Ex Gobernador del Estado de Aguascalientes vs. Director General de Periódico Tribuna Libre “La Voz del Pueblo”

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Prensa / periódicos
  • Fecha de la decisión
    mayo 14, 2014
  • Decisión
    Confirma la sentencia de instancia inferior, Orden Judicial que niega la solicitud/Interdicto denegado
  • Número del caso
    ADR-3111/2013
  • Región y País
    México, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Suprema [corte de última instancia/casación]
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Derecho Civil
  • Temas
    Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública, Expresión Política, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Caricaturas, Corrupción, Difamación civil (injuria y calumnia), Difamación escrita o transmitida por radio y television, Funcionarios públicos, Funciones públicas/Bienes públicos, Honra y buen nombre, Interés Público, Rama Ejecutiva, Personas de relevancia pública, Verdad

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México negó un recurso de revisión interpuesto por un exgobernador que alegó que sus derechos a la privacidad, honor y reputación se vieron afectados por publicaciones en un periódico sobre él. El exgobernador demandó en la vía ordinaria civil al director de dos periódicos, a la caricaturista de uno de ellos (por dibujarlo) y a varios de sus periodistas. El actor solicitó la reparación del daño moral causado por considerar que diversas notas periodísticas de los periódicos, publicadas, según él, de forma sistemática y con la intención de desprestigiarlo, atentaron contra su vida privada, su honor y su reputación, ocasionándole tal daño moral. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción intentada y el de segunda confirmó la resolución recurrida. Interpuesta la correspondiente demanda de amparo directo, el tribunal colegiado negó el amparo de la justicia federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia confirmó la sentencia del tribunal colegiado, bajo el argumento de que las publicaciones eran de interés público, ya que narraban o criticaban sucesos que habían sucedido durante la gestión del entonces gobernador, y por tanto constituían un ejercicio legítimo de la libertad de expresión.


Hechos

Un exgobernador demandó en la vía ordinaria civil al director de dos periódicos, a la caricaturista de uno de ellos (por dibujarlo) y a varios de sus periodistas. El actor solicitó la reparación del daño moral causado por considerar que diversas notas periodísticas de los periódicos, publicadas, según él, de forma sistemática y con la intención de desprestigiarlo, atentaron contra su vida privada, su honor y su reputación, ocasionándole tal daño moral. Lo anterior se basó en notas, publicadas entre 2007 y 2010, que se referían a él como “criminal entre los criminales”, “asesino”, “perro”, “ladrón”,“corrupto”, “desquiciado” “hambreador”, “acopiador de armas de fuego” y “cerebro hitleriano”. Las publicaciones también indicaban que el exgobernador había participado en varios delitos.

El 3 de mayo de 2010, la persona aludida demandó la reparación del daño moral que le fue causado, así como la declaración de que los supuestos responsables incurrieron en responsabilidad civil por hecho ilícito, por virtud de las notas publicadas, además de solicitar la publicación de un extracto de la sentencia definitiva en los periódicos en que las notas fueron publicadas. Así mismo solicitó les fuera ordenado que se abstuvieran de realizar conductas ilícitas en su contra, la destrucción de los archivos o registros electrónicos que contienen las referidas notas periodísticas y el pago de gastos y costas.

El 30 de octubre de 2012, el juez de distrito que conoció del asunto dictó sentencia en la que declaró la prescripción de la acción respecto de todas las notas publicadas antes del dos de mayo de 2008 y determinó que las publicaciones realizadas con posterioridad a dicha fecha no constituían un acto o hecho ilícito, pues se publicaron en ejercicio de los derechos a la libertad de imprenta y de expresión, sin que existieran datos que revelaran que los demandados hubieren excedido los términos y limitaciones de la libertad de expresión atacando la moral, los derechos de terceros, provocado algún delito o perturbado el orden público, pues pese a que contienen expresiones ofensivas e insultos, las mismas fueron emitidas en un contexto de exaltación política y dirigidas a criticar el desempeño del actor en sus diferentes ámbitos como funcionario público que, al beneficiar el diálogo democrático y estar relacionadas con temas de notorio interés público, tienen una mayor protección. Así mismo determinó que no se acreditaba el primer elemento de la acción de indemnización por daño moral, esto es, la existencia de un acto o hecho ilícito y que el actor tampoco probó de manera alguna el daño moral sufrido.

Inconforme con la determinación anterior, el actor interpuso un recurso de apelación, el cual fue resuelto el 31 de enero de 2013, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida considerando que el juez de primera instancia acertadamente analizó, exhaustiva y armónicamente, y en conjunto, el contenido de las notas a la luz de los parámetros de la legislación civil y otros ordenamientos que establecen límites a la libertad de expresión para calificarlas de legales o ilegales. Así, consideró que no ocurrió ninguno de los supuestos necesarios para limitar la libertad de expresión y de imprenta de los demandados.

En contra de dicha resolución, la parte actora promovió demanda de amparo aduciendo que la misma era violatoria de los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11.1, 11.2 y 11.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17.1 y 17.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con los diversos 1916 y 1916 bis del Código Civil Federal, debido a que la autoridad responsable no ponderó las normas que protegen la dignidad humana, al no expresar argumento alguno sobre los límites a la libertad de expresión, pese a que las notas constituían un abuso de dicho derecho. El demandante sostuvo que el tribunal de apelación omitió analizar la ilicitud de las notas a la luz del marco constitucional e internacional, y que se concretan en los parámetros establecidos en la legislación civil federal; que los derechos a la dignidad humana, honra, apreciación y buena imagen se encuentran protegidos por las leyes mexicanas y los tratados internacionales, por lo que cualquier acto que atente contra ellos debe considerarse como ilícito, y que el estudio de las notas fue realizado de manera parcial.

El recurrente también realizó diversos planteamientos en relación con la información publicada en las notas de mérito y en cuanto a que la veracidad de las mismas se probó con sustento suficiente. También adujo que es incorrecta la determinación del tribunal de apelación sobre el valor probatorio otorgado a algunas de las notas. Señaló, finalmente, que el daño moral es un hecho jurídico por lo que basta para que se obligue a su reparación porque, en su criterio, “[l]os derechos de la dignidad humana, honra, apreciación y buena imagen que los demás tienen del inconforme se encuentran protegidos por las leyes mexicanas y los tratados internacionales, por lo que cualquier acto que atente contra ellos, por ese solo hecho debe considerarse como ilícito” [p. 13].

El tribunal colegiado que conoció de la demanda de amparo directo dictó sentencia el 15 de agosto de 2013, en la que determinó que en las notas impugnadas los demandados sólo critican la labor desempeñada por el accionante durante su gestión en diversos cargos públicos dentro de un contexto político, por lo que se encuentran dentro de los limites constitucionales de la libertad de expresión y no violan el derecho humano a la dignidad del actor. En consecuencia, estableció que la sentencia reclamada no es violatoria de los derechos humanos previstos en los artículos 1, 6, 7, 14 y 16 constitucionales. Por lo anterior, negó el amparo solicitado.

Inconforme con esta resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 14 de mayo de 2014, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

 


Análisis de la Decisión

La Corte tuvo que resolver si estaban amparadas por la libertad de expresión las afirmaciones hechas por varios periodistas de un diario contra un funcionario público de elección popular —durante el tiempo en el que se estaba realizando un fuerte debate político sobre su gestión—, en donde se referían a él como “criminal entre los criminales”, “asesino”, “perro”, “ladrón”,“corrupto”, “desquiciado” “hambreador”, “acopiador de armas de fuego” y “cerebro hitleriano” y lo responsabilizaban de participar en la comisión de varios delitos.

La Suprema Corte determinó que el contenido de las columnas y de las notas periodísticas publicadas sí es de interés público puesto que no se revelan cuestiones de la vida privada o de la intimidad del quejoso, sino que, por el contrario, narran y critican sucesos que tuvieron lugar durante su administración, así como también se refieren a la conducta que desplegó durante el ejercicio de los cargos públicos que ejerció.

Dado lo anterior, la Corte concluyó que el tribunal colegiado de circuito realizó una interpretación adecuada de los artículos 6 y 7 constitucionales al determinar que la información y las expresiones divulgadas por los terceros perjudicados se encuentran protegidas por la libertad de expresión y que el estándar aplicable al caso era el de malicia efectiva. Al respecto determinó que el tribunal partió de la premisa de que el recurrente se encontraba obligado a tolerar un mayor grado de intromisión en su honor, reputación y prestigio. De igual manera, la Suprema Corte indicó que, en el caso concreto, las expresiones utilizadas fueron provocadoras, excéntricas y mordaces pero que no sobrepasaron el límite de la libertad de expresión pues buscaron proporcionar información de interés público al lector.

Al delimitar el estándar aplicable al caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que si bien en el amparo directo 28/2010 se sostuvo que la “malicia efectiva” se actualiza cuando la información difundida es falsa o cuando es difundida con la única intención de dañar, era conveniente hacer ciertas precisiones. En dichas condiciones, determinó que no es suficiente para su actualización el que la información difundida resulte falsa, pues ello llevaría a imponer sanciones a informadores diligentes en sus investigaciones por el hecho de no poder probar en forma fehaciente todos los aspectos de la información difundida, sino que además debe demostrarse que dicha información se publicó a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación sobre su veracidad.

La Primera Sala de la Suprema Corte también afirmó que no le correspondía la calificación de las expresiones utilizadas en las notas publicadas, pues al ubicarse en un campo meramente subjetivo podría sentar un precedente que incitara a los juzgadores a calificar las expresiones contenidas en notas periodísticas atendiendo a criterios moralistas o ideológicos que se traducirían en un límite excesivo y poco claro a la libertad de expresión.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de confirmar una resolución de amparo directo en la que, a su juicio, se realizó una correcta aplicación del estándar de real malicia o malicia efectiva, amplía el espectro protector de la libertad de expresión al indicar que ésta no se actualiza con la mera falsedad de la información difundida, sino que además debe demostrarse el conocimiento de dicha falsedad por parte de quien la publica para que se tenga por comprobada la intención de generar un daño. De igual manera estimó que los juzgadores deben limitarse a verificar que haya habido una mínima diligencia del informador en el contraste entre los hechos y la información difundida, sin atribuirse la facultad de decidir desde un plano subjetivo cuáles expresiones son apropiadas y cuáles no.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 11
  • ECtHR, Perna v. Italy, App. No. 48898/99 (2003)
  • TEDH, Otegi Mondragon v España, App. No. 2034/07 (2011)
  • Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151
  • Corte IDH, Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • Corte IDH, Ivcher Bronstein v. Perú, Serie C 74 (2001)
  • Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
  • Corte IDH, Caso Perozo y otros v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195
  • Corte IDH, Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111
  • Corte IDH, Caso Ríos y otros v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, El derecho al Acceso a la Información Pública en las Américas. Estándares Interamericanos y Comparación de Marcos Legales. CIDH/RELE/INF.7/12 (Dic. 30, 2011)
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Informe anual 1999

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Mex., Sup., AD-28/2010 (Nov. 23, 2011)
  • Mex., Sup., 16/2012 (Jul. 11, 2012)
  • Mex., Sup., ADR 2044/2008 (Jun. 17, 2009)
  • Mex., Sup., AD 8/2012 (Jul. 4, 2012)
  • Mex., Sup., ADR-285/2012
  • MEx., Constitución Política, art. 1
  • Mex., Constitución Política, art. 6
  • Mex., Constitución Política, art. 7
  • Mex., Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, art., 29
  • Mex., Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, art., 30
  • Mex., Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y a la Propia Imagen en el Distrito Federal, art. 31
  • Mex., Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y a la Propia Imagen en el Distrito Federal, art. 32

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

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