Acceso a la Información Pública, Licenciamiento/Regulación de Medios, Libertad de Prensa, Responsabilidad de Intermediarios, Expresión Política
Demanda de inconstitucionalidad contra el “Código de la Democracia” de Ecuador
Ecuador
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La Corte Constitucional de Colombia denegó una acción de amparo (acción de tutela) interpuesta por un ciudadano colombiano en contra de la empresa privada que le prestaba el servicio de televisión por suscripción, la cual, de forma unilateral retiró tres canales con contenido político similar. A juicio del accionante, el actuar de la empresa vulneró su derecho a la igualdad y al acceso a la información, en tanto, bajo su perspectiva, el retiro de los canales se debió a motivos políticos. La Corte decidió no tutelar los derechos del accionante ya que consideró que el proceder de la empresa se encontraba protegido por su autonomía como prestadora del servicio de televisión por suscripción y que el accionante no había logrado demostrar que la supresión de los canales objeto de controversia se había debido a criterios de discriminación política.
Un ciudadano colombiano había celebrado un contrato de televisión por suscripción con una empresa privada. Sin embargo, dicha empresa fue absorbida por otra, la cual, retiró de su oferta de canales “Venezolana de Televisión”, “Cubavisión Internacional” y “Telesur”.
Ante esta situación, el ciudadano interpuso una acción de amparo (acción de tutela) pues, en su opinión, la empresa había vulnerado su derecho a la igualdad y al acceso a la información. El accionante expuso en su demanda que la decisión cuestionada lo privaba de acceder a contenidos de alto nivel cultural y educativo y, lo obligaba a “conocer exclusivamente las informaciones que vienen de los medios de comunicación de la oposición al gobierno del Presidente Hugo Chávez Frías” [p. 5]. Agregó que existía una vulneración a su derecho a la igualdad en tanto a muchos usuarios del servicio de televisión por suscripción se les suministraban canales acordes a sus preferencias políticas, lo cual no sucedía con el accionante gracias a la supresión de los canales mencionados. Por ello, le solicitó al juez de tutela que le ordenara a la empresa privada a incluir dentro de sus canales a “Venezolana de Televisión”, “Cubavisión Internacional” y “Telesur”.
La empresa privada de televisión por suscripción no respondió la acción de tutela.
El juez de primera instancia no tuteló los derechos del accionante. Este expuso que si bien la Constitución garantizaba el acceso a información veraz e imparcial, dicha obligación no determinaba “el equilibrio que puede tener el servicio de televisión por cable” [p. 6]. Complementó su argumento indicando que en el país existen varios operadores que prestan el mismo servicio, lo cual, garantiza el pluralismo informativo, en la medida en que los usuarios pueden decidir la empresa con la que quieran contratar la televisión por suscripción. Finalizó considerando que si el accionante estimaba que la accionada había incumplido el contrato, podía dirimir dicha controversia en la jurisdicción ordinaria, y no a través de un juicio de amparo. El accionante impugnó la decisión.
El juez de segunda instancia confirmó la decisión. Argumentó que el problema planteado era de origen contractual, por lo que era menester adelantar el respectivo proceso ante la jurisdicción ordinaria.
La Corte Constitucional escogió el caso para su revisión. Antes de fallar, decretó pruebas de oficio, dentro de las que se encontraba un cuestionario en el que se le preguntó a la empresa la razón de la supresión de los canales. La demandada respondió indicando que como había absorbido a varias empresas del sector, las cuales tenían ofertas de canales diferentes, se encontraba unificando su programación con base en estudios de mercadeo sobre los canales más vistos por su audiencia. La Corte consideró, luego de oír a la empresa accionada, que su proceder se encontraba protegido por su autonomía como prestadora del servicio de televisión por suscripción y que el accionante no había logrado demostrar que la supresión de los canales objeto de controversia se había debido a criterios de discriminación política. Por lo anterior, la Corte decidió confirmar la sentencia de segunda instancia que negó el amparo al accionante.
La Corte Constitucional de Colombia tuvo que decidir si “un cable operador del servicio público de televisión vulnera los derechos fundamentales a la libertad de expresión, la información y el pluralismo informativo de sus suscriptores, al suprimir canales televisivos, presuntamente basado en motivos de carácter político o ideológico” [p. 23].
La Corte comenzó su argumentación indicando que la libertad de expresión se encuentra protegida por la Constitución y varias normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Expuso que es un derecho de carácter universal y de vital importancia en un sistema democrático. Luego, la Corte argumentó que la libertad de expresión faculta a su titular para “recibir, de forma individual o colectiva, ideas, puntos de vista, información o pensamientos, entre otros, a través de cualquier medio o instrumento elegido, que busca satisfacer las inclinaciones humanas hacia el conocimiento y la comunicación, connaturales a la vida en sociedad” [p. 25 y 26].
A juicio de la Corte, las limitaciones a la libertad de expresión no pueden nunca fomentar la intolerancia, es decir, no pueden ser discriminatorias, pues dicho comportamiento contravendría, entre otras normas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este punto, la Corte reiteró que la censura se encuentra prohibida, incluso cuando esta es ejercida por particulares que prestan servicios públicos, como lo es el servicio de televisión.
Posteriormente, la Corte señaló con base en pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que constituye una limitación al ejercicio de la libertad de expresión la formación de monopolios u oligopolios en las fuentes de información. Dicha situación limita la libre circulación de ideas y por ello es un deber de los Estados democráticos velar porque la propiedad de los medios no se concentre.
La Corte consideró que “[l]a salvaguarda del pluralismo informativo constituye uno de los principales valores constitucionales, en la órbita de los medios masivos de comunicación, por cuyo intermedio pueden reproducirse a gran escala las distintas corrientes de pensamiento y expresión que conviven en una sociedad. Si no existiere o no fuera respetada, no sería posible que los ciudadanos receptores de información de cualquier tipo pudiesen elegir reflexiva y libremente dentro de las alternativas existentes, qué es lo mejor para sí mismos, según sus convicciones” [p. 30].
Ahora bien, la Corte se refirió al servicio de televisión como un servicio público, el cual puede ser prestado por particulares, de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales. Dicho medio de comunicación, a juicio de la Corte, es de vital importancia, en la medida en que miles de personas lo utilizan, bien sea para expresar sus ideas, como para escuchar y ver lo que otros tienen por decir. Sin embargo, para la Corte “la libertad de acceso y pluralismo que caracteri[zan] a la televisión […], pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagandístico de la mayoría política o, más grave aún, de los grupos económicos dominantes” [p. 31].
Sobre el caso concreto, la Corte indicó que si el motivo por el cual los canales referidos habían sido retirados de la oferta respondía a criterios de “condición social y filiación política o ideológica”, la medida restringía de forma arbitraria el derecho fundamental de recibir y buscar información. Sin embargo, la Corte recordó que la empresa demandada, al responder el cuestionario enviado, había aducido que el motivo del retiro de los canales obedecía a la unificación de su oferta y a estudios de preferencias de los usuarios. Para la Corte, el accionante no probó que el retiro hubiese sido motivado por una categoría sospechosa, por lo que se presumía la buena fe de la empresa prestadora del servicio. La Corte esgrimió que en todo caso, el demandante podía acudir a otros prestadores del servicio de televisión por suscripción que sí emitieran los canales de su preferencia, pues en el país existen varias empresas de televisión por cable, evidenciando que no existe un monopolio en el servicio. Por lo anterior, la Corte confirmó el fallo de segunda instancia y en consecuencia le negó el amparo a los derechos del accionante.
El magistrado Jorge Iván Palacio salvó su voto. Expuso que “la supresión unilateral de un canal ya sea de forma total o parcial implica, en principio, una restricción de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, de acceso a la información y de pluralismo informativo” [p. 54 y 55]. Bajo su perspectiva, la empresa prestadora del servicio de televisión por suscripción no cumplió con las cargas definitoria, argumentativa y probatoria, necesarias para limitar de forma legítima la libertad de expresión, por ello, consideró que su decisión de suprimir los canales era arbitraria y vulneraba los derechos del accionante, el cual, en todo caso era la parte débil de la relación contractual. El magistrado dijo también que en ciertas regiones del país la demandada tenía un número considerable de usuarios, por lo que la autoridad competente debía revisar que efectivamente no hubiese un monopolio en la prestación del servicio.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión mantiene los estándares internacionales en materia de concentración de medios y pluralismo informativo. Si bien la decisión avala la supresión de los canales objeto de controversia, la Corte utiliza varios instrumentos del Sistema Interamericano para recalcar que la libertad de los prestadores privados del servicio de televisión por suscripción se encuentra limitada por la prohibición de discriminación y utilización de categorías sospechosas. A su vez, la sentencia deja claro que en el ejercicio de la autonomía de la que gozan los particulares es completamente legítimo que estos, basados en estudios de mercadeo, puedan suprimir los canales que no tengan suficiente demanda.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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