Orden Público, Libertad de Asociación y Asamblea/Protestas
Pueblo v. Álvarez
Argentina
Cerrado Resultado mixto
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La Corte Constitucional de Colombia consideró que los delitos de “obstrucción a vías públicas que afecten el orden público” y “perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial” se ajustaban a la Constitución política colombiana. La Corte estudió la constitucionalidad de estas normas por cuenta de una acción pública de inconstitucionalidad, interpuesta por un ciudadano, en contra de los delitos de “obstrucción a vías públicas que afecten el orden público” y “perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial”. De acuerdo con el accionante, las normas estaban redactadas de forma ambigua, lo cual transgredía el principio de legalidad y permitía la criminalización de la protesta social. La Corte decidió declarar exequibles las normas demandadas al considerar que era posible determinar el contenido de la prohibición allí descrita.
Un ciudadano interpuso una acción pública de inconstitucionalidad en contra de los delitos de “obstrucción a vías públicas que afecten el orden público” y “perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial”. El contenido de las normas demandadas era el siguiente:
Artículo 353A. Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público. El que por medios ilícitos incite, dirija, constriña o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho meses (48) y multa de trece (13) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.
PARÁGRAFO. Se excluyen del presente artículo las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del artículo 37 de la Constitución Política.
Artículo 353. Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial. El que por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte público, colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Según ciudadano, las normas demandadas estaban redactadas de forma ambigua, lo cual, a su juicio, permitía la criminalización de la protesta social. Para el demandante, el derecho a la protesta social hace parte del derecho a la libertad de expresión, el cual se restringe de forma desproporcionada con la criminalización de las conductas demandadas. El accionante indicó que “la exigencia de permiso de autoridad competente prevista en el parágrafo del artículo 44, […] supone que la autoridad tiene la facultad discrecional para permitir o impedir el ejercicio de un derecho fundamental” [p. 9], lo cual vulnera la Constitución Política.
La Corte tuvo que decidir si los tipos penales de “obstrucción a vías públicas que afecten el orden público” y “perturbación en el servicio de transporte público, colectivo y oficial” eran contrarios a la Constitución por limitar de forma desproporcionada el derecho a la protesta.
La Corte comenzó su análisis indicando que el legislador tiene un amplio margen de configuración de la política criminal del Estado. Es esta rama del poder público la que tiene dentro de sus competencias la definición de los delitos y las sanciones que surgen para quienes los cometan. Sin embargo, para la Corte “dado que los tipos penales se erigen en mecanismos extremos de protección de derechos, al definirlos, el margen de configuración del legislador está sometido al contenido material de los derechos constitucionales, así como a los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos ratificados por Colombia” [p. 15].
Dentro de los límites a los que está sometido el legislador en la creación de tipos penales, se encuentra el principio de estricta legalidad, el cual consiste en “(i) que la creación de tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material) y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: ‘nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa’. De manera que el legislador está obligado no sólo a definir la conducta punible de manera clara, precisa e inequívoca, sino que además debe respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales (salvo favorabilidad)” [p. 16].
En ese sentido la Corte indicó que su jurisprudencia “ha sido particularmente cuidadosa al examinar normas penales que estén orientadas a sancionar abusos del ejercicio de las libertades de expresión, de prensa y de reunión, consideradas como esenciales para la democracia y para el control del ejercicio de poder. No obstante, la protección de estas libertades no impide la represión de la violencia, precisamente porque resulta contrario al orden democrático, a la convivencia pacífica y al respeto y garantía de todos los derechos constitucionales, el que se acuda a la arbitrariedad y al uso ilegítimo de la fuerza como mecanismo para hacer valer las razones o como método para ejercer estas libertades” [p. 23 y 24].
Ahora bien, la Corte consideró con respecto al derecho a la protesta social, que este derecho es una de las manifestaciones de la libertad de expresión, por lo que sólo la ley puede limitarlo de forma legítima. En ese sentido, “[d]entro de un régimen jurídico pluralista que privilegia la participación democrática y que además garantiza el ejercicio de otros derechos de rango constitucional como la libertad de locomoción (art. 24, CP) y los derechos de asociación (artículo 38, CP) y participación en los asuntos públicos (artículos 2 y 40, CP), la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades de ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades” [p. 25].
Para la Corte “la Constitución Política garantiza el derecho a reunirse y manifestarse públicamente tanto en una dimensión estática (reunión) como dinámica (movilización), de forma individual como colectiva, y sin discriminación alguna, pues así se deriva de la expresión ‘toda parte del pueblo’. Todo ello, sin otra condición distinta, a que sea pacífico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves al orden público. […] Así, aun reconociendo la tensión que surge entre el derecho de reunión y manifestación pacífica y el mantenimiento del orden público, no puede el legislador desbordar los principios de razonabilidad y proporcionalidad al hacer uso del margen de configuración o establecer restricciones cuya vaguedad conduzca a impedir tal derecho” [p. 25].
La Corte puso especial énfasis en la necesidad de que la protesta sea pacífica, sobre ello indicó que “[l]a Constitución rechaza expresamente el uso de violencia dentro del marco del Estado de derecho. Cuando existen instrumentos idóneos para expresar la inconformidad, como el estatuto de la oposición, la revocatoria del mandato, el principio de soberanía popular, el control de constitucionalidad, la acción de tutela, las acciones de cumplimiento y las acciones populares, o las manifestaciones pacíficas, pierden sustento los posibles motivos usados para legitimar la confrontación armada o las actitudes violentas de resistencia a la autoridad” [p. 27].
Sobre las normas demandadas, la Corte consideró que todas las normas del Código Penal están formuladas en “lenguaje natural” lo que conlleva a que “todas las directivas expresadas [en dicho lenguaje], sin excepción, no sólo presentan a menudo problemas de ambigüedad semántica, sintáctica o pragmática, sino que incluso es posible aseverar que todas ellas están integradas por palabras vagas. […] El juicio de estricta legalidad de los tipos penales no puede ser entonces sólo un ejercicio de control sobre la calidad del lenguaje usado por el legislador” [p. 36].
En este sentido, las imprecisiones en las normas penales se entenderán superadas si se cumplen tres requisitos: “[i] si el resultado de la interpretación razonable es una norma penal que les asegura a los destinatarios de la ley un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de sus comportamientos (CP art. 2). [ii] […] Se supera si además garantiza el derecho a la defensa (CP art. 29); esto es, si una eventual imputación o acusación por haber cometido el comportamiento descrito en el tipo, es susceptible de refutarse en algún caso. […][iii] Si además el sentido del precepto es tan claro, que es posible definir el comportamiento que pretende prevenirse o estimularse para proteger el bien jurídico (CP art. 2)] [p. 37].
Así, la formulación del tipo penal de “obstrucción a vías públicas que afecten el orden público”, “no viola el principio de estricta legalidad. Aunque prima facie la formulación aprobada por el legislador penal podría dar pie a ciertas discusiones en torno a su aplicación a casos concretos, no por ese solo hecho la norma es inconstitucional. Si se toma el texto de la disposición cuestionada, se lo interpreta razonablemente dentro del contexto apropiado y de acuerdo con métodos jurídicos aceptables, se obtiene como resultado una norma lo suficientemente precisa y clara” [p. 40].
De igual forma, la Corte consideró que la norma no limitaba de forma desproporcionada el derecho a la protesta, porque para que el tipo penal pudiera configurarse se necesitaba que los verbos rectores –es decir, incitar, dirigir, constreñir o proporcionar los medios-, se realizaran utilizando medios ilícitos; además que se configurara el elemento subjetivo del tipo, es decir que se hiciera “para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías o infraestructura del transporte” [p. 40] y que con dicha conducta se atentara “contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo” [p. 40].
Ahora bien, con respecto al parágrafo contenido en el mencionado tipo penal que excluye de sanción a quienes realicen la protesta “con permiso de autoridad competente”, la Corte consideró que “la norma demandada se ha de interpretar conforme a la Constitución (CP art. 4). Esto significa que allí donde la ley penal habla de “permiso”, no podría leerse que las autoridades tengan competencia para restringir el derecho de reunión, pues ese entendimiento sería inconstitucional. […] El permiso al que alude la norma debe entenderse entonces como el resultado de un aviso previo, que no persigue solicitar autorizaciones para ejercer un derecho fundamental sino que ‘[t]iene por objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades comunitarias’ ” [p. 42] [Cursiva dentro del texto original].
Finalmente, con respecto al tipo penal de “perturbación en el servicio de transporte público, colectivo u oficial” lo que hizo el legislador fue reformar el delito de tal forma que se precisó y delimitó “el ámbito del tipo penal, en tanto describió la conducta típica de modo que la realiza quien imposibilite la circulación del tráfico considerado como un asunto colectivo, y no la conducción de un vehículo individual, ya que sólo al imposibilitar el tráfico se afecta la seguridad pública, y se ponen en peligro concreto los derechos y los bienes individuales de quienes integran la comunidad” [p. 45].
Por todo lo anterior, la Corte decidió declarar las dos normas demandadas exequibles.
El Magistrado Alexei Julio Estrada salvó su voto al considerarque el tipo penal de “obstrucción a vías públicas que afecten el orden público” vulnera el principio de estricta legalidad pues su formulación es ambigua e indeterminada.
El Magistrado Jorge Iván Palacio también salvó su voto. A su juicio, “las normas revisadas por la Corte debieron ser declaradas inexequibles por criminalizar amplia e injustificadamente el derecho a la protesta social y, con ello, desconocer el carácter democrático y participativo de la Carta Política y vulnerar el alcance más elemental de las libertades de expresión y conciencia, la movilización pública, de reunión, de asociación y a la conformación, ejercicio y control del poder político” [p. 52].
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La sentencia tiene un resultado mixto ya que si bien indica que el tipo penal es lo suficientemente claro para superar el requisito de estricta legalidad al que están sometidas las normas penales, y señala que no puede entenderse que las autoridades de policía tengan la facultad de restringir el derecho a la protesta mediante el aviso previo que deben dar los manifestantes -lo cual es acorde a los estándares internacionales-, la Corte olvida hacer un test estricto de proporcionalidad (test tripartito) para verificar que la restricción a la libertad de protestar no se vea exageradamente limitada con la consagración de los tipos penales, especialmente considerando que el derecho penal es la herramienta jurídica más restrictiva en términos del ejercicio de derechos fundamentales.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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