funcionarios de la entidad le indicó que él le podía recibir la documentación para el crédito condonable, pero por fuera de las oficinas.

Ante esta situación la ciudadana interpuso una acción de tutela en contra de la entidad estatal. En su criterio, las razones por las cuales se le impidió ingresar al edificio estaban originadas en una discriminación racial dado su origen afrocolombiano. La ciudadana manifestó que la situación le ocasionó vergüenza y humillación pues fue la única a la que le restringieron el acceso a las instalaciones de la entidad.

La entidad estatal respondió a la acción de tutela indicando que la razón por la cual no le habían permitido ingresar a sus instalaciones no era imputable a ellos, sino a la administración del edificio, quien había sido informada que se realizarían diferentes manifestaciones en la ciudad y por ello debía tomar medidas para proteger a las personas que se encontraban dentro de él. La entidad indicó que como la ciudadana había participado en una protesta pacífica días antes, su foto, nombre y número de identificación quedaron capturados en los archivos de seguridad, por lo que, cuando intentó ingresar al edificio, se le restringió la entrada para prevenir una alteración del orden público dentro de la instalación.

El juez de primera instancia decidió no amparar los derechos de la accionante. A su juicio, no era imputable a la entidad el comportamiento de la administración del edifico, quien en su criterio, fue la responsable de que se le restringiera el acceso a la ciudadana. Sin embargo, le advirtió a la entidad que debía tomar las medidas necesarias para que en el futuro, se garantizara el acceso de la ciudadana o de cualquier miembro de la comunidad afro-descendiente a las instalaciones de la entidad. La accionante no impugnó la decisión.

La Corte eligió la providencia para revisión, decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos de la accionante. Como consecuencia le ordenó a la entidad estatal pedir disculpas públicas y abstenerse de realizar actos similares en el futuro.


Análisis de la Decisión

La Corte tuvo que decidir si la restricción de acceso a un edificio en donde funcionaba una entidad estatal que prestaba un servicio público, a una ciudadana por haber participado en una protesta pacífica en contra de la entidad días antes, vulneró sus derechos a la igualdad y a la libertad de expresión.

La Corte consideró que el derecho a la manifestación social pública y pacífica está reconocido en la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Colombia. Indicó que este derecho es una de las manifestaciones de la libertad de expresión y tiene como función “llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades de ciertos sectores sociales, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades” [p. 13]. Sobre este derecho agregó que “[l]a Constitución Política garantiza el derecho a reunirse y manifestarse públicamente tanto en una dimensión estática (reunión) como dinámica (movilización), de forma individual como colectiva, y sin discriminación alguna, pues así se deriva de la expresión “toda parte del pueblo”. Todo ello, sin otra condición distinta, a que sea pacífico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público. Esto significa que sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional. Así, aun reconociendo la tensión que surge entre el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica y el mantenimiento del orden público, no puede el legislador desbordar los principios de razonabilidad y proporcionalidad al hacer uso del margen de configuración o establecer restricciones cuya vaguedad conduzca a impedir tal derecho” [p.13].

Por otro lado, la Corte expuso que todos los ciudadanos tienen derecho a “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí mismo se encuentran en registros y bases de datos de naturaleza pública o privada” [p. 15], lo que se conoce como el derecho al habeas data, protegido en la Constitución y desarrollado ampliamente en la jurisprudencia constitucional. Este derecho también tiene una doble dimensión que consiste en primer lugar en que el titular del dato dé su “consentimiento para autorizar la recopilación, almacenamiento y manejo de datos” [p. 15 y 16] y en segundo lugar que éste conozca “la información que sobre [él] se recopila, para solicitar su actualización y rectificación cada vez que sea necesario [p. 16].

La Corte hizo especial énfasis en que en un Estado democrático y transparente están prohibidas las “listas negras” cuando estas contienen únicamente datos negativos [p. 17].

Sobre el caso concreto, la Corte consideró que si bien las entidades estatales podían, en principio, restringir el acceso a sus instalaciones haciendo uso de su derecho de admisión y permanencia, no podían ejercerlo cuando estuviera de por medio una categoría sospechosa, como el origen étnico o racial. Así mismo expuso que la conducta se agravó por el hecho de negarle el ingreso a ella únicamente, en presencia de las otras personas que inicialmente también tenían el acceso restringido.

Para la Corte fue evidente que “a pesar de que [la entidad] afirm[ó] de manera general, que fue la administración de la copropiedad del edificio […] quien asumió la decisión de no permitir el ingreso de la accionante […], lo que sí es claro en los datos del expediente, es que la razón para haber impedido el ingreso de la accionante en esa fecha, correspondió al comportamiento asumido por la misma actora […], cuando participó en una toma pacífica de dichas oficinas y la entidad agregó en su base de datos, ‘no permitir el ingreso’” [p. 27] [Negrilla dentro del texto original]. Lo anterior, vulneró entre otros derechos el habeas data y la igualdad de la actora pues no se le informó en ningún momento la razón por la cual no pudo ingresar al edificio. Tampoco se le informó que existía un “dato negativo” como consecuencia de su participación en una protesta ocurrida días antes. A juicio de la Corte la situación se agrava “cuando toda esa información además de no comunicársele al afectado, es usada para coartar posteriormente sus derechos fundamentales cuando quiera cumplir algún trámite en sus dependencias, como sucedió en este caso” [p. 28].

Por todo lo anterior, la Corte decidió conceder el amparo a los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la entidad a que en primer lugar ofreciera disculpas públicas por sus actuaciones indebidas, en segundo lugar  presentara en un “sitio de fácil acceso al público” una copia de dichas disculpas, en tercer lugar eliminara la información negativa de la accionante de sus bases de datos, y por último, se abstuviera de realizar prácticas similares en el futuro.

El juez Luis Ernesto Vargas Silva aclaró su voto. Indicó que si bien estuvo de acuerdo con la decisión tomada por la Corte, ésta omitió realizar un análisis más juicioso del derecho de protesta como una de las manifestaciones del derecho a la libertad de expresión.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La sentencia expande el derecho a la libertad de expresión y especialmente el derecho de protesta porque cumple con los estándares internacionales en la materia e introduce reglas esenciales sobre el mal uso del dato personal capturado en una protesta.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • UDHR, art. 2
  • Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
  • Artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitución Política, art. 37
  • Colom., Constitución Política, art. 20
  • Colom., Constitución Política, art. 365
  • Colom., Constitución Política, art. 12
  • Colom., Constitución Política, art. 13
  • Colom., Corte Constitucional, T-456/92
  • Colom., Constitutional Court, C-650/03
  • Colom., Corte Constitucional, C-742/12
  • Colom., Corte Constitucional, T-987/12
  • Colom., Corte Constitucional, C-1011/08
  • Colom., Corte Constitucional, T-1090/05
  • Colom., Corte Constitucional, T-131/06
  • Colom., Corte Constitucional, T-314/11

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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