Demanda de inconstitucionalidad de los artículos que penalizan el tratamiento de datos personales y tipifican el espionaje en Costa Rica

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Datos personales, Transmisión por medios audiovisuales
  • Fecha de la decisión
    abril 22, 2015
  • Decisión
    Ley o Acción declarada conforme al ordenamiento jurídico, Ley o Acción revocada o considerada inconstitucional
  • Número del caso
    Exp.: 12-014671-007-CO
  • Región y País
    Costa Rica, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Suprema [corte de última instancia/casación]
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Derecho Penal
  • Temas
    Vigilancia, Acceso a la Información Pública, Seguridad Nacional, Privacidad, protección y retención de datos, Orden Público
  • Palabras clave
    Agencias de Inteligencia, Ambigüedad o vaguedad legal, Datos Personales, Intimidad, Secretos oficiales

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Suprema de Justicia de Costa Rica estudió la acción de inconstitucionalidad presentada contra la Ley de Delitos Informáticos, la cual modificó los delitos referidos a la violación de correspondencia o comunicaciones, la violación de datos personales, y el espionaje, consagrados en el Código Penal. La Corte declaró la inconstitucionalidad del delito de espionaje y la prohibición de difundir “datos de carácter público” que se incluyó en el delito de violación de comunicaciones.


Hechos

La Corte Suprema de Justicia de Costa Rica estudió la demanda por presunta violación del derecho a la libertad de expresión, contra una reforma a los artículos 196 bis y 288 del Código Penal.

El artículo 196 bis establecía una sanción, con pena de prisión de tres a seis años, a quien “en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos”. Según dicha norma, la pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando “los datos sean de carácter público o estén contenidos en bases de datos públicas”.

Por su parte, el artículo 288 del Código Penal, establecía una pena de prisión de cuatro a ocho años a quien “procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas o de los cuerpos de policía nacionales o de seguridad concernientes a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o afecte la lucha contra el narcotráfico o el crimen organizado”. La misma norma aumentaba la pena de cinco a diez años de prisión “cuando la conducta se realice mediante manipulación informática, programas informáticos maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la comunicación».

Según los demandantes el artículo 196 bis era un tipo penal abierto que restringía de manera completamente desproporcionada el derecho de acceso a la información pública.

El artículo 288 fue demandado aduciendo que vulneraba el principio de legalidad penal, al no establecer claramente los límites y extensiones del “secreto de estado”, condición necesaria para poder reprimir válidamente la conducta descrita.

Al estudiar la acción, la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica declaró la inconstitucionalidad del artículo 288 y la frase “cuando los datos sean de carácter público” contenida en el inciso b del artículo 196 bis.


Análisis de la Decisión

La Corte debió decidir, en primer lugar, si es contraria al derecho de acceso a la información la norma penal que prohíbe el acceso, modificación y/o uso no autorizado de datos de una persona física o jurídica, cuando estos sean de carácter público o estén contenidos en bases de datos públicas. En segundo lugar, debió definir si puede sancionarse penalmente a quien obtenga indebidamente “información secreta política” sin que existan normas legales que establezcan claramente cual es la información a la que se refiere dicha norma o cuales los criterios claros y unívocos para identificarla.

La Corte comenzó por aclarar que la voluntad del legislador, al modificar el artículo 196 bis del Código Penal, fue la de proteger los intereses de terceras personas cuya intimidad podía verse afectada por la conducta descrita en dicha norma. La Corte aseguró que el fin de la norma es el de proteger “el bienestar del conglomerado social y la protección de la vida privada de las personas” [par. VI a.]. A su juicio, el hecho de que un tercero disponga de información veraz, no le otorga de inmediato el derecho a publicarla, pues existen ciertos límites de este derecho definidos por el ordenamiento jurídico, como los que establece la protección de la infancia. Para la Corte, “el nuevo derecho a la intimidad, debe ponderar los intereses en conflicto, entre el legítimo interés de la sociedad a desarrollarse utilizando la información, como la también necesidad de tutelar a la persona frente al uso arbitrario de sus datos personales. La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo que (sic) circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (arts. 24 de la Constitución y 13 inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos)” [par. VII c].

No obstante, la Corte encontró que publicar o transmitir  información de interés público que haya sido registrada en bases de datos públicas de conformidad con el ordenamiento jurídico, no puede ser un delito. De serlo, se estaría violando el principio de transparencia y publicidad de cualquier Estado democrático. A juicio de la Corte, esta cláusula era violatoria del derecho de acceso a la información de interés público, de la libertad de información así como de la libertad de expresión, puesto que este agravante castigaba a cualquier funcionario de la administración, periodista, investigador o persona del común que deseara denunciar cualquier irregularidad que llegase a conocer. La Corte concluyó que la finalidad del derecho de acceder a la información pública es conocer el desempeño de los funcionarios y de la administración y que este derecho solo puede limitarse razonablemente cuando concurran circunstancias excepcionales que así lo ameriten.

Respecto al tipo penal de espionaje, consagrado en el artículo 288 del Código Penal, la Corte indicó que infringía los principios de legalidad y tipicidad penal. Para la Corte, la expresión: “al que procure u obtenga indebidamente informaciones secretas políticas”, resultaba incompleta e incierta y por lo tanto violatoria del principio de legalidad y tipicidad. Asimismo, indicó que dada la ambigüedad de las restricciones, “difundir [in genere] información sobre asuntos de seguridad nacional no puede ser penado si prima interés público en ello” [par. IX a]. En suma, para la Corte resulta indispensable que la norma que prohíbe acceder a información pública, defina estricta y proporcionalmente, los criterios para definir de manera clara y concreta el tipo de información que puede ser reservada.

Por todo lo anterior, la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 288 del Código Penal y la frase “cuando los datos sean de carácter público” contenida en el inciso b del artículo 196 bis de la misma normatividad.

El Juez Paul Rueda Leal se distanció de la decisión mayoritaria pues consideró que “la redacción del artículo 196 del Código Penal no permite deducir con claridad que el sujeto protegido por la norma es el titular de las correspondencias y comunicaciones referidas en dicho artículo. Efectivamente, una comunicación o correspondencia puede versar sobre un tercero diferente a su titular, de manera que su intimidad o privacidad se podría ver afectada con su divulgación. Sin embargo, ello no constituiría una “violación de correspondencia o comunicación” si el titular lo autorizara, aun cuando perjudicara con ello a un tercero. Esa vaguedad conceptual va más allá de las generalizaciones aceptadas por la Sala en la tipificación de los delitos” [par. X].


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

En la decisión, la Corte reitera los estándares establecidos en otras normas y sentencias previas, sobre acceso a la información de interés público y las estrictas causales en las que este derecho puede ser limitado, así como la aplicación del principio de estricta legalidad en las normas penales que restringen el derecho a la libertad de expresión.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 11
  • CADH, art. 13

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Costa Rica, Constitución Política, art. 11
  • Costa Rica, Constitution of Costa Rica (1949), art. 24.
  • Costa Rica, Constitución Política, art. 27
  • Costa Rica, Constitución Política, art. 30
  • Costa Rica, Constitución Política, art. 33
  • Costa Rica, Constitución Política, art. 39
  • Costa Rica, Constitución Política, art. 79
  • Costa Rica, Constitución Política, art. 87
  • Costa Rica, Código Penal, art. 196
  • Costa Rica, Código Penal, art. 196 bis
  • Costa Rica, Código Penal, art. 288
  • Costa Rica, Ley de Delitos Informáticos o Ley Mordaza, Ley No. 9048, 2012
  • Costa Rica, Ley No. 9135 de 2013
  • Costa Rica, Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa
  • Costa Rica, Ley de la Jurisdicción Constitucional
  • Costa Rica, Ley General de Administración Pública
  • Costa Rica, Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales
  • Costa Rica, Código Procesal Penal, art. 281
  • Costa Rica, Ley General de Control Interno
  • Costa Rica, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
  • Costa Rica, Estatuto de Servicio Civil
  • Costa Rica, Sup., Exp. 90-001799-0007-CO (1993)
  • Costa Rica, Sup., Exp. 95-006047-0007-CO (1999)
  • Costa Rica, Sup., Exp. 02-006598-0007-CO (2002)
  • Costa Rica, Sup., Exp. 04-010317-0007-CO (2004)
  • Costa Rica, Sup., Exp. 08-009127-0007-CO (2008)
  • Costa Rica, Sup., Exp. 99-002128-007-CO-V (1999)

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


Amicus/Intervenciones Ciudadanas e intervenciones relevantes de otras autoridades nacionales

  • Representante Judicial de la sociedad EFX de Costa Rica, Sociedad Anónima

    Solicita que se interprete el artículo 196 bis del Código Penal en general, en el sentido de que no incurrirá en el delito tipificado en esa norma “quien accese datos personales que se encuentren en bases de datos públicos o cuya divulgación, sea de evidente interés público, con fundamento en los principios constitucionales de seguridad jurídica y razonabilidad. Además, se declare la inconstitucionalidad del artículo 196 bis, inciso b), del Código Penal, por violación de los artículos 11, 28, 29 y 30, de la Constitución Política” [par. 8].


  • Presidente del Instituto de Prensa y Libertad de Expresión (IPLEX)

    Solicita se declaren inconstitucionales los artículos 196, 196 bis, 288, 236 y 295, del Código Penal.



  • Enlace a reportes, análisis y artículos de prensa sobre la decisión analizada:


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