Marín v. Secretaría de Educación de Tolima

Cerrado Resultado mixto

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Comunicaciones electrónicas o a través de Internet
  • Fecha de la decisión
    septiembre 16, 2016
  • Decisión
    Orden Judicial que otorga la solicitud/Interdicto otorgado
  • Número del caso
    T-512/16
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Temas
    Privacidad, protección y retención de datos, Acceso a la Información Pública
  • Palabras clave
    Datos Personales, Derecho al Olvido, Estudiantes, Excepciones del derecho de acceso a la información, Expedientes Judiciales, Funcionarios públicos, Funciones públicas/Bienes públicos, Habeas Data, Infancia, Intimidad, No discriminación, Reserva judicial, Restricciones de contenido

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional colombiana estudió una acción de tutela (acción de amparo) interpuesta por un docente en contra de una entidad pública, en nombre de los niños y niñas estudiantes de una institución educativa, para proteger sus derechos a la integridad personal, el interés superior y a la prevalencia de los derechos de los menores, después de que se nombrara como Rector de la institución educativa a un hombre que había sido condenado por delitos contra la libertad sexual de menores de edad y que ya había cumplido su pena. Durante el trámite de la acción de tutela, el Rector, invocando sus derechos al habeas data penal y al olvido, argumentó que las pretensiones del accionante debían ser rechazadas por el Alto Tribunal. La Corte amparó los derechos de los niños y ordenó retirar al Rector del cargo.


Hechos

En junio de 2015 la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, tras un proceso de selección pública (concurso), posesionó en el cargo de Rector de una institución educativa pública a Luis Alfonso Cano Bolaño, un hombre que había cumplido una condena por los delitos de pornografía infantil y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Ángel Eduardo Marín Quintero, docente de dicha institución, encontró información relativa a la condena del Rector a través de Internet y en una columna de opinión de un medio de comunicación nacional.

El docente interpuso una acción de tutela en nombre de los niños y niñas estudiantes, argumentando que la permanencia de Cano en la Rectoría desconocía los derechos fundamentales de los mismos, en particular, los principios de protección integral, interés superior de los niños, niñas y adolescentes, prevalencia de los derechos de los niños y el derecho a la integridad personal. En criterio del accionante, los derechos de los niños debían prevalecer sobre los derechos del señor Cano, por lo que solicitó que éste fuera retirado de su cargo. El Rector aportó pruebas para desvirtuar su supuesta peligrosidad y demostrar su idoneidad para el cargo, y solicitó que se negarán las pretensiones del accionante y se respetaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al olvido.

El juez de única instancia argumentó que Cano no tenía ninguna deuda con la sociedad y que había desempeñado adecuadamente sus funciones, por lo que no podía afirmarse que pusiera en riesgo el interés superior de los niños. Por lo anterior, negó la acción de tutela. Con posterioridad a este fallo, se le dio una mayor divulgación a este caso a través de un programa televisivo de alcance nacional.

La Corte Constitucional conoció del caso y argumentó que debía protegerse el derecho a la resocialización de Cano, pero que en materia penal no podía predicarse el derecho al olvido. El Alto Tribunal resolvió revocar la sentencia de instancia, amparar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y ordenar a la Secretaría de Educación del Tolima revocar el nombramiento del Rector. También exhortó al legislador y otras autoridades públicas para que tramiten un proyecto de ley que llene el vacío normativo existente en materia de régimen de inhabilidades para la profesión docente pública.


Análisis de la Decisión

La Corte Constitucional (Sala Novena de Revisión, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas) debió resolver si se vulneraron los derechos al habeas data penal, a la resocialización y al olvido, de una persona condenada a la que le fue declarada extinta su pena, “al revelarse sus antecedentes penales por delitos sexuales con menores de edad en el proceso de selección objetiva para el cargo de Directivo Docente de una Institución Educativa” [pár. 3.11].

La Corte inició su análisis haciendo referencia al catálogo de derechos fundamentales de los niños existente en el ordenamiento jurídico colombiano, así como la importancia de los principios de interés superior y prevalencia de los derechos de los menores de edad. Para el Alto Tribunal, los marcos “internacional, constitucional y legal coinciden en consagrar el deber de especial protección a cargo de la familia, la sociedad y el Estado sobre los niños, niñas y adolescentes”, por lo que “cuando se involucran los derechos fundamentales de los niños” deben considerarse con cuidado las circunstancias particulares de cada caso concreto, con el fin de realizar una adecuada ponderación de los derechos en conflicto, garantizando así la prevalencia de los derechos de los niños, “en especial cuando se trata de violencia sexual, en donde éstos adquieren una mayor preponderancia” [pár. 6.12].

La Corporación argumentó que la resocialización es un principio constitucional y que por tanto resulta de importancia fundamental determinar las funciones constitucionales de los antecedentes judiciales de quienes ya cumplieron su condena, con el fin de que éstos no se conviertan en un obstáculo para la resocialización. Citando su propia jurisprudencia, el Alto Tribunal argumentó que los antecedentes penales no debían ser utilizados con la finalidad de discriminar a quienes pretendían reincorporarse a la sociedad. La Corte explicó que para garantizar lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la categoría del “habeas data penal” y ha construido pautas interpretativas respecto de los antecedentes penales, según las cuales “cuando la información personal [relativa a antecedentes penales] reposa en bases de datos, su acceso puede estar limitado” [pár. 8.2]. Para la Corte, si bien “se trata de información pública contenida en una decisión de una autoridad judicial”, ésta “comprende ciertos datos de carácter personal, semi-privado y sensibles” que, “deben someterse a un tratamiento especial” [pár. 8.4].

El Alto Tribunal explicó que con el fin de proteger el tratamiento de los datos personales de las personas que han sido objeto de una condena penal, la administración de las bases de datos sobre antecedentes penales debe guiarse por los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida. Retomando la sentencia C-1011 de 2008, la Corte explicó que: (i) el principio de finalidad señala que la recopilación y divulgación de información personal debe obedecer a un fin constitucionalmente legítimo, “definido de forma clara, suficiente y previa”; (ii) el principio de necesidad requiere que la administración de “la información personal concernida [incluida en una base de datos] debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos”; (iii) el principio de utilidad está dirigido a que la divulgación de datos personales obedezca a “una utilidad clara y suficientemente determinable”; y (iv) el principio de circulación restringida exige que las actividades de administración de información personal estén sometidas a los límites que determinen el objeto mismo de la base de datos y el principio de finalidad, por lo que está “prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales” [pár. 8.6].

En criterio de la Corte, uno de los usos que legítimamente cumple la información contenida en los antecedentes penales es la de servir como prueba de la existencia de inhabilidades para acceder a un cargo público. Para el Tribunal Constitucional, una inhabilidad es “el impedimento para acceder o ejercer determinada profesión, empleo u oficio, debido a condiciones fácticas o jurídicas que acompañan a una persona” [pár. 9.2], y existe una relación importante entre los antecedentes penales y las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos, pues el haber sido condenado penalmente es una inhabilidad para el acceso a cargos públicos. La Corte explicó que existía un vacío normativo en materia de inhabilidades para el ejercicio de la profesión docente, debido a que las inhabilidades consagradas en el Estatuto de Profesionalización Docente (Decreto Ley 1728 de 2002) fueron declaradas inconstitucionales. El Alto Tribunal aclaró que, pese a lo anterior, a los docentes les eran aplicables las inhabilidades de carácter general contenidas en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).

Respecto del caso concreto, la Corte argumentó que Cano había cumplido su condena, por lo que debía protegerse su derecho a la resocialización. En consecuencia, de acuerdo al principio de circulación restringida, estaba prohibida la “divulgación indiscriminada de sus datos personales” [pár. 8.6.]. De conformidad con lo anterior, el Alto Tribunal argumentó que los medios de comunicación dieron una utilización inadecuada al dato negativo del Rector, pues ésta fue de carácter discriminatorio y estigmatizador. Según la Corte “[l]a difusión de esta información minimizó e incluso omitió referencia alguna al pago de sus deudas penales, la extinción de su condena, así como la resocialización y la no reincidencia, asociados a su comportamiento pos-delictual. Para la Sala no es ajeno que el señor Cano Bolaño está amparado por el derecho fundamental del habeas data penal, y por lo tanto, la información sobre sus antecedentes judiciales tiene protección constitucional, en aras de evitar que se le estigmatice y discrimine por su infracción a la ley penal, ante el cumplimiento de su condena y su extinción, ya que de otra forma, se desvirtuaría el principio de resocialización” [pár. 14].

No obstante, la Corte procedió a aclarar que en materia penal no se puede predicar un derecho al olvido como se hace en los casos de información crediticia, lo cual “es una diferencia fundamental entre el derecho al ‘habeas data’ y el ‘habeas data penal’” [pár. 12]. El Alto Tribunal profundizó en esta diferencia explicando que “existen fines constitucionales legítimos [moralidad de la función pública, aplicación de la ley penal, actividades de inteligencia, entre otras] que impiden que el antecedente penal pueda eliminarse, como si el mismo nunca hubiera existido. Si bien la supresión como el no almacenamiento ni circulación de datos personales es posible en materia de obligaciones de carácter crediticio, lo mismo no se predica para asuntos penales, ya que no son equiparables. En el caso de la información crediticia “el bien jurídico a proteger es el cumplimiento de obligaciones dinerarias, las cuales, en principio, no involucra[n] de forma evidente derechos fundamentales” [pár. 13], mientras que en materia de antecedentes penales están de por medio los derechos fundamentales de las víctimas (verdad, justicia y reparación) y las finalidades constitucionales y legales legítimas mencionadas.

No obstante, la Corte señala que no por ello el acceso a la información de antecedentes penales es libre, sino que, por su condición de dato negativo, se “impone el principio de circulación restringida” [pár. 13]. Principio que no se aplicó en favor del demandado pues la información no fue conocida por las autoridades competentes en el momento oportuno (antes de su nombramiento) sino que fue divulgada por los medios de comunicación cuando ya estaba nombrado en propiedad generando estigmatización y discriminación, omitiendo información positiva (cumplimiento sentencia, comportamiento posterior)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte se preguntó si más allá de la divulgación inadecuada que los medios de comunicación hicieron de los antecedentes penales de Cano, el derecho al habeas data penal de éste impedía que en el proceso de selección pública para el cargo de Rector de una institución educativa se conocieran y divulgaran sus antecedentes penales. El Alto Tribunal encontró que en este caso se acreditaban los principios de finalidad, necesidad y utilidad anteriormente descritos, puesto que la divulgación de los antecedentes penales como medio de prueba para determinar si Cano tenía algún tipo de inhabilidad para el acceso al cargo obedecía a un fin constitucionalmente legítimo (la protección del interés superior del menor), era necesaria y era útil. Por lo anterior, la Corte determinó que no era “contrario al habeas data penal ni a los fines de la resocialización penal, el acceso restringido a los antecedentes penales del señor Luis Alfonso Cano Bolaño. Por el contrario, se trata[ba] de información relevante que debió ser conocida oportunamente por las autoridades administrativas encargadas del proceso de selección de directivos docentes. Esta circulación del dato resultaba no solamente acorde con los principios de finalidad, necesidad, y utilidad que ostentan la administración del dato negativo penal, si no indispensable para verificar la existencia de inhabilidades, y por esa vía, la idoneidad del aspirante del cargo” [pár. 18].

En atención a los planteamientos señalados, la Corte argumentó que, si bien los datos relativos a los antecedentes penales de Cano debieron haber circulado de manera restringida y no de manera estigmatizadora a través de medios de comunicación, la solicitud del Rector de suprimir el dato negativo para proteger sus derechos al olvido y al habeas data penal no tenía fundamento constitucional.

La Corte explicó también que, de acuerdo con el Código Disciplinario Único, quien aspire a desempeñarse en un cargo público no podrá hacerlo si en los anteriores diez años fue objeto de una condena a pena privativa de la libertad mayor a cuatro años por la comisión de delitos dolosos. Debido a lo anterior, señaló que “que el señor Luis Alfonso Cano estaba inhabilitado para posesionarse en el cargo de Directivo Docente” [pár. 21], puesto que en el momento en que se posesionó en el cargo dicha inhabilidad aún se encontraba vigente. Adicionalmente, resaltando que existía un vacío normativo en matera de inhabilidades para el ejercicio de la profesión docente, el Alto Tribunal afirmó que resultaba “imperioso adoptar un régimen de inhabilidades para aspirantes a la carrera docente que tengan antecedentes penales por violencia sexual e intrafamiliar” [pár. 28].

Por las consideraciones expuestas, la Corte resolvió amparar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes invocados por el accionante. En consecuencia, revocó la sentencia de instancia, ordenó a la Secretaría de Educación del Tolima revocar el nombramiento de Cano como Rector de la institución educativa y exhortó al Congreso de la República, al Ministerio de Educación Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo a promover y tramitar un proyecto de ley “que se ocupe de llenar el vacío normativo que existe en el Estatuto Docente en relación al régimen de inhabilidades aplicables a los docentes, y en especial, [que] examine la falta de idoneidad para ingresar a la carrera docente del aspirante que haya sido condenado por delitos sexuales” [pár III.].


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Resultado mixto

La decisión de la Corte Constitucional tiene un resultado mixto sobre la libertad de expresión. El Alto Tribunal expande el alcance del derecho a la libertad de expresión al sentar un precedente sobre la diferencia entre el habeas data crediticio y el habeas data penal y su relación con el derecho al olvido, aclarando que si bien en materia penal no puede predicarse el derecho al olvido, los antecedentes penales de quienes ya cumplieron su condena deben circular de acuerdo al principio de circulación restringida. Adicionalmente, la Corte expandió el derecho a la libertad de expresión al poner de presente la imposibilidad de eliminar de los intermediarios y de los medios de comunicación información de relevancia pública como lo son los antecedentes penales. Sin embargo, la decisión contrae parcialmente el derecho a la libertad de expresión, pues al criticar el uso que la prensa dio a los antecedentes penales del señor Cano, la Corte fue ambigua al señalar los límites que tienen los medios de comunicación a la hora de divulgar información sobre los antecedentes penales de las personas, lo cual puede generar incertidumbre en el desarrollo de la labor periodística en esta materia.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • DUDH, art. 25(2)
  • CRC, art. 3(1)
  • PIDCP, art. 24(1)
  • PIDESC, art. 10(3)
  • Declaración de los derechos del Niño, principio 2.
  • CADH, art.19

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitución Política, art. 1
  • Colom., Constitución Política, art. 44
  • Colom., Constitución Política, art. 248
  • Colom., Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098, 2006, art. 8
  • Colom., Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098, 2006, art. 9
  • Colom., Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098, 2006, art. 20
  • Colom., Corte Constitucional, C-087/00
  • Colom., Corte Constitucional, T-632/10
  • Colom., Corte Constitucional, T-648/12
  • Colom., Corte Constitucional, T-995/12
  • Colom., Corte Constitucional, C-1011/08
  • Colom., Corte Constitucional, T-414/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-391/07
  • Colom., Corte Constitucional, SU-458/12
  • Colom., Corte Constitucional, T-388/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-020/14

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

  • Chile., Ley 20594 de 2012 artículo 2
  • Arg., Provincia de Córdoba, Ley 9680 (B.O 08/10/2009)
  • Arg., Provincia de Córdoba, Decreto 639/10 (B.O 18/05/10)
  • EU. Puerto Rico, Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, Ley 266,-2004, 2004, Art. 6
  • España, Real Decreto 1110 de 2015 BOE 312 de 2015 (Ref Boletín: 15/14264)
  • E.U. Jacob Wetterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Act, 1994
  • E.U. To amend the Violent Crime Control and Law Enforcement Act of 1994, Publ. L. 104-145, 1996
  • E.U. Sex offenders registration act, 2004
  • E.U. Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006, Publ. L. 109-248
  • R.U. The Sexual Offences Act 2003, 2003 c 42, 2003
  • E.U. New York v. Ferber, 458 US 747
  • E.U. Osborne v. Ohio, 495 US 103, 1990
  • Wurstten, Federico (2013) Acerca de los registros de condenados por delitos sexuales.

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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