Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo del Código Penal del Estado de Veracruz que sanciona la emisión de expresiones “falsas” cuyo contenido “perturbe el orden público”
México
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
Global Freedom of Expression is an academic initiative and therefore, we encourage you to share and republish excerpts of our content so long as they are not used for commercial purposes and you respect the following policy:
Attribution, copyright, and license information for media used by Global Freedom of Expression is available on our Credits page.
This case is available in additional languages: View in: English View in: Français View in: العربية
La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictaminó que Chile violó los derechos a la libertad de expresión, al debido proceso y a la protección judicial al denegar la solicitud, por parte de los demandantes, de información en poder del Estado sin fundamentos legales y sin proporcionar una decisión fundamentada por escrito explicando los motivos por la negativa. También concluyó que Chile había incumplido su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivo el derecho de acceso a la información en poder del Estado.
Marcel Claude Reyes, como director ejecutivo de la Fundación Terram, había enviado una carta al Comité de Inversiones Extranjeras solicitando información de “interés público” con el fin de ejercer “control social” respecto de la actuación de entidades del Estado en relación a un proyecto de explotación de Río Cóndor. El Comité cumplió parcialmente con la solicitud y no justificó por escrito la denegación del acceso al resto de la información solicitada. Las reiteraciones de la solicitud y los procesos judiciales internos no lograron obtener la liberación de la información o una justificación por escrito para su retención. Por lo tanto, los demandantes presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que luego llevó el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Corte Interamericana concluyó que Chile no había probado que las restricciones impuestas al derecho de los solicitantes a acceder a la información en poder del Estado respondieran a un propósito legítimo porque la autoridad responsable no había adoptado decisiones justificadas por escrito comunicando las razones de la restricción. Además, que la restricción no se basó en la ley ya que Chile no contaba en ese momento con una legislación que regulara las restricciones al derecho de acceso a la información en poder del Estado. Asimismo, la Corte consideró que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la protección judicial tanto en el procedimiento inicial ante el Comité como en el posterior proceso judicial, ya que ninguna de las decisiones emitidas cumplió con la garantía esencial de la debida justificación.
Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero, de la organización ambientalista Fundación Terram, denunciaron al Comité de Inversiones Extranjeras de Chile por negarles el pedido de información estatal sobre el proyecto Río Cóndor, un proyecto de explotación forestal con potencial impacto ambiental. Los solicitantes alegaron que el Estado no brindó información de interés público sin una justificación válida, violando su derecho de acceso a la información pública y, posteriormente, violó sus derechos al debido proceso y protección judicial.
Marcel Claude Reyes es economista chileno y Director Ejecutivo de la Fundación Terram de 1997 a 2003. La Fundación Terram tenía como misión «promover la capacidad de la sociedad civil para responder a las decisiones públicas sobre inversiones relacionadas con el uso de los recursos naturales y también ‘jugar un papel activo en el debate público y en la producción de información científica sólida […] .] sobre el desarrollo sustentable de [Chile]’.» [Párrafo 57 (12)].
El 7 de mayo de 1998, Claude Reyes, envió una carta al Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras (FIC), explicando que la Fundación Terram quería “evaluar los aspectos comerciales, económicos y sociales del proyecto [Río Cóndor]. » [Párrafo 57 (13)]. Asimismo, la organización solicitó la información con el fin de “evaluar su impacto en el medio ambiente […] y ejercer el control social respecto de la actuación de las entidades del Estado que están o estuvieron involucradas en el desarrollo del proyecto de explotación Río Cóndor”. [Párrafo 57 (13)].
El mencionado proyecto Río Cóndor se refería a varios contratos firmados por Chile con inversionistas extranjeros, que incluían una inversión inicial de USD 180.000.000. El primer contrato firmado fue el 24 de diciembre de 1991 con la Empresa de Ingeniería Cetec (que luego cambiaría su nombre a Forestal Savia Limitada). El proyecto “implicó el desarrollo de un complejo forestal integral” y por su potencial impacto negativo sobre el medio ambiente, generó debate público. [Párrafo 57 (7)].
Alegando información de interés público, Claude Reyes, solicitó a la FIC la siguiente información: 1) Contratos suscritos entre el Estado de Chile y el inversionista extranjero en relación con el Proyecto Río Cóndor; 2) Identidad de los inversionistas extranjeros y nacionales involucrados en dicho proyecto; 3) Antecedentes de Chile y del exterior que tuvo ante sí el FIC, “que aseguraron la solvencia e idoneidad de los inversionistas”; 4) Monto total de la inversión autorizada para el Proyecto Río Cóndor; 5) Capital efectivamente importado al país a la fecha; 6) Información en poder de la FIC sobre “control de las obligaciones asumidas por los inversionistas extranjeros o las sociedades en que participen y si la FIC tiene conocimiento de alguna infracción o delito”; y 7) cualquier información sobre si el Vicepresidente Ejecutivo del FIC ha solicitado los informes e información requeridos para cumplir con los fines del FIC”. [Párrafo 57 (13)].
El 19 de mayo de 1998 el Vicepresidente Ejecutivo de la FIC se reunió con Claude Reyes y con el Diputado Arturo Longton Guerrero y sólo les entregó «el nombre del inversionista, la razón social y el monto del capital que había solicitado importar al país». [Párrafo 57 (14)]. El 3 de junio y 2 de julio de 1998, Claude Reyes envió dos cartas adicionales al Vicepresidente Ejecutivo de la FIC “en las que reiteró su solicitud de información, basándose en ‘la obligación de transparencia a la que están sujetos los agentes del Estado y el derecho de acceso a la información pública establecido en la Constitución del Estado y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile’». [Párrafo 57 (16)].
El Vicepresidente Ejecutivo de la FIC no presentó la mayoría de la información solicitada.
Posteriormente, el 27 de julio de 1998, Claude Reyes en representación de la Fundación Terram, junto con Sebastián Cox Urrejola (también en representación de la organización no gubernamental FORJA) y Longton Guerrero como Diputado de la República de Chile, interpusieron una demanda de protección de los derechos constitucionales ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Los demandantes alegaron que el Estado violó su derecho a la libertad de expresión y acceso a la información en poder del Estado, garantizado por el artículo 19(2) de la Constitución chilena en relación con el artículo 5(2) de la misma; Artículo 13(1) de la Convención Americana y artículo 19(2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los demandantes también solicitaron a la Corte que ordene a la FIC que responda a su consulta y ponga a disposición dicha información a la mayor brevedad. En su demanda, los demandantes no se refirieron a la conversación que sostuvieron con el Vicepresidente Ejecutivo del FIC.
El 28 de julio de 1998 la Corte de Apelaciones de Santiago denegó la demanda y la declaró improcedente, por no ser suficientes los hechos y antecedentes adjuntos a la demanda. Los demandantes, entonces, interpusieron un recurso de reconsideración ante la Corte de Apelaciones de Santiago alegando que la sentencia del tribunal no contenía una justificación detallada para denegar la solicitud de los demandantes. Los demandantes también interpusieron un recurso de queja ante la Corte Suprema. Sin embargo, el recurso fue finalmente denegado por improcedencia. Asimismo, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó su decisión y determinó que la solicitud de reconsideración de los demandantes era improcedente.
El 17 de diciembre de 1998 los reclamantes presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Posteriormente, el 8 de julio de 2005, la Comisión remitió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, luego de concluir que Chile había violado los artículos 13 (libertad de expresión) y 25 (derecho a la protección judicial) en relación con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La Corte IDH tuvo que decidir si Chile, al rechazar la solicitud de acceso a la información en poder del Estado de los solicitantes, había violado su derecho a la libertad de expresión. Asimismo, si se han violado las garantías del debido proceso y el derecho a la protección judicial durante los procesos administrativos y judiciales iniciados por los peticionarios en procura del acceso a dicha información.
La CIDH argumentó que las acciones de Chile habían violado los derechos humanos de los solicitantes y enfatizó la importancia del derecho a acceder a la información en poder del Estado como una herramienta para promover la rendición de cuentas y la transparencia dentro del Estado y prevenir abusos por parte de funcionarios gubernamentales. A juicio de la CIDH, Chile “no garant[izó] el derecho de acceso a la información de las [presuntas] víctimas porque una entidad estatal denegó el acceso a la información sin acreditar que la misma estaba incluida en una de las legítimas excepciones a la regla general de divulgación establecida en el artículo 13. Asimismo, cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente demanda, el Estado no contaba con mecanismos para garantizar el derecho de acceso a la información de manera efectiva” [párr. 58]. Argumentos similares plantearon los representantes de los demandantes.
Los representantes del Estado argumentaron en su defensa que el Comité de Inversiones Extranjeras no contaba con la información solicitada por los solicitantes, que parte de la información solicitada era confidencial ya que su divulgación podría afectar los intereses de los inversionistas privados, que el Comité de Inversiones Extranjeras efectivamente había proporcionado la mayor parte de la información solicitada por los demandantes con posterioridad a su solicitud inicial, y que Chile ya había adaptado su legislación sobre derecho de acceso a la información de conformidad con las recomendaciones realizadas por la CIDH.
La Corte IDH inició su análisis reconociendo que la información cuya divulgación había sido denegada sí era de interés público por tratarse de un contrato entre el Estado y dos empresas extranjeras. A continuación, la Corte procedió a explicar que el derecho de acceso a la información en poder del Estado se encuentra protegido por el derecho a la libertad de expresión tal como está definido en el artículo 13 de la CADH, señalando que: “al estipular expresamente el derecho a “buscar” y “recibir” “información”, el artículo 13 de la Convención protege el derecho de todas las personas a solicitar el acceso a la información en poder del Estado, con las excepciones permitidas por las restricciones establecidas en la Convención. En consecuencia, este artículo protege el derecho del particular a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de proporcionarla, a fin de que el particular pueda tener acceso a dicha información o recibir una respuesta que incluya una justificación cuando, por cualquier causa permitida por la Convención, el Estado puede restringir el acceso a la información en un caso específico”. [Párrafo 77].
La Corte también se refirió a la importancia social del derecho a acceder a la información en poder del Estado y señaló que: “El acceso a la información de interés público en poder del Estado puede permitir la participación en la gestión pública a través del control social que puede ejercerse a través de dicho acceso” y que “para que el individuo pueda ejercer el control democrático, el Estado debe garantizar el acceso a la información de interés público que ostenta”. [Párrafo 86 y 87]
Siguiendo estas consideraciones generales, la Corte examinó si las restricciones impuestas por Chile al derecho de acceso a la información de los demandantes eran compatibles con las obligaciones de ese Estado bajo la CADH. Al respecto, la Corte señaló que para que las restricciones a este derecho sean válidas en el marco de la CADH deben: (1) ser “establecidas por ley”; (2) responder a uno de los fines permitidos por la CADH, siendo este “el respeto a los derechos o la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública”; y (3) ser “necesario en una sociedad democrática”. [Párrafo 89 – 91]
La Corte también señaló que “es fundamental que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, que establece la presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema limitado de excepciones”. [Párrafo 92]
La Corte concluyó que las restricciones aplicadas por Chile no se habían fundamentado en la ley ya que Chile no contaba, en ese momento, con leyes que regularan las restricciones al acceso a la información en poder del Estado. Además, que Chile “no probó que la restricción respondiera a un fin permitido por la Convención Americana, o que fuera necesaria en una sociedad democrática, porque la autoridad encargada de atender la solicitud de información no adoptó una decisión fundamentada por escrito, comunicando las razones por las que se restrinja el acceso a esta información en el caso concreto”. [Párrafo 94-95]
Con respecto a la obligación de Chile de adoptar disposiciones internas para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, la Corte concluyó que, si bien desde entonces Chile ha mejorado su legislación en esta área, ha incumplido esta obligación en perjuicio de los solicitantes ya que la nueva legislación no estaba en vigor en el momento en que se denegó su solicitud de información.
Finalmente, la Corte se refirió a las posibles violaciones a los derechos al debido proceso y a la protección judicial. Al respecto, señaló que las garantías del debido proceso deben observarse no sólo en los procesos judiciales sino también en los administrativos como la solicitud de información de los solicitantes al Comité de Información Extranjera. Concluyó que se violó el debido proceso en estos procesos administrativos porque “la autoridad administrativa del Estado encargada de tomar una decisión sobre la solicitud de información no adoptó una decisión escrita debidamente fundada, que hubiera informado sobre las razones y normas sobre las cuales basó su decisión de no divulgar parte de la información en este caso específico y estableció si esta restricción era compatible con los parámetros consagrados en la Convención. Por lo tanto, esta decisión fue arbitraria y no cumplió con la garantía que debe ser debidamente justificada amparada por el artículo 8.1 de la Convención”. [Párrafo 122]
En cuanto al derecho a la protección judicial, la Corte señaló: “Cuando se deniega información en poder del Estado, el Estado debe garantizar que exista un recurso sencillo, rápido y eficaz que permita determinar si ha existido una violación del derecho del solicitante y, en su caso, que se ordene al organismo correspondiente que divulgue la información» [párr. 137]. Si bien los demandantes tuvieron la oportunidad de intentar recursos judiciales, la Corte concluyó que el recurso no había sido efectivo ya que los mismos no habían recibido una decisión debidamente fundada como lo exige el artículo 8(1) de la CADH.
Por todo lo anterior, la Corte concluyó por unanimidad que Chile violó los artículos 13 (libertad de expresión), 1.1 (obligación general de respetar los derechos) y 2 (obligación de adoptar disposiciones internas para hacer efectivos los derechos) de la CADH debido a la negación de información. También por unanimidad, que Chile violó los artículos 8(1) (debido proceso) y 25 (protección judicial) en el proceso judicial. Finalmente, por cuatro votos contra dos, que Chile violó el artículo 8(1) (debido proceso) en el procedimiento administrativo ante el Comité de Inversiones Extranjeras.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión expande el derecho de acceso a la información, acentuando el deber estatal de brindar información y el principio de máxima divulgación de información por parte del estado.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
Article 19(2).
Article 13(1)(b).
Nos. 428, 582.
No. 854.
(J. García-Ramirez, concurring).
(discussing Arts. 27(2), 25 and 8 American Convention on Human Rights).
§ 83, ECHR 2001-VIII.
§ 60.
§ 26, ECHR 1999-I.
Article 1(1).
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
Notifícanos si detectas un error o si el análisis sobre un caso necesita ser revisado.