Regulación de Contenido/ Censura, Difamación/ Injuria/ Reputación, Expresión de Género, Indecencia/Obscenidad
Martínez y otras v. Caruso y otros
Paraguay
Cerrado Resultado mixto
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La Corte Suprema de Justicia de Costa Rica estudió y concedió una acción de amparo interpuesta por un ciudadano contra el Ministerio de Salud. El ciudadano argumentó que el ministerio promovía la discriminación basada en la orientación sexual debido a que declaró de interés público un congreso de bioética cuyo principal panelista exponía una tesis que afirmaba que los homosexuales eran “enfermos con un trastorno en el desarrollo de su sexualidad” [p. 2]. La Corte declaró con lugar el recurso y ordenó anular el decreto mediante el cual se declaró de interés público dicho Congreso.
La Corte Suprema de Justicia consideró que no era objeto de análisis si el conferencista podría dar la conferencia pues la misma estaba protegida por el derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, la Corte encontró que la declaratoria de interés público del congreso de bioética violaba “los derechos a la libre autodeterminación de la personalidad, concretamente a definir libremente la orientación sexual y el derecho a la igualdad y no discriminación” [p. 15] de las personas homosexuales.
El Ministerio de Salud de Costa Rica profirió un decreto en el que declaró de interés público un congreso de bioética cuyo principal conferencista sostenía la tesis de que la homosexualidad era una enfermedad que podía ser tratada con terapias. Un ciudadano interpuso un recurso de amparo contra la decisión de la entidad, argumentando que la declaratoria de interés público resultaba contraria al ordenamiento jurídico, ya que promovía la discriminación hacia las personas homosexuales.
La Corte Suprema de Justicia de Costa Rica debió decidir si la declaratoria de interés público de un congreso de bioética —cuyo principal conferencista sostenía la tesis de que la homosexualidad era una enfermedad que podía ser tratada con terapias— por parte del Ministerio de Salud era un acto amparado por el derecho a la libertad de expresión o si esta era una acción vulneratoria del derecho a la igualdad y no discriminación. Para lograr lo anterior, el alto Tribunal dividió su análisis en los siguientes puntos: (i) marco normativo de la libertad de expresión; (ii) discrecionalidad del Estado para definir actividades de interés público y (iii) caso concreto.
La Corte Suprema señaló que de acuerdo a los artículos 28 y 29 de la Constitución costarricense, al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la libertad de expresión no solo implica “la libertad de toda persona de pensar diferente a los demás sobre cualesquiera temas, sino también la libertad de opinar y expresar esos pensamientos dentro del marco de una sociedad democrática y pluralista, sin más limitaciones que las que establece la Ley” [p. 8].
En virtud de lo anterior, el alto tribunal indicó que “no se puede censurar previamente una charla, toda vez que el régimen se caracteriza por la prohibición de la censura previa y la responsabilidad ulterior” [p. 8]. En este orden de ideas, la Corte precisó que no estaba bajo estudio la posibilidad del conferencista de dar a conocer sus tesis ni la de los asistentes de recibir la información, pues dichas acciones se encontraban cobijadas bajo el derecho a la libertad de expresión, sino la constitucionalidad de la declaratoria de interés público del congreso en el que el conferencista iba a exponer sus tesis.
La Corte explicó que el poder ejecutivo cuenta con una amplia discrecionalidad para establecer el interés público de diversas actividades, pero que “tal discrecionalidad está sometida en todo caso a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable” [p. 13]. Así, para el Tribunal Supremo, el poder ejecutivo debe basarse en criterios legales a la hora de decidir si se califica o no a una determinada actividad como una de interés público.
De esta manera, el alto tribunal estableció una diferenciación entre el derecho a la libertad de expresión de los particulares y la discrecionalidad del Ejecutivo para declarar una determinada actividad o evento como de interés público. La Corte argumentó que el derecho a la libertad de expresión garantiza que “no se puede someter a [nadie] a censura previa sino más bien a un régimen de responsabilidad ulterior” [p. 14], mientras que la discrecionalidad del Estado para realizar declaratorias de interés público se encuentra limitada y debe propender por salvaguardar las disposiciones legales y constitucionales del ordenamiento jurídico.
Respecto del caso concreto, la Corte resaltó que las personas homosexuales constituyen un colectivo que ha sido tradicionalmente discriminado. Debido a esto, el alto Tribunal argumentó que frente a las personas homosexuales “todos los poderes públicos, además de evitar cualquier tipo de discriminación (obligación negativa), están constitucional y convencionalmente, obligados a desarrollar y ejecutar acciones afirmativas en su favor” [p. 14-15]. Como consecuencia de lo anterior, la Corte determinó que el Ministerio de Salud, al declarar de interés público un Congreso en el que uno de sus conferencistas principales “atenta contra los criterios científicos y estigmatiza a un sector de la población, lo que en realidad está haciendo es exceder los límites constitucionales al amplio margen de discrecionalidad de que goza” [p. 13].
Por las consideraciones expuestas, la Corte declaró procedente el recurso de amparo y anuló el decreto mediante el cual se declaró de interés público el congreso de bioética objeto de la polémica.
Varios magistrados salvaron su voto al considerar que la decisión debió declarar improcedente el recurso. Los magistrados disidentes señalaron que en el caso bajo estudio se presentó una tensión entre el derecho a la no discriminación y el derecho a la libertad de expresión, por lo cual era necesario realizar un test de razonabilidad para resolver la tensión entre estos derechos.
Para estos magistrados, no se encontraba “la existencia de una vulneración a la igualdad de trato o un trato discriminatorio” en la declaratoria de interés público del Congreso de Bioética [p. 16]. A juicio de las opiniones disidentes, “con la declaratoria de interés público el Poder Ejecutivo, en cierta medida, promueve el debate de ideas, la controversia, la polémica en una sociedad plural, libre y democrática” [p. 17]. Por lo anterior, consideraron que la decisión de la Corte podría afectar la libertad de expresión al operar como “un elemento disuasivo, intimidante, hacia el conferencista para que no exprese libremente su pensamiento” [p. 17] , restringiendo así la posibilidad de que diferentes ideas circulen libremente en la sociedad.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión tiene un resultado mixto frente al derecho a la libertad de expresión. Por un lado, la Corte destacó la importancia de la libertad de expresión y señaló que en el ordenamiento jurídico costarricense esta no se puede someter a censura previa, sino únicamente a un régimen de responsabilidades ulteriores, por lo que concluyó que el conferencista gozaba de plena libertad para dar a conocer sus opiniones. Asimismo, la Corte mantiene los estándares interamericanos al considerar que los servidos públicos tienen mayores limitaciones del derecho a la libertad de expresión que los particulares. Sin embargo resultaba procedente realizar el test de proporcionalidad para que la decisión se ajustase de forma ceñida a los estándares regionales en materia de libertad de expresión.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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