Regulación de Contenido/ Censura, Difamación/ Injuria/ Reputación
Barón Peralta LTDA v. Caracol Televisión
Colombia
Cerrado Contrae el alcance del derecho a la Expresión
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Una ciudadana interpuso una acción de amparo (tutela) para proteger sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la propia imagen, por cuanto los consideró vulnerados a causa de una publicación en Facebook en la que se le acusaba de no haber pagado una deuda. La Corte Constitucional otorgó el amparo y ordenó a quien hizo la publicación en Facebook eliminar la publicación y pedir disculpas por la afectación causada a través de la misma red social.
Una ciudadana, Esther, prestó a otra, Lucía, 3 millones de pesos colombianos (unos US$1600 a la fecha del préstamo), la cual, tres años después del préstamo, no le había pagado. La demandante había suscrito una letra de cambio como garantía de la deuda. Como consecuencia de la falta de pago, Esther realizó la siguiente publicación en Facebook, junto con una foto de la demandante: “Hace más de tres años a (Lucía) le preste (sic) una plata. Hasta el momento no se digna por pagármela (sic), me borra mensajes, no me contesta el celular, me evita a cada momento. Me vi en la obligación de ponerla en este medio para que así sea un poco más delicada y me pague. Que sepa que yo le preste (sic) la plata, no se la regale…”.
Según Lucía, ella le solicitó a Esther retirar la publicación en Facebook. Ante la negativa de Esther de retirar la publicación, Lucía interpuso una acción de tutela contra Esther para que se le ordenara retirar las acusaciones realizadas en su contra, pues consideró que se le vulneraron sus derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la propia imagen. Por su parte, Esther indicó que el fin de la publicación era recordar la existencia obligación y no deshonrar o afectar el buen nombre de Lucía.
El juez de primera instancia negó el amparo por cuanto consideró que las afirmaciones no vulneraban los derechos invocados pues eran ciertas. El juez de segunda instancia revocó la sentencia pues consideró que no existía una autorización de la demandante para el uso de su imagen y además afectaba su buen nombre pues la exponía a comentarios ofensivos. Ordenó, así, que la demandada retirara la publicación y se abstuviera de volver a hacer una publicación similar.
La Corte Constitucional, en sede de revisión, confirmó la decisión de segunda instancia. Asimismo, ordenó a la demandada pedir disculpas a través de la misma red social por la afectación causada.
La Corte debió decidir si hacer una publicación en Facebook, en la que se acusa a una persona de no haber pagado una deuda, atenta contra su honra y su buen nombre.
En primer lugar, la Corte se refirió al derecho a la intimidad, el cual definió como la garantía de privacidad de la vida personal y familiar, o de la órbita privada. La Corte explicó que la órbita privada está compuesta por “todo comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que estos tienen de aquel” [par. 5]. La Corte estableció cinco principios que garantizan su protección frente a injerencias externas no justificadas: (i) libertad, pues los datos de una persona no pueden ser divulgados o registrados sin su consentimiento libre y previo; (ii) finalidad, pues la divulgación solo se permite si se basa en un fin constitucionalmente legítimo; (iii) necesidad, si los datos que se quieren revelar tienen un soporte constitucional; (iv) veracidad, en tanto no se puede publicar información que no se ajuste a la realidad o que sea incorrecta; y (v) integridad, en la medida en que no puede publicarse información parcializada o fragmentada. Esto quiere decir que solamente cuando se cuente con el consentimiento libre del titular de los datos o cuando medie una orden de una autoridad competente el derecho a la intimidad puede ser restringido.
En segundo lugar, la Corte se refirió al derecho al buen nombre y lo describió como “aquel concepto que se forman los demás sobre cierta persona” [p.10], el cual puede verse afectado por información falsa o equivocada o por el uso de expresiones ofensivas o deshonrosas. En tercer lugar, la Corte definió el concepto de la propia imagen como el conjunto de características en la apariencia de una persona que la identifican y no puede ser utilizada por una tercera persona sin la autorización previa del titular. En este sentido, indicó que la imagen es un derecho personalísimo autónomo, ligado a la dignidad humana y el desarrollo de la personalidad. Finalmente, el derecho a la honra se refiere al valor de las personas frente a sí mismas y a la sociedad para lograr una “correcta apreciación del individuo dentro de la colectividad” [p.12].
Por otra parte, la Corte definió el derecho a la libertad de expresión como la garantía de expresar y difundir ideas y opiniones, así como la garantía de recibir información y de transmitirla. La Corte explicó que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y otra colectiva. La dimensión individual es el derecho de cada persona a expresar sus propios pensamientos. La dimensión colectiva es el derecho de la sociedad en su conjunto a recibir información y a conocer los pensamientos de todos sus miembros para estar bien informada. Igualmente, explicó que la libertad de expresión se traduce en la libertad de opinión y en la de información. La primera se ha entendido como la comunicación de pensamientos y opiniones indeterminadas y subjetivas, mientras que la segunda se ha entendido como la comunicación de noticias y hechos objetivos que pueden ser verificados y, por lo tanto, de ellas se exige que tengan un contenido veraz o imparcial o que por lo menos hayan pasado por un proceso razonable de verificación.
La Corte indicó que según su jurisprudencia y el derecho internacional, la libertad de expresión tiene un lugar predominante en el ordenamiento jurídico. En este sentido, tiene una protección reforzada y una presunción de cobertura a su favor. Asimismo, la Corte recordó que en caso de que haya algún conflicto con otros derechos, en principio, la libertad de expresión deberá prevalecer. En todo caso, precisó que cuando exista una colisión entre los derechos a la intimidad, buen nombre, propia imagen y honra con el derecho a la la libertad de expresión, prevalecerá el primer grupo de derechos, sólo si no se logra comprobar que la información que se divulgó era dañina o los hechos se presentaron de forma inexacta o incompleta, como consecuencia de una actuación negligente de quien la publicó. Adicionalmente, indicó que el primer grupo de derechos se convierte en un límite a la libertad de expresión cuando alguien se refiere a una persona de manera insultante o injuriosa que produzca un descrédito de la persona frente a la sociedad, es decir, que la expresión sea “dañina, desproporcionada o insultante” [p.15].
La Corte se refirió a la posible colisión del derecho a la libertad de expresión con otros derechos en internet. Así, acudió a la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet de los relatores de libertad de expresión para explicar que cualquier restricción a una expresión en la red debe estar prevista por la ley y debe ser necesaria para alcanzar una finalidad legítima. Asimismo, señaló que se deberá evaluar la proporcionalidad de las medidas que restrinjan la libertad de expresión en Internet, teniendo en cuenta el impacto que ésta pueda tener en la red. Y, en todo caso, precisó que deberán ser aplicados los mismos límites que a la libertad de expresión ejercida en otros medios de comunicación.
La Corte señaló que acceder a las redes sociales a través de internet implica un mayor riesgo para los derechos fundamentales porque la facilidad para publicar información y difundirla con rapidez es mucho mayor, haciendo que la intimidad de las personas esté más expuesta. La información personal de las personas se hace más vulnerable en las redes sociales, pues cualquier dato puede ser utilizado por una persona con la intención de dañar. Sin embargo, la Corte precisó que el simple hecho de usar una red social no significa que una persona ceda sus derechos fundamentales a la intimidad y la imagen personal, pues los límites a libertad de expresión también aplican para el uso de estas nuevas tecnologías.
Finalmente, la Corte indicó que si bien la libertad de expresión tiene un valor preponderante en la sociedad y una protección reforzada no es un derecho absoluto. Afirmó que la presunción de prevalencia del derecho a la libertad de expresión puede ser desvirtuada cuando sea evidente que otro derecho tiene un mayor peso. En este sentido, indicó que “las frases injuriosas, que denoten falta de decoro, vejaciones, insultos, expresiones desproporcionadas y humillantes que evidencien una intención dañina y ofensiva, no con un fin legítimo, sino por el contrario difamatorio, parcial, erróneo, entre otros, no son cubiertas por la protección establecida en el artículo 20 de la Constitución [sobre libertad de expresión]” [ p. 21]. Ante estos casos, la Corte indicó que resulta innecesario realizar un test de proporcionalidad debido a que no existe una “pugna legítima” entre la libertad de expresión y otros derechos.
Prosiguió la Corte con el estudio del caso en concreto. Explicó que no existe ningún conflicto entre el derecho a la libertad de expresión y los derechos a la honra, la intimidad y la propia imagen, pues se pudo ver la intención dañina de afectar la reputación de la demandante. Por lo anterior, la Corte consideró que ni siquiera había lugar para aplicar un test de proporcionalidad, pues de plano podía afirmar que no había una tensión, ya que la situación claramente estaba por fuera de los límites a la libertad de expresión. Ahora bien, la Corte encontró que si bien la demandada alega que ella simplemente quería recordar a la demandante la deuda que tenía con ella, las afirmaciones incluidas en la publicación afectaron la reputación y eso puede repercutir sobre el concepto que las personas que lean la publicación tengan de ella. Además, la Corte encontró que el mensaje era parcializado e incompleto, pues omitió mencionar que la demandante había realizado abonos en forma de intereses a la deuda. Adicionalmente, la Corte encontró que las afirmaciones realizadas por la accionada afectaban también el derecho a la intimidad de la actora, pues se hicieron publicos detalles de la vida privada como lo es el incumplimiento de una obligación y, lo que es aun más grave, la publicación se llevó a cabo sin la autorización de su titular. La Corte afirmó que la intensión de la publicación era claramente dañina, pues un gran número de personas tendrían acceso al mensaje ya que Facebook es un medio de comunicación de alto impacto y si, en efecto, la finalidad del mensaje era recordarle a la deudora la obligación, se hubiera podido hacer uso de los mensajes privados que tiene esa red social. En consecuencia, para la Corte la publicación fue desproporcionada pues puso en conocimiento de un gran número de personas ajenas a la obligación, la situación de no pago en la que se encontraba la accionante. Finalmente, con respecto al uso de una foto de la demandante sin su consentimiento, la Corte afirmó que esto es un abuso del derecho a la propia imagen pues ésta nunca otorgó su autorización y el que la imagen estuviera en la red social no significaba que la misma pueda usarse para un fin distinto al que se le dio originalmente.
Por todo lo anterior, la Corte amparó los derechos de la tutelante y ordenó a la demandada retirar la publicación de Facebook. Adicionalmente, ordenó a la demandada pedir disculpas a través de la misma red social, reconociendo la falta que cometió y haciéndole un “despliegue informativo equivalente” al del mensaje original. Lo anterior se debió a que para la Corte con el mero retiro de la publicación no se resarcía el daño casado al buen nombre de la demandante.
La magistrada Ortiz Delgado se apartó parcialmente de la decisión de la mayoría. En efecto, indicó que sí existía una colisión entre los derechos a la intimidad, honra, imagen y buen nombre y el derecho a la libertad de expresión. En consecuencia, había debido realizarse un test de proporcionalidad por parte de la mayoría. Enfatizó que en principio todas las expresiones están cobijadas por la protección de la libertad de expresión, incluyendo expresiones insultantes, injuriosas, humillantes y desproporcionadas. En este sentido, señaló que con la aplicación del test de proporcionalidad se habría podido desvirtuar la presunción de inconstitucionalidad de las restricciones al ejercicio de la libre expresión.
Por otra parte, consideró que la Corte debió referirse a las diferencias entre las redes sociales y los medios de comunicación. Con esta diferenciación se habría podido determinar que no hay lugar a una rectificación en las redes sociales en los mismos términos que se le exigen a los medios de comunicación. Asimismo, señaló que el ofrecimiento de disculpas no era pertinente porque podría revictimizar a la demandante y porque el retiro y la advertencia de no volver a publicar son suficientes.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión contrae de manera completamente desproporcionada el alcance del derecho a la libertad de expresión, pues la Corte no tuvo en cuenta los estándares internacionales sobre este derecho, al tomar una decisión que podría considerarse como censura y que no encuentra justificación y sin realizar un estudio juicioso a través de un test de proporcionalidad. Este test debió usarse para estudiar si la medida –ordenar el retiro de la publicación– tenía una finalidad legítima que justificara una orden tan extrema y era necesaria y proporcionada. A la luz de los estándares internacionales la decisión de la Corte resulta desproporcionada.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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