Lagos del Campo v. Perú

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Prensa / periódicos, Transmisión por medios audiovisuales
  • Fecha de la decisión
    agosto 31, 2017
  • Decisión
    moción concedida, Reparaciones a favor de quien ejerció su LdE, Violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
  • Número del caso
    Serie C. No. 340
  • Región y País
    Peru, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Interamericana de Derechos Humanos
  • Régimen Jurídico
    Derecho Internacional/regional de Derecho Humanos
  • Temas
    Libertad de Asociación y Asamblea/Protestas

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

Una persona que se desempeñaba como trabajador de una empresa privada, y como representante de los trabajadores de la misma, fue despedida con ocasión de las declaraciones que realizó en una revista en relación con la supuesta interferencia de los directivos de la compañía en el proceso de elección de un órgano de representación de los trabajadores. Aunque el trabajador agotó los mecanismos judiciales internos, no obtuvo protección por parte de los tribunales de su país. El asunto fue sometido a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La misma declaró responsable internacionalmente al Estado peruano por la violación de los derechos a la libertad de expresión, y otros, y en consecuencia adoptó las medidas de reparación integral pertinentes.


Hechos

El 1 de julio de 1989 un trabajador, y representante de los trabajadores, fue despedido a raíz de las declaraciones realizadas en una entrevista a un periodista de la revista «La Razón” en contra de las directivas de la compañía en que laboraba. En la entrevista el afectado manifestó que la dirección de la empresa había acudido al “chantaje y coerción” para realizar elecciones “fraudulentas” al margen del Comité Electoral que él presidía. En virtud de esto, el empleador inició un proceso disciplinario por “faltamiento grave de palabra” del trabajador en contra de la empresa. El proceso culminó con el despido del trabajador.

El afectado acudió a la justicia en busca de protección de su libertad de expresión y derechos laborales. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones en sentencia del 5 de marzo de 1991 y ordenó su reintegro al considerar que la compañía no había logrado probar la falta grave que le imputaba al trabajador. La empresa apeló la decisión e insistió en que el trabajador había incurrido en “faltamiento grave de palabra” en perjuicio del empleador, conforme a la legislación que estableció dicha conducta, pues había acusado a sus directivos de utilizar el “chantaje” y la “coerción” para influir en las elecciones y cooptar el órgano de representación de los trabajadores. En fallo del 8 de agosto de 1991, el Tribunal de Apelación estimó que el despido fue “legal y justificado”, ya que el empleado había maltratado gravemente a la compañía. El Tribunal adujo que el derecho a la libertad de expresión, reconocido en la Constitución, no amparaba la potestad de agraviar el honor y la dignidad de las directivas de la compañía empleadora. En consecuencia, revocó la sentencia de instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Entre los meses de agosto de 1991 y febrero de 1998, el afectado agotó sin éxito diversos recursos judiciales ante la justicia de su país en busca de la invalidación de la sentencia del Tribunal de Apelaciones y la protección de sus derechos a la libre expresión y al trabajo. El 5 de agosto de 1998, el trabajador presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) denunciando la responsabilidad de su país por la ausencia de protección de su derecho a expresar opiniones como dirigente laboral en el contexto de un conflicto electoral que involucraba a los trabajadores que representaba.

Ante la falta de justicia en el caso, el asunto fue sometido a consideración de la Corte Interamericana por la CIDH el 28 de noviembre de 2015. En su escrito de solicitud, la CIDH pidió declarar responsable internacionalmente al Estado peruano por la violación del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras infracciones. Luego de surtido el trámite correspondiente, la Corte accedió a dicha solicitud y determinó que el Estado violó los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, a las garantías judiciales, a la estabilidad laboral y a la libertad de asociación del afectado, pues no le brindó la protección necesaria frente al fallo de apelación que negó el amparo de sus derechos y, por el contrario, convalidó el despedido irregular de que fue objeto el dirigente laboral. En consecuencia, dispuso las medidas de reparación integral que consideró pertinentes.


Análisis de la Decisión

En relación con la presunta violación del derecho a la libertad de expresión, la Corte Interamericana debió resolver si el Estado peruano infringió el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al convalidar la sentencia de segundo grado que calificó como legal y justificado el despido del dirigente de los trabajadores con ocasión de las declaraciones que efectuó en contra de su empleador. En concreto, debió examinar dos cuestiones. La primera, si las manifestaciones expuestas por el trabajador eran de interés público y podían ser objeto de una protección reforzada, teniendo en cuenta el contexto laboral en que fueron expresadas por el emisor y su calidad de representante de los trabajadores. La segunda, si la autoridad judicial tomó en cuenta estos elementos al instante de avalar la restricción a la libertad de expresión y si la misma resultó conforme a los estándares de la libre expresión reconocida en la Convención.

Para resolver la cuestión, la Corte reiteró su jurisprudencia relativa a la doble dimensión individual y colectiva de la libertad de expresión. Recordó que este derecho protege la facultad de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole y por cualquier medio, así como la de recibir y conocer las informaciones e ideas divulgadas por los demás. Insistió en la importancia de la libertad de expresión para la calidad de la democracia y para formar una opinión pública libre. En especial, mencionó que en el ámbito laboral el respeto y garantía de la libertad de expresión es indispensable para el ejercicio de las organizaciones sindicales y para la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores.

La Corte insistió en el deber de los Estados de realizar acciones positivas a fin de proteger esta libertad, inclusive en el ámbito privado. Esa obligación incorpora el deber de revisar, a través de sus autoridades administrativas y judiciales, si las restricciones impuestas a la libre expresión en el ámbito de las relaciones privadas resultan acordes con la Convención y, en caso de no serlo, disponer lo necesario para corregir la situación. Precisó que en el escenario laboral esta obligación cobra especial significación y activa deberes reforzados de protección, cuando la información reviste un interés general o público y es manifestada, en particular, por un emisor en ejercicio de sus funciones de representación de los trabajadores.

La Corte sostuvo que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que su protección debe conciliarse con la realización de los otros derechos reconocidos en la Convención, en especial a la honra y dignidad. Pese a esto, precisó que las restricciones a la misma son excepcionales y deben satisfacer estándares de legalidad y necesidad que eviten limitaciones excesivas que comporten en realidad una censura previa. En esa dirección, señaló que el artículo 13.2 de la Convención admite responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión, a condición de que las restricciones impuestas cumplan de manera concurrente los siguientes presupuestos: i) estén fijadas con anterioridad en la ley, entendida en sentido formal y material; ii) busquen la materialización de propósitos convencionalmente importantes, como el respeto a la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública, y iii) sean necesarias en una sociedad democrática, esto es, cumplan requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Bajo tal perspectiva, en el caso concreto la Corte determinó que las manifestaciones realizadas por el dirigente laboral revestían un interés público y gozaban por tal razón de una protección reforzada. Lo anterior, por cuanto se dieron en su condición de representante de los trabajadores; aludían a una situación de interés general en tanto se habían expresado en un medio de prensa; se relacionaban con presuntas irregularidades que se estaban presentando en el proceso de elección de los miembros de un órgano de representación y defensa de los derechos e intereses de los trabajadores; comprometían al empleador y a funcionarios públicos, y no rebasaron la esfera de protección de la libertad de expresión, pues no tenían un propósito manifiestamente difamatorio, injurioso o doloso en contra de la empresa o alguna persona en particular. En esa dirección, la Corte recordó que la Convención ampara incluso las expresiones altisonantes que irritan, chocan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población.

La Corte, siguiendo al Tribunal Europeo, también consideró que ciertas manifestaciones de trabajadores en determinados contextos del ámbito privado podían ser entendidas como de interés público, como precisamente fue interpretado en el caso concreto. La Corte IDH señaló que “la emisión de información concerniente al ámbito laboral, por lo general, poseía un interés público, al derivar en un interés colectivo para los trabajadores correspondientes.

Posteriormente, advirtió que las restricciones impuestas a las expresiones del dirigente laboral a través de su despido, y posterior convalidación por la autoridad judicial, resultaban violatorias del derecho a la libertad de expresión. En esa dirección, en primer término, encontró que la sanción de despido impuesta a la presunta víctima satisfacía el principio de legalidad, en la medida que la legislación vigente contemplaba la posibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo al empleado que perjudicara la honra del empleador o de los compañeros del trabajador. Asimismo, la Corte destacó que si bien el grado de precisión requerido en la legislación interna depende considerablemente de la materia –por lo que no puede exigirse de la misma manera para una norma laboral que para una de naturaleza penal– “la ley debe estar formulada con precisión suficiente para permitir a las personas regular su conducta, de manera de ser capaces de prever con un grado que sea razonable, de acuerdo a las circunstancias, las consecuencias que una acción determinada puede conllevar”. La disposición resultaba convencionalmente admisible, pues perseguía la realización de propósitos valiosos como la protección del derecho a la honra reconocido en la Convención.

No obstante lo anterior, la Corte encontró que la forma de aplicación de la sanción no consultaba parámetros de necesidad y motivación. Lo primero, no era necesaria porque: i) el despido constituía la máxima sanción impuesta en el ámbito de las relaciones laborales; ii) el dirigente sancionado se desempeñaba como representante electo de los trabajadores y en dicha condición tenía derecho a una especial protección; iii) las declaraciones aludían a cuestiones de interés público para los trabajadores de la empresa y para la sociedad; iv) las manifestaciones del trabajador gozaban de una protección reforzada en tanto fueron efectuadas en su condición de dirigente laboral; v) la entidad de las mismas no traspasaron el umbral convencionalmente protegido de la libertad de expresión, y v) no se demostró que el despido fuera indispensable para la protección de la honra y reputación en el caso concreto. Lo segundo, la sentencia que resolvió la apelación no estaba motivada porque: i) no analizó y ponderó de forma suficiente los derechos en juego; ii) no valoró en su real dimensión los argumentos de las partes; iii) no advirtió la especial protección de la que gozaban las expresiones del trabajador en atención al interés público que revestían y la calidad de representante de los trabajadores que este tenía, y iv) no desvirtuó los argumentos de la sentencia de primera instancia que concedió la salvaguarda judicial.

Por lo anterior, la Corte declaró al Estado peruano internacionalmente responsable por la violación de la libertad de expresión del dirigente laboral. En consecuencia, dispuso que el Estado debía publicar la sentencia y su resumen oficial como fórmula de reparación; pagar una cantidad de dinero fijada por concepto de daño material, lo cual constituía el lucro cesante por los salarios dejados de percibir, pensión y beneficios sociales; pagar una cantidad de dinero fijada por de daño inmaterial por las violaciones acreditadas, y pagar los gastos y costas causadas.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

Esta decisión expande el alcance del derecho a la libertad de expresión, puesto que desarrolla los estándares de protección del derecho y los aplica al escenario de las relaciones laborales privadas. De este modo, reconoce una protección reforzada a las manifestaciones que tienen por objeto la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores al calificarlas como expresiones de interés público. Asimismo, otorga especial protección a las manifestaciones que realizan los representantes de los trabajadores en ejercicio de sus funciones de reivindicación de los derechos laborales, especialmente en contextos de elecciones internas.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 13
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5
  • Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 5 de octubre de 2015. Serie 302
  • Corte IDH. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73
  • Corte IDH, Caso Tristán Donoso v. Panamá, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de enero de 2009, Serie C No. 193
  • Corte IDH, Caso Granier y otros (“Radio Caracas Televisión”) v. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de junio de 2015, Serie C No. 293
  • Corte IDH, Caso Ríos y otros v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194
  • Corte IDH, Caso Perozo y otros v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195
  • Corte IDH, Caso Manuel Cepeda Vargas v. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213.
  • ECtHR, Fuentes Bobo v. Spain, App. No. 39293/98 (2000)
  • ECtHR, Palomo Sánchez and Others v. Spain [GC], App. Nos. 28955/06, 28957/06, 28959/06 and 28964/06 (2011)
  • TEDH. Heinisch vs. Alemania. No. 28274/08. Sentencia de 21 de julio de 2011

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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