González v. Periódico “La Prensa Gráfica”

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Prensa / periódicos
  • Fecha de la decisión
    enero 23, 2015
  • Decisión
    Orden Judicial que niega la solicitud/Interdicto denegado
  • Número del caso
    375-2011
  • Región y País
    El Salvador, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Suprema [corte de última instancia/casación]
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Libertad de Prensa, Expresión Política, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Corrupción, Derecho a respuesta, Difamación civil (injuria y calumnia), Interés Público, Discurso especialmente protegido, Funcionarios públicos

Content Attribution Policy

Global Freedom of Expression is an academic initiative and therefore, we encourage you to share and republish excerpts of our content so long as they are not used for commercial purposes and you respect the following policy:

  • Attribute Columbia Global Freedom of Expression as the source.
  • Link to the original URL of the specific case analysis, publication, update, blog or landing page of the down loadable content you are referencing.

Attribution, copyright, and license information for media used by Global Freedom of Expression is available on our Credits page.

Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

Un periódico publicó varios artículos en los cuales denunciaba algunas conductas, -presuntamente ilegales-, del director ejecutivo de la Academia Nacional de Seguridad Pública (ANSP). El funcionario público decidió interponer una demanda de amparo en contra del medio de comunicación, porque a su juicio, las afirmaciones realizadas por el medio de comunicación eran “falsas, tergiversadas e incompletas”, lo cual vulneró su derecho al honor. Asimismo, consideró que el periódico no le había dado la oportunidad de ejercer su derecho de respuesta sobre la información referida a sus actuaciones. La Corte decidió no amparar los derechos del demandante.


Hechos

Un periódico publicó cuatro artículos sobre algunas conductas, -presuntamente ilegales-, del director ejecutivo de la Academia Nacional de Seguridad Pública (ANSP). El primer artículo se refirió a un supuesto fraude cometido por el funcionario público para el ascenso de 23 oficiales, los cuales, al parecer, no habían aprobado el examen requerido para tal fin. El segundo artículo informó sobre dos presuntas irregularidades en la contratación de servicios de alimentación requeridos por la entidad. El tercer artículo expuso que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema declaró ilegal una comisión creada por la ANSP para resolver la situación de un grupo de estudiantes sobre quienes el Consejo Académico de la institución pública había recomendado su traslado. Finalmente, el cuarto artículo se refirió a supuestos vínculos de la familia del funcionario público con una organización dedicada al lavado de dinero.

El funcionario público solicitó al periódico que se le diera la oportunidad de ejercer su derecho de respuesta sobre los artículos referidos. En una primera oportunidad, interpuso una solicitud cerca de trascurridos los dos primeros meses desde que se publicó la información a lo que el medio de comunicación se negó. Varios años después realizó nuevas solicitudes para que se le permitiera responder a las acusaciones de los artículos difundidos. El medio de comunicación volvió a responder de forma negativa.

Ante esta situación, el funcionario público interpuso una acción de amparo en contra del medio de comunicación, porque, en su criterio, las publicaciones sobre sus actuaciones eran “falsas, tergiversadas e incompletas”, y vulneraron su derecho al honor. Agregó, que la negativa del periódico de acceder a otorgarle un espacio para que se defendiera de los artículos referidos a sus supuestas actuaciones irregulares, vulneró su «derecho de respuesta» establecido en el ordenamiento jurídico salvadoreño.

El medio de comunicación respondió la demanda de amparo argumentando en primer lugar, que el demandante solo acreditó haber solicitado un espacio al periódico para defenderse de algunos de los artículos, no de todos. En segundo lugar, indicó que en todo caso, los funcionarios públicos no eran titulares del derecho de respuesta, pues únicamente los particulares estaban legitimados para ejercerlo.

La Corte decidió negar el amparo al demandante. A su juicio, el medio de comunicación sí le había otorgado al funcionario público un espacio para que se defendiera de las denuncias realizadas en su contra, pues antes de la publicación de la información se le había entrevistado para que diera su versión de los hechos, la cual fue publicada.


Análisis de la Decisión

La Corte tuvo que decidir dos problemas jurídicos. Primero, tuvo que decidir si la información publicada sobre un funcionario público, en la que se le atribuía la responsabilidad de conductas presuntamente ilegales realizadas en ejercicio de sus funciones, vulneró su derecho al honor.

Luego, tuvo que decidir si la negativa del periódico de otorgarle un espacio al funcionario público referido para que se defendiera de las denuncias sobre su actuación, vulneró su derecho de respuesta.

La Corte comenzó su argumentación definiendo el derecho de respuesta, como “un derecho fundamental que tiene toda persona afectada por informaciones falsas, incompletas, erróneas u ofensivas, presentadas al público por cualquier medio de difusión de información (prensa escrita, radio, televisión, Internet, entre otros), a demandar que su declaración o rectificación sea publicada por el mismo medio y en forma análoga a la información que dio lugar al agravio, con el objeto de prevenir o de que se subsane cualquier perjuicio a sus derechos o intereses legítimos” [p. 4]. Indicó la Corte que la difusión de la réplica por parte del medio de comunicación no compromete su responsabilidad, ni tampoco, lo obliga a rectificar la información publicada.

La Corte sostuvo que el derecho de respuesta “se desarrolla en el plano de las informaciones, es decir, en el plano fáctico. Ello en virtud de que los hechos, en la medida en que pertenecen a la realidad descriptible, externa al sujeto, son susceptibles de comprobación empírica. Por el contrario, como regla general, el referido derecho no puede ejercerse frente a opiniones, ya que estas, en la medida que no se basan en datos objetivos, no se prestan para la demostración de su exactitud” [p. 5]. El adecuado ejercicio de este derecho permite que los destinatarios de las informaciones puedan contrastar varias versiones sobre determinado asunto y formar opiniones al respecto. De acuerdo con la Corte, el derecho de respuesta tiene dos dimensiones: “una subjetiva, que le proporciona al ofendido la posibilidad de evitar o de que se subsane cualquier perjuicio que le pueda ocasionar una información, y una social, que fomenta el pluralismo informativo y propicia la libre formación de la opinión pública, en la medida en que se presenta a la sociedad una perspectiva diferente de los hechos sobre los cuales versan las informaciones, lo que le permite a dicho cuerpo colectivo acceder a diversas fuentes de información y contrastarlas para arribar a conclusiones que pueden incidir en su toma de decisiones” [p. 5] [Cursiva dentro del texto original].

Para la Corte, las condiciones para el ejercicio del derecho de respuesta son: “(i) versar exclusivamente sobre la información que le causó perjuicio; (ii) no contener expresiones calumniosas, injuriosas o difamantes, lo que, a su vez, implica que el ejercicio de aquel derecho no se debe convertir en un instrumento para polemizar sobre asuntos distintos al contenido en la información original; (iii) la declaración o rectificación del agraviado debe ser difundida gratuitamente y en condiciones de forma y extensión similares a la información que dio lugar al ejercicio del derecho, y (iv) el ofendido debe solicitar al responsable de la difusión de la información que le causó el agravio, en forma diligente y oportuna, que le permita ejercer el referido derecho y, solo en caso de negativa injustificada o cuando se difundiere la declaración o rectificación sin apegarse a los parámetros legales, podrá acudir ante la autoridad judicial competente a solicitar la protección del referido derecho” [p. 6]. Para fundamentar este punto la Corte citó la Opinión Consultiva 7/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y el artículo 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La Corte enfatizó en que la titularidad del derecho de respuesta está en cabeza de toda persona, no exclusivamente de los particulares como lo argumentó la demandada. Ello quiere decir que los funcionarios públicos también pueden ejercerlo de conformidad con la Constitución y la ley.

La Corte continuó su argumentación refiriéndose al derecho al honor de los funcionarios públicos. A su juicio, toda persona es titular de este derecho, sin embargo, los funcionarios públicos tienen una protección más débil comparada con la que se les concede a los particulares. Ello es así, porque las autoridades “están sometidas de forma permanente al escrutinio público y a las críticas provenientes de los diferentes sectores de la población en torno a sus decisiones y a la manera en que ejercen sus funciones y administran los bienes del Estado. Estos aspectos, por ser de interés público, se insertan constantemente en el debate, el cual es un mecanismo de control de los ciudadanos frente al poder” [p. 12]. Para fundamentar este punto, la Corte citó el artículo 11 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Aunado a lo anterior, la Corte indicó que es fundamental que se armonice el derecho al honor de los funcionarios públicos con la libertad de expresión, pues con el fin de proteger el primero, no puede restringirse arbitrariamente el segundo, en tanto se generarían condiciones nocivas para la democracia como la autocensura. En este punto la Corte citó el caso Ricardo Canese v. Paraguay de la Corte IDH. Al respecto, concluyó con base en la sentencia Kimel v. Argentina de la Corte IDH que “[e]n la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas” [p. 14].

Sobre el caso concreto, la Corte indicó que la información publicada en los artículos referidos a presuntas ilegalidades cometidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones estaba protegida por el derecho a la libertad de expresión. En su sentir, el medio de comunicación realizó una denuncia sobre temas de interés público y, como ya se había explicado, es deber del funcionario soportar lo que se tenga que decir sobre su gestión. Por ello, la Corte decidió no amparar el derecho al honor del funcionario público.

Finalmente, la Corte consideró sobre el derecho de respuesta, que tres de las cuatro solicitudes acreditadas por el demandante habían sido interpuestas de forma extemporánea, en tanto pasaron varios meses desde las publicaciones de las noticias y el requerimiento hecho al medio demandado. Por ello, no era procedente amparar el derecho del funcionario público.

Ahora bien, con respecto a la única solicitud interpuesta en un tiempo razonable, la Corte expuso que si bien el medio de comunicación se negó a otorgar un espacio para que el demandante se defendiera de la denuncia, el periódico le realizó una entrevista al funcionario público para que este diera su versión de los hechos antes de la publicación del artículo. Para la Corte, esa era la oportunidad para que el demandante ejerciera su derecho de respuesta, luego, si este no se había defendido de forma satisfactoria, no le era exigible al medio de comunicación dicho comportamiento. Por ello, decidió no amparar el derecho de respuesta del demandante.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión aplica extensamente los estándares internacionales sobre la especial protección de la libertad de expresión respecto de denuncias sobre funcionarios públicos.

De igual forma, aclara el alcance del derecho de respuesta, en la medida en que se entiende satisfecho cuando el medio tiene expresamente en cuenta la versión de los hechos de la persona a la que se va a referir en sus publicaciones.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • International Covenant on Civil and Political Rights, art. 17
  • CADH, art. 11
  • CADH, art. 14
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
  • Corte IDH, Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111
  • Corte IDH, Caso Tristán Donoso v. Panamá, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de enero de 2009, Serie C No. 193
  • Corte IDH, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7
  • CIDH, Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (Oct. 19, 2000)

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • El Sal., Ley Especial del Ejercicio del Derecho de Rectificación y Respuesta, Decreto No. 422, art. 2
  • El Sal., Sup., 377-2012 (2014)
  • El Sal., Sup., 426-2011 (2014)
  • El Sal., Sup., 227-2000 (2001)
  • El Sal., Sup., 494-2001 (2002)
  • El Sal., Sup., Roberto Bukele v. Asamblea Legislativa, Exp. No. 91-2007
  • El Sal., Sup., Inc. 8-2014 (2014)
  • El Sal., Constitution of El Salvador (1983), art. 6.

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


Amicus/Intervenciones Ciudadanas e intervenciones relevantes de otras autoridades nacionales


Archivos Adjuntos:

¿Tienes comentarios?

Notifícanos si detectas un error o si el análisis sobre un caso necesita ser revisado.

Envía tu comentario