Resumen y resultado del caso
La Corte Suprema de Justicia de Paraguay concedió una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo en contra de la decisión de la municipalidad de la ciudad de San Lorenzo —y de las instancias judiciales que avalaron tal decisión— de negar a una persona información relacionada con la cantidad de empleados que laboran para ese ente territorial, sus nombres, puestos de trabajo y salarios. El Alto Tribunal concedió el derecho de acceso a la información solicitada con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Hechos
Un ciudadano realizó ante el intendente municipal de la ciudad de San Lorenzo una petición de información, en la que requería copia impresa de la cantidad de empleados que laboraban para ese ente territorial, con sus nombres, apellidos, puestos de trabajo y salarios, con fundamento en la Constitución Nacional artículos 1, 28 y 45, y en los instrumentos internacionales ratificados por Paraguay. Esta petición fue negada.
El ciudadano presentó un recurso de amparo ante la jurisdicción civil y comercial, el cual fue negado en primera instancia —decisión que fue luego confirmada por el Tribunal de Apelaciones— con fundamento en que para la divulgación de datos relacionados con el patrimonio de una persona debe existir autorización del afectado. Adicionalmente, las instancias judiciales consideraron que el demandante no habia indicado cuál era el daño que se ocasionaba con la falta de entrega de esos datos.
A raíz de las anteriores decisiones, el Defensor del Pueblo decidió iniciar una acción de inconstitucionalidad a favor del peticionario contra las sentencias de primera y segunda instancia pues encontró que con la negativa de entrega se desconocía el derecho de acceso a la información pública consagrado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del Acuerdo que negaba el acceso a la información solicitada y ordenó al Tribunal de Apelaciones proferir una nueva resolución, de conformidad con el derecho al acceso a la información.
Análisis de la Decisión
La Corte Suprema de Justicia de Paraguay debió decidir si la negativa de entregar a una persona los datos relacionados con el salario que recibe un funcionario público se encontraba sustentada en el derecho a la intimidad de este último o si, por el contrario, desconocía el derecho de acceso a la información de quien la solicita.
El ministro Antonio Fretes consideró que para determinar si los datos patrimoniales podían divulgarse, se debía definir si tal divulgación vulneraba el derecho a la intimidad del afectado. Para tal efecto, era preciso acudir a la Ley que Reglamenta la Información de Carácter Privado según la cual el dato que revele la situación patrimonial de personas físicas o jurídicas puede ser difundido solamente: “a) cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para que se obtengan datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones no reclamadas judicialmente; b) cuando se trate de informaciones o calificaciones que entidades estatales deban publicar o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas; y, c) cuando consten en las fuentes públicas de información” (Ley 1.682, 2001, artículo 5). A su juicio, “las ‘fuentes públicas de información’ son los tres poderes que ejercen el gobierno del pueblo; o más precisamente, los documentos que están en su poder y las personas que lo ejercen” [par. 29].
Fretes consideró que toda la información relacionada con los salarios de los funcionarios debía constar, necesariamente, en las dependencias estatales respectivas, esto es, en fuentes públicas de información. Por consiguiente, afirmó que, en virtud de lo dispuesto en la ley, tales datos debían ser publicados o difundidos.
El ministro Fretes acudió a la interpretación que sobre el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, según la cual el derecho de acceso a la información puede ser restringido cuando se cumplan tres requisitos a saber: que las restricciones estén fijadas por ley, que respondan a un objetivo permitido por la CADH y que sean necesarias en una sociedad democrática, es decir que estén establecidas para satisfacer el interés público, caso en el cual deberá determinarse si existen medidas menos gravosas para alcanzar dicho objetivo. Para el fallador, en el caso de estudio no se cumplían las condiciones que habilitan la reserva.
Finalmente, Fretes mencionó la tendencia en el mundo democrático a considerar que la información patrimonial de los funcionarios públicos debe ser divulgada para garantizar la credibilidad del gobierno. La anterior es una limitación legítima del derecho que tienen los funcionarios a mantener la confidencialidad de su información patrimonial, toda vez que al aceptar esos cargos se convierten en depositarios de la confianza pública y por ello deben ceder parte de su derecho a la intimidad para rendir cuentas a la comunidad.
Para la jueza Bareiro la explicación de qué debe entenderse por fuentes públicas se encuentra contenida en la Ley que Reglamenta la Información de Carácter Privado (Ley 1.682, 2001, artículo 2 (par. 2)) que dispone que dichas fuentes son libres para todos y que toda persona tiene derecho de acceder a la información que se encuentre contenida en los registros públicos.
La juez Núñez se adhirió al voto del juez Fretes por los mismos fundamentos y agregó que este caso permitía establecer con claridad el alcance del derecho de acceso a información que se encuentre bajo control del Estado o en fuentes públicas.