Cano Bolaño v. Caracol Televisión S.A y Otro

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Transmisión por medios audiovisuales
  • Fecha de la decisión
    febrero 16, 2017
  • Decisión
    Confirma la sentencia de instancia inferior, Orden Judicial que niega la solicitud/Interdicto denegado
  • Número del caso
    T-098/17
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Privacidad, protección y retención de datos, Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública
  • Palabras clave
    Derecho al Olvido, Censura judicial, Denuncias, Estudiantes, Intimidad, Personas de relevancia pública

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

El rector de una institución educativa pública, quien años atrás había sido condenado por cometer delitos sexuales en contra de menores de edad y que había cumplido con su pena, fue abordado al interior del colegio por un equipo periodístico de un canal privado de televisión con el fin de ser entrevistado sobre sus antecedentes penales y los eventuales riesgos frente al cargo que ostentaba. El rector se negó a dar declaraciones argumentando que los periodistas necesitaban un permiso especial para realizar tomas y grabaciones al interior del colegio y además señaló que el objeto de la entrevista hacía parte de su pasado y de su intimidad. A pesar de las objeciones del rector, los periodistas registraron en audio y video la discusión. Con posterioridad a estos hechos, el rector interpuso una acción de tutela (acción de amparo) con el objeto de solicitar que el material periodístico no fuera publicado y fuera destruido pues, a su juicio, él no consintió a la entrevista y la información allí contenida ponía en riesgo sus derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad y al trabajo. Luego de estudiar el caso, la Corte Constitucional colombiana encontró que no se vulneraron los derechos alegados por el accionante y negó el amparo solicitado.


Hechos

En el año 2000, Luis Alfonso Cano Bolaño fue condenado a prisión luego de ser hallado responsable de los delitos de acceso carnal abusivo en concurso con pornografía, ambos, con menores de catorce (14) años. Cano pagó su condena y fue liberado en 2010. Luego, en 2015, como resultado de un proceso de selección público y abierto, Cano fue elegido y nombrado rector de una institución educativa estatal en la que estudian menores de edad.

El 16 de marzo de 2016, un grupo de periodistas del programa de televisión Séptimo Día, del Canal Caracol, ingresó a la institución educativa para entrevistar a Cano sobre sus antecedentes penales y sus funciones como rector del colegio. Según él, cuando salió a recibirlos, el equipo periodístico tenía las cámaras y micrófonos encendidos motivo por el cual les manifestó que la entrevista no podía realizarse porque el equipo periodístico no contaba con la autorización del Ministerio de Educación para hacer grabaciones audiovisuales al interior del colegio. Adicionalmente, manifestó que no autorizaba el uso de su voz y de su imagen para ser usada en ningún tipo programa televisivo. A pesar de las objeciones del rector, los periodistas registraron en audio y video la discusión.

Cano interpuso una acción de tutela (recurso de amparo) dirigida a evitar que se publicara el material grabado el día en que los periodistas ingresaron al colegio. Para ello, solicitó al juez de tutela que se ordenara al Canal Caracol y al programa Séptimo Día entregar al juez de tutela todo el material grabado con el fin de que fuera destruido “por su obtención ilícita e ilegal” y, de esta manera, “para que no [pudiera] ser utilizado por ningún medio de comunicación” [pár. I. 1.4].

El juez de primera instancia negó la acción de tutela por considerar que “la investigación del programa televisivo Séptimo Día merecía una protección reforzada por parte del Estado, por cuanto se enmarca[ba] en el desarrollo del derecho fundamental a la libertad de expresión” [pár. I. 3.1], y, citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concluyó que el Rector tenía el deber de dar explicaciones sobre sus actuaciones y condenas de la justicia penal, en tanto se trataba de un servidor público. El Tribunal de segunda instancia confirmó el fallo de primera instancia.

La Corte Constitucional, en sede de revisión, consideró que no se había presentado una vulneración a los derechos fundamentales del accionante y que las acciones realizadas por los periodistas de Séptimo Día estaban cobijadas por el derecho a la libertad de expresión, por lo que resolvió confirmar los fallos de instancias inferiores y no conceder el amparo solicitado.


Análisis de la Decisión

La Corte Constitucional analizó dos asuntos. Por un lado, si las acciones desplegadas por los periodistas para obtener la entrevista del accionante en el marco de la investigación para el programa de televisión Séptimo Día vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la intimidad, el buen nombre y al trabajo del actor.  Por otro lado, la Corte estudió si era válido acceder a la pretensión del rector del Colegio dirigida a que se destruyera el material periodístico con el fin de evitar una eventual violación a sus derechos.

La Corte se refirió a la importancia del derecho a la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico colombiano, a la consecuente protección reforzada de la que goza y a los requisitos de veracidad e imparcialidad que deben respetar quienes ejercen su derecho a la libertad de información para, posteriormente, entrar a analizar el caso concreto.

En particular, la Corte indicó que el derecho a la libertad de expresión ocupa un lugar destacado dentro del ordenamiento constitucional colombiano y caracterizó a este derecho como uno de “doble vía”, “el cual abarca la expresión de ideas, opiniones e información, como también la libertad de indagar, buscar y recibir información veraz e imparcial” [pár. II. 4]. La Corte resaltó el papel esencial que tiene este derecho en el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas, y afirmó que la libertad de expresión constituye un elemento estructural para la vitalidad de la democracia participativa.

La Corte Constitucional de Colombia, haciendo referencia a la sentencia T-391/07, expuso que el derecho a la libertad de expresión goza de una presunción favorable en el ordenamiento constitucional colombiano, de la cual se derivan cuatro efectos: (i) la protección, prima facie, de cualquier expresión que se enmarque dentro de este derecho; (ii) su primacía ante la colisión con otros derechos, a menos que “se logre constatar que el otro derecho, principio o valor constitucional tiene mayor peso a la luz de la ponderación, y resulte legítimo limitar la libertad de expresión”; (iii) toda acción estatal que pretenda limitar la libertad de expresión deberá ser tenida como “sospechosa” y deberá ser sometida a un control de constitucionalidad estricto; y (iv) sobre la censura previa opera una “presunción imbatible”, en cuanto la misma está prohibida por la Constitución y, por lo tanto, cualquier medida que implique censura previa se considerará violatoria del derecho a la libertad de expresión.

La Corte, siguiendo el precedente recogido en la sentencia T-391/07, argumentó también que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión impone ciertas cargas sobre el emisor de información, tales como: (i) la veracidad y la imparcialidad, (ii) la diferenciación entre opinión e información; y (iii) la garantía del derecho de rectificación. El Alto Tribunal retomó el significado de los requisitos de veracidad e imparcialidad fijado en su sentencia T-040/13 en la que señaló que “la veracidad hace referencia al componente fáctico de los enunciados informativos que se emiten” [pár. II. 4.], debiendo ser: 1) ajustado a la realidad (se viola el principio si el dato no corresponde a la realidad y fue publicado por negligencia o imprudencia del emisor); y 2) no ser equívoco (sustentado en rumores, invenciones o que induzcan a error o confusión).  Respecto a la imparcialidad esta consiste en el deber de los periodistas de recurrir a fuentes diversas y no permitir que sus valoraciones y prejuicios personales “contaminen” la información recopilada.

Frente al caso concreto, la Corte encontró que los periodistas de Séptimo Día tenían la libertad de llevar a cabo una serie de acciones para desarrollar su investigación periodística, entre las cuales se encontraba la realización de entrevistas con las personas implicadas. Para la Corte Constitucional, “las acciones del grupo periodístico de Séptimo Día se enmarca[ron] dentro del ejercicio de la libertad de expresión e información, buscando un equilibrio informativo al intentar contrastar su investigación periodística con el testimonio de la persona directamente implicada en la historia de su reportaje” [pár. III. 4.1] Adicionalmente, la Corte determinó que, según el material probatorio aportado, no había evidencia que demostrara que la entrada del equipo periodístico al colegio para obtener la entrevista hubiera sido forzada o violenta, por lo que concluyó que el ejercicio de la actividad periodística de Séptimo Día no implicó un abuso del derecho a la libertad de expresión e información.

Frente a la pretensión del accionante dirigida a que el juez de tutela ordenara la destrucción del material grabado, la Corte determinó que realizar esta acción constituiría censura previa, pues dicho material fue obtenido en ejercicio de la libertad de investigar y obtener información, conductas especialmente protegidas por el ordenamiento jurídico colombiano, como componentes del derecho a la libertad de expresión. Por esta razón, la Corte Constitucional consideró que en este caso se debía activar la presunción imbatible sobre la censura previa en materia de libertad de expresión, “razón por la cual, los jueces constitucionales no pueden dar una orden como la pretendida por el accionante” [pár. III. 5]. La Corte hizo énfasis en recordar la importancia de la regla constitucional que establece que “la censura previa está prohibida de tal forma que cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad de expresión”, que es “una regla constitucional [que] no da lugar a interpretaciones” [pár. III. 5].

Por otro lado, con base en la sentencia T-512 de 2016, la Corte explicó que la pretensión del rector frente a su derecho al olvido no era procedente. La Corte Constitucional colombiana explicó que “no puede confundirse el “derecho al olvido” con el marco de protección que brinda el habeas data en materia penal sobre los antecedentes judiciales” [pár. III. 6.1]. Para el Tribunal Constitucional los datos negativos sobre condenas penales deben circular de acuerdo con el principio de circulación restringida, “lo cual implica que los antecedentes judiciales no pueden reflejar [la] condena, cuando la misma fue declarada extinta por un juez de la República” [pár. III. 6.2]. Esto en virtud del fundamento humanista del ordenamiento penal colombiano y con el fin de evitar que quienes ya saldaron sus deudas con la justicia sean objeto de estigmatizaciones y tratos discriminatorios que configuren obstáculos contra la resocialización, la reinserción y la reconstrucción del tejido social.

A pesar de lo anterior, la Corte precisó que la circulación restringida de los datos negativos no significa que los medios de comunicación no puedan hacer mención sobre un hecho cierto y verificable, como lo fue la condena penal de la que fue objeto el accionante. Para la Corte: “[l]a circulación restringida del dato negativo tiene una finalidad precisa, pero en ningún momento podrá extenderse hasta el punto de prohibir que la sociedad pueda informarse sobre un hecho cierto y objetivo, como lo es una condena penal, lo cual atentaría contra el núcleo esencial de la libertad de expresión” [pár. III. 6.3]. Precisó, no obstante, que la posibilidad de informar sobre una condena penal, como la de este caso debe “darse en condiciones de veracidad y (…) con un altísimo grado de imparcialidad” [pár. III. 6.4] para evitar mensajes que afecten los principios de “resocialización y la no reincidencia” [pár. III. 6.4]

Por las consideraciones señaladas, la Corte concluyó que las acciones del equipo periodístico de Séptimo Día no resultaron en una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y al trabajo del señor Cano. Por lo anterior, la Corte confirmó las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia y negó el amparo al accionante.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La Corte Constitucional colombiana encontró que no era procedente limitar el derecho a la libertad de expresión en este caso. La decisión de la Corte expande el alcance del derecho a la libertad de expresión al señalar que la petición del accionante de destruir el material audiovisual grabado activaba la presunción imbatible sobre la censura previa. Adicionalmente, la Corte aclara que el principio de circulación restringida del dato negativo de ninguna manera implica que los medios de comunicación no puedan hacer referencia a un hecho cierto y verificable, como una condena penal ya cumplida. A pesar de lo anterior, la decisión de la Corte Constitucional no hace referencias concretas sobre la condición de servidor público de la persona sobre quien se pretende informar y el impacto de esta condición en el análisis del caso concreto.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • Colom., Constitución, art. 20
  • Colom., Corte Constitucional, T-521/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-321/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-484/94
  • Colom., Corte Constitucional, T-206/95
  • Colom., Corte Constitucional, T-322/96
  • Colom., Corte Constitucional, T-090/96
  • Colom., Corte Constitucional, T-066/98
  • Colom., Corte Constitucional, T-471/99
  • Colom., Constitutional Court, SU-1723/00
  • Colom., Corte Constitucional, C-010/00
  • Colom., Corte Constitucional, T-679/05
  • Colom., Corte Constitucional, T-391/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-405/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-626/07
  • Colom., Corte Constitucional, SU-458/12
  • Colom., Corte Constitucional, T-040/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-934/14
  • Colom., Corte Constitucional, T-512/16
  • Colom., Corte Constitucional, T-414/92

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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