Expresión Religiosa, Expresión Artística, Regulación de Contenido/ Censura
“La Última Tentación de Cristo” v. Chile
Chile
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
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Un ciudadano interpuso una acción de amparo (tutela) en contra del Ministerio de Cultura colombiano y un museo público por haber autorizado una exposición de arte que, según el demandante lesionaba su derecho a la libertad de culto, pues reproducía imágenes sugestivas del cuerpo femenino en elementos tradicionales de la religion católica. El demandante solicitaba al juez ordenar al Ministerio cancelar la muestra de arte. La Corte Constitucional de Colombia no tuteló el derecho del demandante y negó la petición de cancelar la exposición.
El Ministerio de Cultura de Colombia autorizó la exposición de arte denominada Mujeres Ocultas, para que la misma se llevara a cabo en el Museo Santa Clara. En el pasado, el Museo había sido utilizado como convento, pero para el momento de la exposición se encontraba desacralizado. En la exposición se reproducían imágenes del cuerpo femenino dentro de elementos tradicionales de la religión católica.
Un ciudadano interpuso una acción de tutela por la violación de su derecho a la libertad de culto en contra del Ministerio de Cultura y del Museo por haber autorizado la exposición. El demandante consideraba que el contenido de la exposición era ofensivo pues, en primer lugar, representaba imágenes sugestivas del cuerpo femenino dentro de elementos asociados a la religión católica, y, en segundo lugar, porque la exposición se realizaría en un lugar históricamente asociado con esa religión. Finalmente, el demandante señaló que la exposición cuestionaba el significado de la “vida conventual” y por lo tanto, solicitó al juez tomar las medidas cautelares que fueran necesarias para impedir la apertura de la exposición y ordenar la cancelación de la misma.
El juez de primera instancia negó el amparo del derecho a la libertad de cultos del demandante. La Corte Constitucional, en sede de revisión, estudió el caso, el cual fue fallado con posterioridad a la realización de la exposición. Sin embargo, en su sentencia la Corte protegió el derecho a la libertad de expresión de la artista que realizó la exposición y negó las pretensiones del demandante, confirmando la sentencia de primera instancia.
La Corte Constitucional de Colombia debió decidir si el derecho a la libertad de expresión artística puede limitarse cuando riñe con el derecho a la libertad de cultos. Concretamente, la Corte estudió si una autoridad pública puede negar la autorización a una exposición de arte que se considere lesiva u ofensiva a las creencias de una religión.
La Corte empezó por hacer una recopilación de las normas de derecho internacional que protegen el derecho a la libertad de cultos. Explicó que el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) recogen el derecho de todas las personas a la libertad de religión. En el ámbito nacional, explicó que el artículo 19 de la Constitución Política establece que se garantiza la libertad de religión y la libertad de profesarla y difundirla individual o colectivamente, así como la igualdad de todas las religiones frente al Estado.
Posteriormente, la Corte pasó a definir cómo ha entendido en su jurisprudencia el derecho a la libertad de cultos. Así, explicó que “la libertad religiosa le permite al individuo adherirse o no a un sistema de creencias relacionado con la trascendencia, la divinidad y su veneración, de forma que no será posible que el Estado o los particulares impongan tal sistema o intenten hacerlo” [par. 5.3.1]. Igualmente, la Corte explicó que otro aspecto del derecho a la libertad de religión “implica también la posibilidad de difundir, propagar y enseñar de manera individual o colectiva el sistema de creencias, mediante actividades de diferente naturaleza con el fin de conseguir la adhesión de otras personas al código moral que se propone” [par. 5.3.3].
La Corte estableció los elementos constitutivos del derecho a la libertad de cultos de la siguiente forma: “(i) adherir a una fe o profesar un sistema de creencias trascendental -libertad de conciencia-; (ii) practicar individual o colectivamente un culto -libertad de expresión y culto-; (iii) divulgarla, propagarla y enseñarla -libertad de expresión y enseñanza-; (iv) asociarse y pertenecer a una congregación o iglesia -libertad de asociación-; y (v) a impartir, los padres, determinada formación religiosa a sus hijos” [par. 5.4.3]. Para finalizar, la Corte estableció que este derecho puede restringirse solo por cuestiones de seguridad nacional, orden público y moralidad y salubridad públicas, así como para proteger los derechos fundamentales de otras personas.
A continuación, la Corte procedió a estudiar el derecho a la libertad de expresión, especialmente la expresión artística. Así, la Corte explicó que además de consagrar el derecho a la libertad de expresión en sentido amplio, en el artículo 20 de la Constitución Política, el constituyente estableció que la expresión artística es libre en el artículo 71 de la Carta. Además, explicó que en el ámbito internacional el artículo 19 del PIDCP y el 12 de la CADH consagran el derecho a la libertad de expresión y resalta que estos instrumentos proscriben cualquier tipo de censura previa, autorizando únicamente la imposición de responsabilidades ulteriores.
Luego la Corte definió el derecho a la libertad de expresión artística, explicando que este se deriva de la libertad de opinión, la cual se ha entendido como la comunicación de pensamientos y opiniones indeterminados y subjetivos pues están constituidos por “valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales de determinados hechos, situaciones o personas” [par. 6.2]. La Corte indicó que el derecho a la libertad de opinión tiene dos facetas: la de expresar y la de difundir. La primera se refiere a la comunicación de pensamientos e ideas en la esfera privada. La segunda se refiere a la divulgación de esas ideas al público en general.
La Corte señaló, también, que este derecho se compone “(i) del derecho a oponerse a cualquier intervención o restricción que provenga del Estado y (ii) del derecho a exigir del Estado medidas que prohiban y sancionen tal intervención. Con respecto al primero, explicó que esa garantía protege todo tipo de expresiones sin importar si estas resultan ofensivas, pues protege expresiones que han sido socialmente aceptadas o aquellas catalogadas como diversas, “ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias” [par. 6.3.1.2.1]. Con respecto al segundo componente, la Corte expuso que está prohibida cualquier injerencia, bien si recae sobre el contenido o si interfiere con la difusión de las ideas. Por esto, explicó que el derecho a la libertad de expresión artística protege tanto al artista creador de la obra como a quien se encarga de hacer la divulgación de la misma, en caso de que este sea un tercero. Con respecto a la divulgación de una obra, puesto que esta requiere el acceso de las obras al público en general, la Corte indicó que incorpora una prohibición al Estado de imponer cualquier condición que vulnere el deber de neutralidad y que, por lo tanto, se debe establecer criterios de selección objetiva que conlleven a la igualdad de oportunidades para acceder a medios públicos de difusión.
Explicó la Corte que del derecho a la libertad de expresión artística se desprende el derecho “a conocer y acceder a las diferentes formas de pensamiento y opinión” [par. 6.3.1.3]. Este derecho protege a quienes podrían ser los receptores de una expresión, y que a su vez tienen derecho a exigir la libre circulación de las ideas, que incluye el derecho de las personas de apreciar y escoger de forma libre las expresiones artísticas que aprueban o rechazan.
Posteriormente, la Corte se refirió al deber del Estado de promover la actividad cultural como forma de garantizar el derecho a la libertad de expresión artística. En ese sentido, estableció que el Estado debe seguir las siguientes reglas: “(i) la exclusión de una actividad como artística no puede depender únicamente de una decisión mayoritaria o de una defensa minoritaria; (ii) la opinión de una comunidad de expertos, el reconocimiento hecho por el autor o por el público así como la existencia de una tradición que indiquen que una expresión es considerada artística, constituye un referente imprescindible […] (iii) el legislador, titular de la cláusula general de competencia, tiene una amplia facultad para reconocer cuáles expresiones constituyen una actividad artística o cultural y, en consecuencia, establecer para ellas un régimen jurídico integral […] (iv) la competencia del legislador no es absoluta, pues de ser ello así quedaría librada a la discrecionalidad de las mayorías políticas dicho reconocimiento, propiciando por esa vía, la exclusión de determinadas actividades de la protección constitucional del arte […] (v) excluir una expresión de creatividad o ingenio humano como actividad artística –cuando dicha condición se desprende de la aplicación de las reglas anteriores- solo será posible después de ser sometida a un juicio especialmente exigente que logre desvirtuar la presunción de cobertura” [par. 6.4.2].
Con respecto a lo anterior, la Corte procedió a explicar cuáles son los límites permitidos a las autoridades públicas en la regulación y aplicación de las normas que reconocen el derecho a la libertad de expresión artística. Indicó que el Estado tiene el deber de prohibir mediante una ley toda propaganda a favor de la guerra o que haga apología al odio y que incite efectivamente al odio, discriminación o a la violencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 20 del PIDCP y el 13 de la CADH. El segundo límite es que el Estado no puede realizar actos que constituyan censura, es decir, que el Estado no puede implementar ningún tipo de control previo de una expresión para autorizar o prohibir su divulgación. El único acto de censura permitido es el de espectáculos públicos que puedan afectar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, la Corte explicó que en casos excepcionales el Estado puede establecer restricciones a la libertad de expresión artística con el propósito de proteger otros intereses jurídicamente relevantes. Dichas restricciones en todo caso, deberán (i) estar fijadas en la ley y (ii) asegurar los derechos de otras personas, en especial el derecho al buen nombre o propender por la protección de la seguridad nacional, el orden público, la moralidad o salubridad públicas. Sobre el primer requisito, explicó la Corte, que la ley debe ser previa, clara y taxativa. Para cumplir con el segundo requisito, la Corte explicó que cualquier medida debe estar debidamente justificada. Dicha justificación debe mostrar que la medida es (a) idónea, (b) necesaria e indispensable y (c) estrictamente proporcionada, para asegurar uno de los propósitos constitucionales citados previamente. Estudiar una medida de la administración bajo estos parámetros se denomina juicio de proporcionalidad. La Corte añadió que exigir a todas las autoridades aplicar cada uno de estos criterios a la toma de una decisión haría que la administración fuera inoperante. Por lo tanto, en su jurisprudencia ha graduado los niveles de exigencia en los que se debe aplicar el juicio o test.
La Corte indicó que el test se puede aplicar con un nivel de intensidad fuerte, intermedio o débil. Explicó que el test de intensidad fuerte “(a) se funda en una categoría sospechosa, (b) limita el goce de un derecho constitucional fundamental, (c) afecta un grupo en situación de debilidad manifiesta o especialmente protegido, o (d) desconoce un mandato específico de igualdad”. Como consecuencia, deberá demostrarse que la limitación “(i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable, (ii) es efectivamente conducente para alcanzar la finalidad, (iii) resulta necesaria y (iv) es estrictamente proporcionada” [par. 6.5.3.3.6]. En relación con el requisito de proporcionalidad, la Corte tomó como referencia los lineamientos sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Explicó que de acuerdo a esa corporación la proporcionalidad debe estudiar tres elementos: “i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada; ii) la importancia de la satisfacción del bien contrario, y iii) si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro” [par. 7.4.3.2.4.1].
El test de intensidad intermedia “a) se funda en el uso de una categoría semi-sospechosa, (b) afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental, (c) interfiere grave y arbitrariamente en la libre competencia, (c) instrumente una medida de discriminación inversa o, prima facie, genere serias dudas respecto de la afectación del goce de un derecho fundamental [por lo tanto, deberá demostrarse que la limitación] (i) persigue una finalidad constitucional importante, (ii) es efectivamente conducente y (iii) no resulte evidentemente desproporcionada” [par. 6.5.3.3.6].
El test de intensidad débil se presenta cuando la restricción “(a) se refiera a materias económicas, tributarias o de política internacional o tenga su origen (b) en la regulación legislativa de un servicio público o (c) en una disposición expedida por una autoridad en desarrollo de competencias específicas [por lo tanto, deberá demostrarse que la limitación] (i) persigue una finalidad no prohibida por la Constitución y (ii) resulta adecuada a efectos de alcanzar el objetivo” [par. 6.5.3.3.6].
Para el caso concreto de restricciones a la libertad de expresión, la Corte explicó que se cumplen con las condiciones para aplicar un test de intensidad fuerte.
Acto seguido, la Corte procedió a estudiar el caso en concreto, dando aplicación al test estricto de proporcionalidad. Sobre el primer requisito, aquel que establece que la restricción se base en una ley, explicó la Corte que, teniendo en cuenta que los demandantes basan su solicitud en el derecho a la libertad de cultos y que este está consagrado en la Constitución Política, se cumple.
En segundo lugar, sobre la finalidad constitucionalidad que debe perseguir la medida, la Corte explicó que “la realización de la exposición en el Museo Santa Clara no desconoce ninguno de los contenidos protegidos por [el derecho a la libertad religiosa]. Esto implica que no existe una finalidad constitucionalmente imperiosa que pudiera justificar la prohibición de la exposición” [par. 7.4.3.2.2]. A pesar de que la medida no cumplía con este requisito, la Corte decidió aplicar la totalidad del test.
En tercer lugar, sobre la necesidad de la medida, la Corte explicó que la misma no es necesaria pues para no afectar los sentimientos religiosos de los católicos basta con que la entrada al evento sea voluntaria y no obligatoria, de tal forma que quien crea que puede sentirse afectado por la exposición, no tendrá que asistir. Por lo tanto, cancelar la exposición resultaría en la medida más restrictiva de todas y no es necesaria pues existe una menos lesiva para el derecho a la libertad de expresión artística.
Por último, con respecto a la proporcionalidad, la Corte encontró que: (i) la afectación al derecho a la libertad de expresión artística resultaría muy grave, pues impacta directamente el derecho del artista a difundir sus creaciones, más aún si se tiene en cuenta que la restricción se basa en el contenido de la exposición, lo que estaría violentando el deber de neutralidad que tiene el Estado; (ii) impedir una exposición por considerarle irritante, chocante o incluso inmoral, vulneraría la estrecha relación que existe entre el derecho a la libertad de expresión y el principio democrático en el que debe prevalecer un ambiente de libertad de ideas y pensamientos, y (iii) la medida no justifica la restricción del derecho pues esto sería un desconocimiento del deber que tiene el Estado de promover e incentivar las actividades culturales como lo es el arte.
Finalmente, teniendo en cuenta todas sus consideraciones iniciales, la Corte explicó que la exposición “(i) no impone creencia alguna ni pretende obligar a nadie a asumirla; (ii) no interfiere en el ejercicio del culto de ninguna religión; (iii) no impide que las personas expresen su propia valoración acerca de la exposición o que incluso formulen públicamente críticas en contra de ella; (iv) no supone el empleo de un lugar destinado al culto ni el uso de objetos de propiedad de religión o iglesia alguna; (v) no implica el desconocimiento del deber de neutralidad del Estado en tanto su objetivo consiste en promover el acceso a la cultura. Adicionalmente (vi) no constituye un tipo de discurso en materia religiosa cuya divulgación se encuentre prohibida en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad” [par. 7.5.3].
Como consecuencia, la Corte no amparó los derechos del demandante, confirmó la sentencia de primera instancia y, por lo tanto, negó la solicitud de ordenar al Ministerio la cancelación de la exposición de arte.
Tres jueces aclararon su voto, Mauricio González Cuervo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto Vargas Silva. Sin embargo, el único salvamento relacionado con la libertad de expresión fue el del magistrado Vargas. En su salvamento, expresó que no estaba de acuerdo con el enfoque que le dio la Corte al caso pues debió haber estudiado si de alguna forma la exposición afectaba la espiritualidad del demandante, lo cual de ninguna forma podría suceder, ni mucho menos afectar la libertad que tiene un individuo para profesar y difundir su religión.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión expande el alcance del derecho a la libertad de expresión, pues aplica estrictamente el test de proporcionalidad para dar primacía a la libertad de expresión, al encontrar que cancelar la exposición, porque ofende sentimientos religiosos, constituiría una medida de censura injustificada, y al establecer que existen medidas menos lesivas al derecho a la libertad de expresión, como por ejemplo que la exposición sea de entrada libre de manera tal que quienes no se sientan cómodos puedan abstenerse de asistir.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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