Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo del Código Penal del Estado de Veracruz que sanciona la emisión de expresiones “falsas” cuyo contenido “perturbe el orden público”
México
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
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La Corte Constitucional ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín entregar la información relacionada con la razón por la cual se había clausurado una biblioteca en la cárcel, para construir allí un comedor, que posteriormente también dejaría de ser utilizado para ese propósito, así como los recursos que se invirtieron en tales adecuaciones.
Un ciudadano, quien había estado recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín con anterioridad, solicitó a esta entidad información relacionada la clausura de la biblioteca del centro penitenciario para su posterior adecuación como restaurante. Sus peticiones fueron: “(i) Respetuosamente le solicito se sirva informarme durante cuánto tiempo repartieron los alimentos en ese espacio adecuado para tales fines [la biblioteca del centro penitenciario]. (ii) Se me informe, cuales fueron las motivaciones que tuvo su administración para haber acondicionado ese espacio para repartir los alimentos al interior del pabellón. (iii) En el mismo sentido, ruego a usted, se me informe que criterios tuvo en cuenta para dejar de repartir los alimentos en ese lugar. (iv) Se me informe a cuento ascendió la inversión realizada en espacio, que durante su administración se realizó al interior del pabellón cuarto.” [p. 19 y 20]
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín respondió negativamente la solicitud del accionante por considerar que las preguntas realizadas tenían relación con las funciones asignadas a la Procuraduría y a la Contraloría, de manera que sólo estas dos autoridades podían realizar un control sobre la administración del establecimiento carcelario, de manera que al indagar directamente por esas cuestiones, el ciudadano estaba suplantando dichas atribuciones.
Con fundamento en los anteriores hechos, el accionante promovió acción de tutela para la protección de su derecho de petición y de acceso a la información. La autoridad demandada contestó la acción resaltando que dio respuesta a la petición realizada y mencionando que en la cárcel se están adecuando espacios para que los reclusos tomen los alimentos.
El juzgado de primera instancia concedió el amparo solicitado y ordenó dar respuesta a los cuestionamientos realizados por el autor. La autoridad demandada impugnó la decisión, con fundamento en que se trataba de “información privilegiada”, sujeta a reserva por razones de seguridad de la cárcel y de seguridad nacional, además añadió que: “la información no puede caer en manos externas, mucho menos en él quien dicho de paso ostenta la condición de haber sido condenado y de haber sido detenido justamente en este mismo Establecimiento Carcelario por lo que nos explica este suscrito las razones que tiene para hacerse a una información de este tipo que de caer en manos de personas inescrupulosas significaría un peligro para la seguridad del Establecimiento y para la seguridad nacional (…)” [p. 6].
Tramitada la impugnación, el juzgado decidió revocar la decisión, por considerar que de entregarse la información solicitada por el accionante se atentaría contra la seguridad del establecimiento y la seguridad nacional, tal como lo señaló el director de la cárcel. Argumentó que la información que maneja la cárcel está relacionada con personas privadas de la libertad, por lo que ésta sólo puede ser proporcionada a las autoridades creadas en la Constitución para controlar a quienes se encargan de la custodia de los reclusos.
La acción de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional y en sede de revisión decidió revocar la decisión del juez de segunda instancia y ordenarle al director del establecimiento carcelario entregar la información relacionada con las decisiones correspondientes a la construcción de un comedor, donde antes funcionaba una biblioteca, en concreto entregar la información relativa a por qué se construyó, por qué dejó de funcional y el monto pretendido.
La Corte debió determinar si el Establecimiento Carcelario desconoció el derecho de acceso a la información del accionante, al negarse a entregarle una información relacionada con la construcción de un comedor en un establecimiento carcelario, bajo el argumento de que se trata de información sujeta a reserva, entre otras razones, por temas de seguridad nacional.
La Corte empezó por señalar que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, es el medio para solicitar información y acceso a documentos, en otras palabras, el derecho de petición es un instrumento para el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Este último derecho está reconocido en el artículo 74 de la Constitución, que, en su tenor literal dispone que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Así, se tiene que el derecho de acceso a la información tiene rango constitucional y tiene una relación inescindible con el funcionamiento del modelo democrático, pues a través de éste se permite la materialización de los principios de transparencia y publicidad en la administración pública.
Este derecho, recuerda la Corte, impone la obligación de las autoridades públicas de entregar la información de carácter público a cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera que lo solicite, de manera que no puede corresponderle a la misma autoridad que tiene en su poder los documentos, decidir sobre su reserva, asunto que es de competencia del legislador. Al respecto, la Corte indicó que en Colombia no existía, para el momento de los hechos, una ley que abarcara las distintas facetas del derecho de acceso a la información; sin embargo, existen disposiciones que regulaban ese acceso. Concretamente, el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos que reposan en las oficinas públicas, a menos que tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley, o que tengan relación con la defensa o seguridad nacional.
Esta misma ley consagra que, si vencido el término para que la entidad dé respuesta a una solicitud de esta información, esta no se ha dado el documento debe ser entregado, esto por cuanto opera el silencio administrativo positivo, de manera que si una entidad quiere negarse a entregar una información debe darle respuesta oportuna al ciudadano en la que exponga las razones de la negativa. También se indica que contra la negativa de entrega de información, existe el recurso de insistencia, que debe conocer el juez administrativo en única instancia.
Por otro lado, la Corte señaló que jurisprudencialmente la información ha sido clasificada en personal o impersonal, en pública, privada, semiprivada o reservada, para así determinar si la persona tiene derecho a acceder a la información solicitada. Al respecto, menciona que en la jurisprudencia constitucional se ha explicado que la información pública está calificada como tal según los mandatos de la ley y de la Constitución y puede ser obtenida sin reserva, sin importar si es información personal o privada, ejemplo de ésta son las providencias judiciales, los datos sobre el estado civil de las personas, entre otras; la información semiprivada es aquella que versa sobre información personal o impersonal que no está en la regla general anterior y que para su acceso tiene una limitación que consiste en que sólo puede ser obtenida por orden de autoridad administrativa o en el marco de los principios de administración de datos personales; la información privada es aquella que versa sobre información personal o impersonal que puede ser obtenida por orden de autoridad judicial. Por último, se explica que la información reservada versa sobre información personal que está estrechamente relacionada con los derechos fundamentales del titular y no puede ser obtenida por ninguna persona o autoridad.
En la providencia se señala que a partir de esa clasificación se puede determinar si una información se encuentra sujeta a reserva, con las siguientes reglas: “(i) La información personal reservada contenida en documentos públicos: No puede ser revelada; (ii) Los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada: El ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos se despliega de manera indirecta, a través de autoridades administrativas o judiciales (según el caso) y dentro de los procedimientos (administrativos o judiciales) respectivos; (iii) Documentos públicos que contengan información personal pública: Es objeto de libre acceso” [p. 16].
Ahora bien, dentro de la exposición que se hace del contenido del derecho de acceso, la Corte mencionó en primer lugar que la reserva de un documento versa sobre su contenido, mas no sobre su existencia y en segundo lugar que esta reserva no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o intraorgánico, jurídico y político de las decisiones y actuaciones de que se trata la información reservada, de manera que la reserva no puede operar sobre todo el proceso público dentro del cual está contenida esa información.
Al resolver el caso concreto, la Corte consideró que la respuesta emitida por la autoridad accionada cumplió con los requisitos mínimos para la satisfacción del derecho de petición; sin embargo no se invocó ninguna norma legal o constitucional que respaldara la reserva, razón por la cual resulta procedente la acción de tutela en los términos de la jurisprudencia constitucional, en la cual se sostuvo que cuando una autoridad niega la entrega de la información por una razón distinta a una norma legal o constitucional que determine el carácter reservado de un documento, resulta procedente el amparo constitucional en lugar del recurso judicial de insistencia contenido en la Ley 57 de 1985.
Ahora bien, la Sala señala que la información solicitada por el ciudadano no tiene el carácter de reservado, sino que por el contrario es información pública, ya que la ley no consagra otra cosa al respecto. Además, resalta que por regla general las decisiones presupuestarias y aquellas relacionadas con la ejecución de obras con recursos del estado, son públicas precisamente para facilitar el control ciudadano sobre estas actividades. Así, negar la entrega de esta información atentaría con el modelo democrático, pues se impediría la materialización de los principios de transparencia y publicidad y, por el contrario, se alentaría la arbitrariedad en la toma de decisiones por parte de la administración.
En este caso, se encuentra que la autoridad no está pretendiendo preservar la seguridad de la cárcel ni la seguridad nacional, pues tal conjetura a la que llegó el director del establecimiento carcelario y penitenciario al contestar la acción de tutela, tendría que tener soporte en la ley o en la Constitución, y no lo tiene. Además, no resulta acertado que la entidad accionada señale que el hecho de que el accionante haya estado recluido en el centro penitenciario en cuestión, lo deslegitime para tener acceso a una información pública, pues se trata de información relacionada con decisiones presupuestales de una autoridad que de ninguna forma se relaciona con la seguridad de la cárcel.
Por último, aclara que el actuar de la administración además de estar sujeto al control de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la Republica, también está sometido a la inspección de los ciudadanos.
Por lo anterior, la Corte decidió revocar la sentencia de segunda instancia y ordenar al establecimiento carcelario a entregar la información solicitada al accionante.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión aplica los estándares internacionales que imponen la necesidad de que cualquier limitación al derecho de acceso a la información debe estar contenida en la ley, además descalifica la posición de una autoridad que arbitrariamente decide no entregar una información por supuestamente afectar la seguridad de la cárcel y la seguridad nacional, comoquiera que se trataba de una persona que estuvo privada de la libertad en ese establecimiento. Por último, reconoce la coexistencia de controles a la actuación de las autoridades que puede ser ejercida por los órganos constitucionalmente instituidos para ello y también por los ciudadanos a través del derecho de acceso a la información.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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