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Colombia
Cerrado Contrae el alcance del derecho a la Expresión
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La Corte Constitucional del Ecuador estudió una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la reforma electoral y, en particular, contra los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas, los cuales proscriben la financiación privada de las campañas, prohíben a los medios de comunicación hacer promoción directa o indirecta -“ya sea a través de reportajes especiales o cualquier otra forma de mensaje”- que tienda a incidir de cualquier manera en un candidato, mensaje, tesis política, entre otras (art. 21) y establecen una veda informativa de 48 horas antes del día de la elección y hasta las 17 horas del día de los comicios. La Corte declaró constitucional la Ley, pero condicionó la constitucionalidad de la veda a que no se entienda extensiva al uso de redes sociales por actores distintos a los medios tradicionales. Finalmente, declaró la inconstitucionalidad de la frase “ya sea a través de reportajes especiales o cualquier otra forma de mensaje” del inciso final del artículo 21.
Se demandan, entre otros, los artículos 21 y 22 de la reforma a la ley electoral, según los cuáles: (i) se prohíbe la contratación y difusión de propaganda electoral con recursos privados (art. 21 quinto inciso); (ii) se prohíbe a los medios de comunicación “hacer promoción directa o indirecta, ya sea a través de reportajes, especiales o cualquier otra forma de mensaje, que tienda a incidir a favor o en contra de determinado candidato, postulado, opciones, preferencias electorales o tesis política” (art. 21 sexto inciso); y (iii) se establece una veda informativa de 48 horas antes del día de los comicios y hasta las 17 horas del mismo día, en la que se prohíbe la “difusión de cualquier tipo de información dispuesta por las instituciones públicas, así como la difusión de publicidad electoral, opiniones o imágenes, en todo tipo de medios de comunicación, que induzcan a los electores sobre una posición o preferencia electoral; la realización de mítines, concentraciones o cualquier otro acto o programa de carácter electoral” (art. 22).
Los demandantes consideraron que el quinto inciso del artículo 21 que prohíbe la contratación de propaganda electoral por parte de privados, era inconstitucional en la medida en que se establece una restricción ilegítima a la libertad de expresión pues la redacción de la norma era muy amplia y podía llevar a extremos como la prohibición de promover la participación política.
En segundo término, consideraron que el sexto inciso del artículo 21, que prohíbe a los medios de comunicación “hacer promoción directa o indirecta, ya sea a través de reportajes, especiales o cualquier otra forma de mensaje a favor o en contra de candidatos o ideas”, contiene una prohibición muy amplia y ambigua que alcanza a cobijar expresiones no solo legítimas sino necesarias en una sociedad democrática, como por ejemplo, aquellas referidas a posibles irregularidades electorales cometidas por candidatos. Indicaron que esto podía constituir un acto de censura previa.
Finalmente, los demandantes consideraron que el artículo 22 prohíbe la difusión de todo tipo de opiniones en todo tipo de medios de comunicación en las horas anteriores a la celebración de las elecciones y por ello es desproporcionado. A su juicio, podía entenderse que se prohíbe cualquier manifestación ciudadana, no solo en medios masivos de comunicación sino también en medios electrónicos, blogs, redes sociales, etc.
La Corte declaró la constitucionalidad de las normas demandadas, con excepción de la frase “ya sea a través de reportajes especiales o cualquier otra forma de mensaje” del sexto inciso del artículo 21. Finalmente, condicionó la constitucionalidad de la veda, contenida en el artículo 22, de manera tal que no se entienda extensiva al uso de redes sociales por actores distintos a los medios tradicionales de comunicación. A este respecto, indicó que los medios “tradicionales” deben hacerse responsables tanto del contenido de su autoría como de la difusión que realicen de expresiones de terceros.
En cuanto a la demanda en contra de la prohibición de contratar o difundir “propaganda y publicidad por parte de sujetos de derecho privado referente al proceso electoral en prensa, radio, televisión, vallas publicitarias y cualquier otro medio de comunicación social” consignada en el quinto inciso del artículo 21, la Corte explicó que los derechos constitucionales no son absolutos. En este caso, consideró que el derecho a la libertad de expresión e información podía tener límites siempre que no constituyeran censura previa. Para el Tribunal la medida impugnada busca proteger el derecho de la ciudadanía a conocer, en igualdad de condiciones, a todos los candidatos. En cuanto a la razonabilidad de la medida, la Corte indicó que el Consejo Nacional Electoral realiza una distribución equitativa de la publicidad, con lo cual los candidatos pueden darse a conocer y promocionar sus programas políticos. En este sentido, sostuvo que la norma resguarda el derecho de los ciudadanos a conocer en “igualdad” de oportunidades a los candidatos. Asimismo, indicó que la medida busca que los medios de comunicación no tomen partido a favor de un candidato y pretende evitar que lo promuevan, al realizar propaganda o publicidad fuera de los espacios que cuentan con el aval del Consejo Nacional Electoral. Por lo anterior, encontró que la norma era constitucional.
En cuanto a la demanda en contra de la norma que prohíbe a los medios de comunicación durante toda la campaña electoral hacer “promoción directa o indirecta, ya sea a través de reportajes, especiales o cualquier otra forma de mensaje, que tienda a incidir a favor o en contra de determinado candidato, postulado, opciones, preferencias electorales o tesis política”, consagrada en el artículo 21 sexto inciso, la Corte precisó la diferencia entre promoción directa e indirecta. La promoción directa es aquella que promueve explícitamente un candidato, partido político o propuesta política. La promoción indirecta es aquella que “presenta de manera encubierta o engañosa publicidad que tienda a incidir a favor o en contra de un candidato como si se tratara de información” [p. 133]. De acuerdo con el razonamiento de la Corte, la prohibición en los dos casos resulta constitucional, por cuanto tiende a garantizar la equidad en la contienda electoral. Sin embargo, la Corte consideró que, si bien la prohibición es constitucional, enunciar de manera tan general las formas en las que puede darse la promoción sí lesiona la norma constitucional puesto que por su amplitud puede llevar a interpretaciones que lesionan el derecho a la libertad de expresión. Por este motivo declaró inconstitucional la expresión “ya sea a través de reportajes, especiales o cualquier otra forma de mensaje”.
En cuanto a la veda contenida en el artículo 22, la Corte aseguró que dicha norma tiene el propósito de evitar cualquier tipo de influencia o incidencia en las preferencias electorales de la ciudadanía, dentro de un tiempo prudencial previo a las elecciones. En criterio de la Corte existen dos tipos de medios de difusión: “tradicionales y no tradicionales” [p. 138]. Los medios no tradicionales son, para la Corte, todos aquellos “nuevos medios de comunicación” que se dan a través de herramientas tecnológicas, en los que las personas pueden dar a conocer su opinión, como Twitter, Facebook, blogs etc. A su juicio, el artículo en mención no puede limitar el derecho de expresión de los particulares que quieran utilizar este tipo de herramientas para difundir sus opiniones. En consecuencia, la Corte consideró que la veda informativa debe aplicarse, exclusivamente, a las publicaciones realizadas, en cualquier formato, por los medios “tradicionales” de comunicación. Asimismo, estableció que los medios “tradicionales” durante el periodo de veda, están obligados a “verificar”, antes de su publicación, que la información de terceros que se difunda en sus plataformas no viole la prohibición establecida en la disposición demandada. En palabras de la Corte, “se debe excluir […] a los nuevos medios de comunicación, por los cuales, los particulares tienen derecho a transmitir ideas, opiniones, o información de interés nacional en referencia al proceso electoral, garantizando entonces el pleno ejercicio de la libertad de expresión. Sin embargo, en consonancia con la argumentación expuesta con anterioridad, los medio de comunicación tradicional deberán abstenerse de publicar o difundir publicidad electoral, opiniones o imágenes que induzcan a los electores sobre una posición o preferencia electoral, por nuevos medios de comunicación, estando obligados a verificar los comunicados, opiniones o información que reciban por estos medios antes de su publicación, con el objetivo de garantizar el derecho a sufragar de todos los ciudadanos” [p. 141].
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La sentencia en cuestión encuentra adecuadas al ordenamiento jurídico algunas normas que limitan el ejercicio de la libertad de expresión en época electoral y que tienen una estructura notablemente abierta y particularmente ambigua. Para llegar a esta decisión la Corte hizo múltiples referencias al derecho internacional y comparado, así como a fines valiosos en un Estado democrático como la equidad en la contienda electoral. Sin embargo, a la hora de definir si las disposiciones demandadas se ajustaban a la Constitución en lo referido al derecho a la libertad de expresión, dejó de lado importantes estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según los cuales (i) cualquier restricción de la libertad de expresión en época electoral debe ser cuidadosamente diseñada y (ii) toda restricción de discursos especialmente protegidos (como los discursos relacionados con los candidatos a cargos públicos) debe someterse a un juicio estricto de proporcionalidad y respetar el principio de estricta legalidad. De esta manera, consideró adecuada al ordenamiento jurídico la norma que prohíbe a los medios de comunicación, durante toda la campaña electoral, “hacer promoción directa o indirecta que tienda a incidir a favor o en contra de determinado candidato, postulado, opciones, preferencias electorales o tesis política”. La redacción de la prohibición es de tal ambigüedad que cualquier comentario de una columna editorial o el cubrimiento de una noticia sobre cualquier tema que pueda relacionarse incluso indirectamente con cualquiera de los “candidatos, postulados, opciones, preferencias electorales o tesis políticas” puede entenderse como una violación de la prohibición allí dispuesta. Asimismo, resulta particularmente problemática la norma a la hora de cubrir debates sobre denuncias contra alguno de los candidatos o partidos en la contienda. De igual manera, la veda o silencio electoral, es especialmente amplia y pese a que no se aplica, en general, a los usuarios de redes sociales, si se aplica a cualquier contenido que terceros quieran divulgar mediante los medios masivos de comunicación. Resulta particularmente relevante la obligación impuesta a los “medios tradicionales” (sin indicar a qué tipo de medios se refiere) de verificar, antes de su publicación, que la información que terceros pretendan publicar por su conducto, no viole la veda electoral. La ambigüedad de las normas estudiadas se convierte en una seria amenaza del derecho a expresar libremente las ideas y opiniones sobre los temas y candidatos incursos en el debate electoral.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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