Inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley de Prensa
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
Key Details
- Tipo de Expresión
Prensa / periódicos, Prensa/Periódicos, Discurso Público - Fecha de la decisión
mayo 13, 2021 - Decisión
Ley o Acción revocada o considerada inconstitucional - Número del caso
C-135/21
- Región y País
Colombia, Latinoamérica y el Caribe
- Órgano Judicial
Corte Constitucional - Régimen Jurídico
Derecho Constitucional, Derecho Civil - Temas
Libertad de Prensa, SLAPPs, Difamación/ Injuria/ Reputación - Palabras clave
Censura indirecta, Difamación civil (injuria y calumnia), SLAPPs, Restricciones previas
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Analisis de Caso
Resumen y resultado del caso
La Corte Constitucional sostuvo que el artículo 55 de la Ley de Prensa N° 29 de 1944 era inconstitucional porque podía dar lugar a un mecanismo de autocensura, limitando así ilegítimamente la libertad de expresión. En 2020, un grupo de ciudadanas/os interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 55 de la Ley de Prensa, que establecía reglas sobre la carga de la prueba en los procedimientos de responsabilidad civil por comunicaciones que dañaran el honor y la reputación. La Corte señaló que la disposición de un régimen preferente de responsabilidad civil por daños supuestamente causados por opiniones difundidas a través de canales de comunicación masiva podría dar lugar a mecanismos de autocensura, que tendrían un efecto paralizador y obstruirían el libre flujo de información. En este sentido, la norma constituye un medio prohibido para alcanzar un fin legítimo. La Corte concluyó que esta disposición de la Ley de Prensa violaba el derecho a la libertad de expresión y de prensa de las personas, las/os periodistas y los medios masivos de comunicación (artículos 20, 73, 74 y 93 de la Constitución)
Hechos
En agosto de 2020, Ana Bejarano, Emmanuel Vargas y Vanessa López presentaron una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 55 de la Ley de Prensa N° 29 de 1944.
La norma establece: «Artículo 55 – Independientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa». De esta manera, la norma estableció un régimen preferencial sobre la carga de la prueba en las demandas extracontractuales por daños producidos por una publicación. En efecto, esto significa que la parte demandada tendría que probar su intención inocente o la debida diligencia profesional, en lugar de que la parte demandante pruebe el daño.
Las/os demandantes argumentaron que el artículo violaba el derecho a la libertad de expresión consagrado en la Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [párr. 3]. Desde su perspectiva, la norma es contraria a un sistema democrático ya que impide el libre flujo de información generando un efecto amedrentador sobre la sociedad civil y las/os periodistas. La medida constituye una medida irrazonable y desproporcionada que afecta directamente el derecho a la libertad de expresión, información y prensa.
Sostuvieron que el cambio en las reglas de la carga probatoria viola la protección constitucional del secreto profesional de las/os periodistas. Según las/os demandantes, la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual es la parte emisora de la información quien, al ser demandada, debe controvertir la presunción de culpabilidad, viola la confidencialidad de la fuente y el secreto profesional de las/os periodistas [párr. 11].
Análisis de la Decisión
En mayo de 2021, la magistrada Gloria Stella Ortiz emitió el dictamen de la Corte Constitucional.
El asunto principal presentado ante la Corte era si una norma que invierte la carga de la prueba en los procesos de responsabilidad civil por expresiones difamatorias constituye un límite inconstitucional a la libertad de expresión.
Las/os demandantes interpusieron una acción de inconstitucionalidad argumentando que la norma violaba la Constitución colombiana (artículos 20, 29, 73, 74 y 93), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 13) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19). Según ellas/os, la Ley desconoce el valor supremo de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la necesidad de garantizar el libre flujo de información.
Las/os demandantes fundamentaron su demanda en dos argumentos principales: la norma viola los derechos al debido proceso y a la libertad de expresión de la ciudadanía.
En el primer argumento, el artículo establece una inversión de la carga de la prueba que resulta en una medida irrazonable y desproporcionada para el fin perseguido. Al aplicarse en demandas civiles contra periodistas, violaría el debido proceso ya que no hay justificación para apartarse del principio procesal general que establece que cada parte debe probar lo que alega. Las/os periodistas tendrían que rebatir la presunción de culpabilidad, lo que podría suponer una violación de la protección de la confidencialidad de las fuentes y del secreto profesional.
En cuanto a la violación de la libertad de expresión y de prensa, el artículo constituye un tipo de censura no permitida por el marco nacional y regional de derechos humanos. Es una medida de responsabilidad ulterior desproporcionada, que generaría autocensura. La mayor exposición a la responsabilidad por difundir ideas tendría un efecto paralizador en la sociedad. La simple amenaza de sanciones severas puede disuadir a las/os ciudadanas/os de compartir información. La presunción de culpabilidad es excesiva, ya que las/os comunicadoras/es tendrían que demostrar que actuaron legalmente.
El concepto de «efecto paralizador», según las/os demandantes, se refiere a aquellos instrumentos de control o sanción judicial que, por sus consecuencias civiles o penales, generan temor a las/os comunicadoras/es por las posibles repercusiones o represalias. Esto, a su vez, llevaría a la autocensura que, en última instancia, bloquea el flujo constante de información.
La Corte comenzó analizando el contexto en el que se adoptó la norma controvertida. La Ley de Prensa N° 29 de 1944 fue aprobada durante un período tumultuoso de la historia colombiana. A mediados de 1943 existían rumores de un posible golpe de Estado contra el gobierno del Presidente Alfonso López Pumarejo [párr. 16]. Los supuestos promotores del golpe eran Francisco Pérez y Laureano Gómez, directores de los periódicos “La Voz del Pueblo” y “El Siglo”, respectivamente. En julio de 1944, mientras el Presidente se encontraba en la ciudad de Pasto, se produjo el intento de golpe de Estado y el Ministro de Relaciones Exteriores fue designado presidente. Una de sus primeras medidas fue establecer la censura temporal de la prensa. En aplicación de esta Ley, la prensa fue silenciada por intervención del Gobierno hasta 1957 [párr. 18].
La Ley de Prensa tiene por objeto regular la responsabilidad de la persona que comunica un mensaje a través de los medios masivos de comunicación. La Ley se aplica a todas/os las/os que publican una expresión, incluidas/os las/os ciudadanas/os, las/os periodistas y los medios de comunicación. Establece tres regímenes de responsabilidad no excluyentes aplicables al ejercicio de publicar información: sancionatorio, penal y civil. En concreto, el artículo 55 impugnado por las/os demandantes en este caso, establece una presunción de culpabilidad en la vía civil a quien cause daños a un tercero con sus expresiones, con independencia de la actividad delictiva. En primer lugar, la Corte enmarcó el análisis en la protección de la libertad de expresión según los marcos constitucional y regional de derechos humanos. La Corte describió cuatro elementos clave para su protección.
El primer elemento es el amplio margen de tolerancia a los riesgos. En este sentido, La Corte afirmó: «El ejercicio de la libertad de expresión conlleva riesgos inherentes que, hasta cierto punto, han de ser tolerados por la importancia de los beneficios que esta trae en contraposición. En consecuencia, al realizar un ejercicio de ponderación entre el riesgo social implícito de la libertad de expresión, y las consecuencias de su limitación o supresión, la Corte ha elegido dar un mayor margen de tolerancia al riesgo derivado de los eventuales daños causados por el ejercicio de la libertad de expresión» [párr. 51.1].
En segundo lugar, la Corte consideró que existe una presunción de protección de cualquier expresión. Aunque esto implica que no se permite la censura previa, algunos contenidos están prohibidos, como la pornografía infantil [párr. 51.2].
En tercer lugar, la Corte consideró la primacía de la libertad de expresión sobre otros derechos. Según la Corte, «[c]uando en el ejercicio de la libertad de expresión, esta se encuentre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, se debe dar primacía, en principio, a la libertad de expresión» [párr. 51.3].
Y por último, según la Corte, cualquier limitación a la libertad de expresión debe considerarse «sospechosamente inconstitucional». «Las limitaciones a la libertad de expresión resultan constitucionalmente sospechosas y se encuentran sujetas a un control estricto de constitucionalidad, especialmente las que tengan que ver con expresiones sobre asuntos de interés público» [párr. 51.4].
Teniendo en cuenta estas protecciones, la Corte concluyó que cualquier tipo de regulación que pudiera constituir censura previa violaría el derecho a la libertad de expresión, información y prensa.
Sin embargo, la Corte señaló que existen recursos de sanción judicial posterior que, por su severidad y naturaleza intimidatoria, conducen a la autocensura [párr. 71]. Si bien los recursos de responsabilidad ulteriores están permitidos, están prohibidos por la Constitución y los instrumentos regionales de derechos humanos cuando pueden producir un efecto paralizador que lleve a la censura.
La Corte define que el «efecto paralizador» se produce cuando «en el ejercicio periodístico, un medio de comunicación o persona se disuade de emitir determinada información, en razón de las posibles consecuencias civiles o penales de carácter desproporcionado que le pueden ser impuestas. Se incurre en autocensura, al considerar que, aun cuando la información sea cierta, adquirida y emitida de buena fe, un eventual proceso judicial puede imponer cargas o sanciones que la persona no está en capacidad o disposición de soportar. Esto, además, genera un efecto dominó en el resto de agentes y operadores periodísticos que interrumpe el libre flujo de la información en el sistema democrático» [párr. 71]. La Corte hizo referencia expresa a tres casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Fontevecchia y D’Amico c. Argentina, López Lone y otros c. Honduras, y Granier y otros (Radio Caracas Televisión) c. Venezuela.
La Corte señaló que en algunos casos, este tipo de acción civil contra periodistas ha sido utilizada como mecanismo de Pleito Estratégico Contra la Participación Pública (SLAPP por su sigla inglés). Esto ha llevado a la adopción de leyes Anti-SLAPP, que buscan descartar demandas frívolas cuyo único objetivo es intimidar e impedir el libre flujo de información [párr. 80].
Seguidamente, la Corte pasó a analizar las dos cuestiones principales, respecto a si la norma cuestionada constituía una violación del derecho al debido proceso y de la libertad de expresión. Para ello, la Corte analizó la proporcionalidad y razonabilidad de la medida. La Corte aplicó un test estricto porque la medida puede afectar a un derecho fundamental como es la libertad de expresión. La Corte definió el método de aplicación de un test estricto en los siguientes términos: «(…) el juez debe verificar que: i) la medida persiga una finalidad que sea «constitucionalmente imperiosa». Además, debe constatar ii) el cumplimiento de las exigencias del principio de idoneidad. La medida es idónea si su aplicación es efectivamente conducente para alcanzar la finalidad perseguida. Igualmente, deberá iii) ser necesaria, es decir, que se encuentran elementos de juicio suficientes para concluir que la medida es la «menos restrictiva» del derecho fundamental comprometido, «entre todas aquellas [alternativas] que revisten por lo menos la misma idoneidad». Por último, se requiere iv) que la medida sea proporcional en sentido estricto. Esto es, que los beneficios de adoptar la medida excedan las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales» [párr. 103].
En cuanto al primer cargo por violación al debido proceso, la Corte consideró que el marco legal admite variaciones y flexibilidades sobre el sistema general de carga de la prueba. «En este sentido, si bien toda disposición normativa que regule aspectos procesales tendrá, en principio, una variación de los elementos procesales, no implica, por lo tanto, que intervenga el derecho fundamental al debido proceso de las partes. El demandado cuenta, en todo caso, con la posibilidad de desvirtuar la presunción de culpa impuesta por el Legislador, de conformidad con las garantías de defensa dispuestas en el sistema jurisdiccional» [párr. 101]. Así, la Corte no encontró una violación al derecho al debido proceso en la adopción de un régimen que invierte la carga de la prueba en consideración a las circunstancias especiales del caso.
Sin embargo, la Corte sí determinó que existió una violación a la libertad de expresión, tanto de las/os periodistas como de las/os ciudadanas/os, ya que la norma no superaba el estricto test de proporcionalidad. Aunque la protección del buen nombre y honra se trata de un fin legítimo que cuenta con protección constitucional [párr. 104], la medida empleada no resultó adecuada a tal fin. La Corte arribó a esta conclusión al considerar que cuando se aplica a las/os periodistas, la norma puede poner en peligro la protección de las fuentes; y cuando se aplica a las/os particulares puede producir un efecto paralizador.
En cuanto a las/os periodistas, la norma exige que demuestren su diligencia periodística cuando se haya causado un daño a causa de la información emitida. La medida implica que «quien ejerce su expresión deberá demostrar, en todo caso, que actuó sin culpa, y que, al emitir información sobre otra persona, actuó bajo los criterios de veracidad e imparcialidad» [párr. 102].
La demostración de la debida diligencia «colisiona con la protección de la reserva de la fuente. Esta, salvaguarda, tanto la integridad personal de las fuentes humanas, como al periodista y su actividad laboral pues la reserva es intrínseca al periodismo y se encuentra, por lo tanto, protegida por los artículos 20, 73 y 74 de la Constitución. Esta garantía comprende, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, todos los documentos “que componen el material de sus actividades periodísticas (entrevistas, apuntes, escritos, archivos, fichas, videos, audios, etc.)”. Existe, a su vez, una relación estrecha entre la diligencia periodística y las fuentes, pues son estas las que componen la investigación informativa» [párr. 109].
«En este sentido, es inevitable concluir que, para demostrar que contrastó sus fuentes, y desarrolló un ejercicio razonable de investigación, el periodista o medio de comunicación deberá exhibir cuál fue, en la práctica, el proceso que surtió para arribar a la información que emitió. Es decir, señalar cuales fueron sus fuentes iniciales y los archivos, audios o demás elementos conforme a los cuales pudo realizar el ejercicio de contraste» [párr. 111].
Por otro lado, cuando se aplica a las/os particulares, la norma crea un incentivo para restringir el intercambio y la libre circulación de la información. Para ello, la Corte destaca la importancia de las plataformas de internet en el debate público y que la norma se aplicará a todas las expresiones colgadas en ellas: «cualquier manifestación de la expresión, ejercida por cualquier miembro de la sociedad a través de dichos espacios de intermediación virtual, estará sometida a los estándares de la norma demandada» [párr. 113]. La inversión de la carga de la prueba en las/os particulares puede conducir al inicio de disputas legales para silenciar u obstruir el debate social y tener un efecto paralizante basado en el miedo a un eventual proceso judicial.
Además, la Corte entendió que la medida no resulta necesaria en una sociedad democrática. La existencia de medios menos restrictivos para proteger los derechos a la honra y buen nombre convierte la norma en inconstitucional.
En conclusión, la Corte declaró inconstitucional el artículo 55 de la Ley de Prensa N° 29 de 1944 al considerar que la inversión de la carga de la prueba puede conducir a mecanismos de autocensura sobre periodistas y ciudadanas/os, representando una obstrucción al libre flujo de información.
Impacto de la decisión
Información Inmediata
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
Expande el alcance del derecho a la Expresión
Al considerar la inversión de la carga de la prueba como una medida inadecuada para proteger el honor y la reputación, la Corte amplió la interpretación de lo que constituye censura. Según la Corte, la norma provoca un efecto paralizador que puede considerarse autocensura y, por tanto, una violación de la Constitución y de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La Corte consideró que el artículo en cuestión violaba el derecho a la libertad de expresión cuando se aplicaba tanto a periodistas como a ciudadanas/os comunes. La norma puede obligar a las/os periodistas a revelar sus fuentes para demostrar que actuaron diligentemente, lo que representa una medida desproporcionada, incompatible con el test tripartito de la Convención Americana. También podría obstaculizar la expresión pública, ya que las personas tendrían temor que, ante un eventual proceso judicial, tendrían que hacer frente a una presunción de culpabilidad, lo que provocaría un efecto paralizador.
Perspectiva Global
Información Inmediata
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
Table of Authorities
Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas
- CADH, art. 13
- ICCPR, art. 19
- Corte IDH, Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238
- Corte IDH, Caso López Lone y otros v. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302
- Corte IDH, Caso Granier y otros (“Radio Caracas Televisión”) v. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de junio de 2015, Serie C No. 293
Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales
- Colom., Corte Constitucional, T-696/96
- Colom., Corte Constitucional, T-391/07
- Colom., Corte Constitucional, C-592/12
- Colom., Constitución Política, art. 20
- Colom., Constitution of Colombia (1991), art. 73.
- Colom., Constitution of Colombia (1991), art. 74.
- Colom., Constitution of Colombia (1991), art. 93.
Importancia De La Decisión
Información Inmediata
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.
Enlace a los documentos oficiales del caso
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