Declaración de constitucionalidad de la ley que desarrolla los Estados de Excepción en Colombia

Cerrado Contrae el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Protesta social
  • Fecha de la decisión
    abril 13, 1994
  • Decisión
    Ley o Acción declarada conforme al ordenamiento jurídico, Ley o Acción revocada o considerada inconstitucional
  • Número del caso
    C-179/94
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Orden Público, Libertad de Asociación y Asamblea/Protestas
  • Palabras clave
    Estado de Emergencia, Interés Público, Rama Ejecutiva

Content Attribution Policy

Global Freedom of Expression is an academic initiative and therefore, we encourage you to share and republish excerpts of our content so long as they are not used for commercial purposes and you respect the following policy:

  • Attribute Columbia Global Freedom of Expression as the source.
  • Link to the original URL of the specific case analysis, publication, update, blog or landing page of the down loadable content you are referencing.

Attribution, copyright, and license information for media used by Global Freedom of Expression is available on our Credits page.

Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional de Colombia encontró ajustada a la Constitución la norma que permite, durante estados de excepción, “someter a permiso previo o restringir la celebración de reuniones y manifestaciones, que puedan contribuir, en forma grave e inminente, a la perturbación del orden público, y disolver aquellas que lo perturben”.  En el estudio de constitucionalidad de la Ley que reglamenta los Estados de Excepción en Colombia, la Corte Constitucional estudio algunas disposiciones relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión y manifestación. Para la Corte, la declaratoria de un Estado de Excepción  se da cuando el “grado de desobediencia, permisible e inevitable, es traspuesto, la convivencia se torna difícil y hasta imposible, especialmente cuando son las normas reguladoras de conductas sin las cuales la coexistencia no es pensable, las que están comprometidas” [p. 54]. En ese sentido, para la Corte se justifica que en situaciones como la anteriormente descrita sea posible restringir derechos fundamentales como el derecho a la libertad de expresión o el derecho de reunión o manifestación.


Hechos

La Corte Constitucional realizó el control automático de constitucionalidad de la ley que desarrolla los estados de excepción, es decir, las facultades extraordinarias otorgadas por la Constitución al Gobierno para mitigar graves alteraciones del orden público. 

 

Dentro del texto de la ley estudiada por la Corte se encontraban los siguientes artículos:

 

Artículo 27. Medios de comunicación. El Gobierno podrá establecer mediante decretos legislativos restricciones a la prensa escrita, la radio o la televisión, de dilvulgar informaciones que puedan entorpecer el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, colocar en peligro la vida de personas o claramente mejorar la posición del enemigo, conductas que serán sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto.

 

Cuando mediante la radio, la televisión, o por proyecciones cinematográficas, se pueda afectar en forma grave e inminente el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, o se divulgue propaganda en beneficio del enemigo o se haga su apología, el Gobierno como respuesta a la grave irresponsabilidad social que esas conductas comportan, podrá suspender las emisiones o proyecciones y sancionar, a los infractores, en los términos de los decretos legislativos pertinentes.

 

El Gobierno podrá utilizar los canales de televisión o las frecuencias de radio cuando lo considere necesario.

 

El Gobierno podrá suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes públicas o privadas.

 

Todas estas determinaciones están sometidas al control de la Corte Constitucional, la cual podrá suspenderlas provisionalmente en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercerá dentro de los plazos establecidos en la Constitución.

 

Parágrafo. En ningún caso se podrá con estas medidas, establecer juntas de censores previas.

 

Sin perjuicio de las facultades otorgadas en la presente ley, durante el estado de guerra exterior, las agremiaciones periodísticas legalmente reconocidas, se constituirán en tribunales de autorregulación para el ejercicio del derecho de información».

 

Artículo 38. Facultades. Durante el Estado de Conmoción Interior el Gobierno tendrá además la facultad de adoptar las siguientes medidas.

[…]

 

c) Establecer, mediante decretos legislativos, restricciones a la radio y la televisión de divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave e inminente para la vida de las personas, o incidir de manera directa en la perturbación del orden público, conductas que serán sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto.

 

El Gobierno podrá utilizar los canales de televisión o las frecuencias de radio, cuando lo considere necesario.

 

El Gobierno podrá suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes públicas o privadas.

 

No se podrá prohibir a organizaciones o personas que no estén al margen de la ley, la divulgación de información sobre violación de los derechos humanos.

 

Todas estas determinaciones están sometidas al control de la Corte Constitucional, la cual podrá suspenderlas provisionalmente en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercerá dentro de los plazos establecidos en la Constitución.

 

Parágrafo. En ningún caso se podrá, con estas medidas, establecer juntas de censores previas.

 

Sin perjuicio de las facultades otorgadas en la presente ley, durante el estado de conmoción interior, las agremiaciones periodísticas legalmente reconocidas se constituirán en tribunales de autorregulación, para el ejercicio del derecho de información.

 

d) Someter a permiso previo o restringir la celebración de reuniones y manifestaciones, que puedan contribuir, en forma grave e inminente, a la perturbación del orden público, y disolver aquellas que lo perturben. 

 

La Corte decidió declarar exequibles las disposiciones, salvo las expresiones: “[t]odas estas determinaciones están sometidas al control de la Corte Constitucional, la cual podrá suspenderlas provisionalmente en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercerá dentro de los plazos establecidos en la Constitución” y “[n]o se podrá prohibir a organizaciones o personas que no estén al margen de la ley, la divulgación de información sobre violación de los derechos humanos”


Análisis de la Decisión

La Corte Constitucional de Colombia tuvo que decidir dos problemas jurídicos relacionados con los derechos a la libertad de expresión, asociación y protesta. En primer lugar, tuvo que decidir si las limitaciones al derecho a la libertad de expresión en estados de excepción, se ajustaban a los mandatos constitucionales y no restringían de forma desproporcionada el ejercicio del derecho. 

 

En segundo lugar, tuvo que decidir si someter a permiso previo la celebración de reuniones o manifestaciones, así como disolver aquellas que perturben el orden público, en el contexto de un estado de excepción, era contrario a la Constitución por restringir de forma desproporcionada el ejercicio del derecho. La Corte, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas declaró parcialmente exequibles los artículos 27 y 38. 

 

Sobre los incisos 1 y 2 del artículo 27, la Corte consideró que “el legislador simplemente está ejerciendo su potestad punitiva, en el sentido de señalar cuáles son los comportamientos que merecen ser castigados y la pena a que se hacen acreedores los medios de comunicación que, en estado de guerra exterior, se encuentran incursos en ellas, facultad que si bien es cierto es de reserva del legislador en tiempo de paz, no es menos claro que en periodos de anormalidad, también puede ser ejercida por el Presidente de la República. Además, obsérvese que los comportamientos que se reprimen son aquellos que tienen íntima relación con las operaciones de guerra, su desarrollo y control” [p. 96]. 

 

Ahora bien, sobre los cuatro primeros incisos del literal “c” del artículo 38, la Corte indicó que «la libertad de comunicación no se ve afectada ya que no se trata de suspender un derecho humano ni una libertad fundamental ‘sino que el gobierno, en ejercicio de claras facultades constitucionales y legales, está restringiendo el mal uso de una libertad en aras del bien común, de la conservación del orden público y de la seguridad ciudadana’” [p. 96]. En consecuencia, declaró exequible esta sección de la norma. 

 

A su vez, sobre los parágrafos del artículo 27 y del literal “c” del artículo 38, la Corte indicó que las disposiciones “no lesionaban la Constitución al prohibir el establecimiento de juntas de censores previas” [p. 98]. 

 

Ahora bien, para la Corte viola la Constitución el inciso quinto del artículo 27 y del literal c del artículo 38 según los cuales: «todas estas determinaciones están sometidas al control de la Corte Constitucional, la cual podrá suspenderlas provisionalmente en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercerá dentro de los plazos establecidos en la Constitución”. A su juicio, la ley estaba adjudicándole una responsabilidad que no había sido prevista en la Constitución. Además, la Corte expuso que, no era posible que esta tomara decisiones “provisionales”, puesto que sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada.

 

La Corte también declaró inexequible la sección del artículo 38 que indicaba: “[n]o se podrá prohibir a organizaciones o personas que no estén al margen de la ley, la divulgación de información sobre violación de los derechos humanos”. Al respecto, la Corte consideró que “[l]a libertad de expresión está consagrada en el artículo 20 de la Carta como un derecho de ‘toda persona’, sin distinciones de ninguna clase; en consecuencia, prohibir a quienes estén al margen de la ley, difundir la violación de derechos humanos, lesiona este precepto constitucional, como el artículo 13 del mismo ordenamiento, que prohíbe el trato discriminatorio” [p. 97]. 

 

Para finalizar este punto, la Corte anotó que la ley otorga a los medios de comunicación “plena autonomía para decidir sobre lo que deben o no informar, en consecuencia, no es el legislador quien decide sobre estas actividades, sino los propios periodistas, quienes gozan de libertad para hacerlo, siempre y cuando tal actividad se realice en interés general, con responsabilidad social y, aunque parezca obvio, siempre y cuando sus decisiones no vulneren la Constitución ni la ley” [p. 98]. 

 

Al abordar el segundo problema jurídico sobre las restricciones al derecho de manifestación y protesta, presentadas en el literal «d» del artículo 38, la Corte indicó que el derecho de reunión es “una libertad pública fundamental pues constituye una manifestación colectiva de la libertad de expresión y un medio para ejercer los derechos políticos. Esta libertad es la base de la acción política en las campañas electorales y también de los movimientos cívicos y otras manifestaciones legítimas de apoyo y protesta” [p. 144]. 

De acuerdo con la Corte, para poder limitar legítimamente este derecho, es indispensable que dichas limitaciones se encuentren de forma expresa en la ley. Así, según la Corte, la Constitución le “otorgó una facultad general al legislador para determinar los casos en los cuales se puede limitar su ejercicio, será tarea de los jueces estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante la creación de fórmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden público, así como armonizar los conflictos del derecho de reunión y manifestación de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás. Generalmente, las limitaciones al ejercicio del derecho de reunión y manifestación se encuentran vinculadas al mantenimiento del orden público” [p. 114 y 115]. 

 

Por ello, según la Corte la ley autoriza al legislador para “establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio [del derecho de reunión y manifestación] y esto es lo que consagra el literal “d” del artículo 38 al señalar los casos en los cuales se requiere de permiso previo para la celebración de reuniones y manifestaciones, en el evento de que ellas puedan contribuir, en forma grave e inminente a perturbar el orden público” [p. 115]. En este sentido, declaró constitucional la norma en comento. 


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Contrae el alcance del derecho a la Expresión

La sentencia contrae el alcance del derecho a la libertad de expresión, porque si bien indica que sólo el legislador puede limitar el derecho a la libertad de prensa y el derecho de reunión y manifestación, no establece los criterios que se deben seguir para determinar una limitación que no sea desproporcionada.

 

A su vez, si bien la decisión considera el contexto especial de los estados de excepción, parecería indicar que basta con que el legislador se pronuncie sobre las restricciones de los derechos para que su decisión sea legítima, lo cual resulta insuficiente para establecer límites justificados a los derechos que se verían afectados.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Corte Constitucional, T-456/92
  • Colom., Constitutional Court, C-024/94
  • Colom., Corte Constitucional, C-169/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-488/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-563/93
  • Colom., Constitución Política, art. 37
  • Colom., Constitución Política, art. 13
  • Colom., Constitución Política, art. 20

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


Archivos Adjuntos:

¿Tienes comentarios?

Notifícanos si detectas un error o si el análisis sobre un caso necesita ser revisado.

Envía tu comentario