Licenciamiento/Regulación de Medios
Acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Radio
Costa Rica
Cerrado Resultado mixto
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La Corte Suprema de México consideró que no vulnera la libertad de expresión el hecho de que la ley que regula los mecanismos de financiación de la radio comunitaria del país no contemple, o descarte, la posibilidad de que este tipo de emisoras reciban recursos provenientes de la pauta comercial. El 8 de junio de 2015, una radiodifusora comunitaria interpuso un juicio de amparo en contra de dos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión de México. Una de las normas demandadas contenía, en un listado taxativo, las fuentes de financiación que pueden tener las radiodifusoras de uso social, descartando la publicidad comercial.
Una radiodifusora comunitaria interpuso un juicio de amparo en contra de dos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Dicho artículo excluía la publicidad comercial como forma de financiación de tales emisoras.
Bajo la perspectiva de la accionante, la ley desconocía sus derechos a la libertad de expresión, debido proceso, igualdad ante la ley y no discriminación. Argumentó que no era razonable y violentaba el principio de igualdad el establecimiento de fuentes taxativas de financiamiento que excluían la publicidad comercial.
La juez de primera instancia decidió no conceder el amparo a la accionante. La accionante impugnó la decisión. El juez de segunda instancia concedió la impugnación.
La cuestión de inconstitucionalidad fue planteada ante la Suprema Corte, la cual se declaró competente. Al respecto estimó que no se desconocían los derechos a la libertad de expresión, debido proceso e igualdad de la accionante. Por ello, decidió desestimar el amparo.
La Corte tuvo que decidir si la imposición de una lista de fuentes taxativas de financiación a las radiodifusoras con fines sociales, en donde no se encontraba la publicidad comercial, vulneró su derecho a la libertad de expresión.
La Corte indicó que era correcta la argumentación de la juez de primera instancia en el sentido de que los concesionarios de uso social obtienen una serie de beneficios jurídicos y económicos por la labor que realizan, como por ejemplo una asignación directa del espectro radioeléctrico de forma gratuita, a diferencia de los concesionarios comerciales, que deben sujetarse a los tiempos de acceso y deben pagar una suma de dinero para su uso. Es por ello que, según la Corte, es razonable que exista un trato diferenciado entre las formas de financiación permitidas por la ley para ambos tipos de concesionarios. Dicha medida, a juicio de la Corte, favorece al equilibrio que debe existir entre los diferentes tipos de radiodifusoras.
Sobre este punto, la Corte consideró que “las fuentes de ingreso de las concesionarias de uso público y las de las concesionarias de uso social son distintas, pues, por un lado, a las primeras se les permite financiarse mediante patrocinios y a las segundas no; por el otro, a los concesionarios de uso social se les permiten como fuentes de ingreso las aportaciones y cuotas o cooperación de la comunidad a la que prestan el servicio, los recursos provenientes de entidades públicas para la generación de contenidos pragmáticos distintos a la comercialización, el arrendamiento de estudios y servicios de edición, audio y grabación y la venta de publicidad a los entes públicos federales, las cuales no están permitidas a los concesionarios de uso público” [p. 26]. Ello es así, en el sentir de la Corte, porque cada tipo de concesión persigue objetivos distintos, los cuales justifican diferentes modelos de financiación. Dicho trato diferenciado, tiene una finalidad constitucionalmente legítima, la cual es “mantener un equilibrio entre la competencia, libre concurrencia y [las] funciones sociales [de las radiodifusoras]” [p. 27].
La Corte agregó que cuando se realizó el trámite legislativo de la ley, las radiodifusoras comerciales expresaron su preocupación sobre las fuentes de financiamiento de las concesionarias sociales, en la medida en que si se les permitía la venta de publicidad, se podía distorsionar el mercado.
La Corte concluyó que la norma demandada no contravenía los estándares internacionales, pues según la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la regulación sobre el uso de licencias de radiodifusión comunitaria debería permitir “diferentes fuentes financiamiento, entre ellas la posibilidad de recibir publicidad en tanto existan otras que impidan el ejercicio de competencia desleal con otras radios y siempre que no interfieran con su finalidad social” [p. 29]. Dicho mandato, se cumple a cabalidad, a juicio de la Corte, en la en medida que el artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión contempla diferentes fuentes de financiamiento entre las que está la venta de publicidad, sin embargo, esta no puede ser comercial, en tanto se desequilibraría el mercado y las finalidades de los diferentes tipos de radiodifusión.
Por lo anterior la Corte decidió no amparar los derechos de la accionante.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión tiene un resultado mixto. Por un lado, avala la norma que regula claramente las formas de financiación de los diferentes concesionarios del espectro radioeléctrico, explicando las razones económicas que justifican el trato diferenciado. Sin embargo, no tiene en cuenta el impacto de la medida en las radios sociales, y su efecto sobre el pluralismo y la diversidad en el marco jurídico diseñado.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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