Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública, Otro (ver palabras clave), Regulación de Contenido/ Censura
Diario la Teja v. Federación Costarricense de Fútbol
Costa Rica
Cerrado Contrae el alcance del derecho a la Expresión
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La Corte Constitucional denegó la acción de tutela interpuesta contra la sociedad Ecotermales San Vicente S.A., por una persona que solicitó acceder a las grabaciones de sus cámaras de vigilancia, para conocer las circunstancias en que se produjo un accidente del que fue víctima su padre y que desencadenó en su fallecimiento. La accionante adujo que Ecotermales San Vicente se rehusó a entregar tales videos, y con ello violó sus derechos fundamentales de petición, habeas data, acceso a la administración de justicia y acceso a la información. Para la Corte, el parque termal no estaba en la obligación de suministrar tal información, pues – a su juicio – ésta es de carácter privado y contiene datos personales de menores de edad, por lo cual se configuraba una prohibición en el tratamiento de datos.
El 2 de julio de 2017, el padre de la actora sufrió un accidente mientras se encontraba en el establecimiento de comercio de la sociedad Ecotermales San Vicente S.A., y falleció seis días después. La hermana de la accionante solicitó al parque termal las copias de los registros fílmicos, con el objetivo de conocer las circunstancias del accidente, establecer las causas ligadas a la muerte y definir si cabrían acciones legales. La petición fue negada por la sociedad, que argumentó que los videos mostraban datos sensibles de menores de edad, por lo que la ley de protección de datos impide su difusión y uso.
La actora interpuso acción de tutela, tras considerar que Ecotermales San Vicente S.A. no otorgó una respuesta de fondo a su petición, que con su negativa obstaculizaba el acceso a los datos de su padre —de quien era causahabiente— así como a la administración de justicia para definir las responsabilidades del caso e impedía el ejercicio de su derecho de acceso a la información.
La entidad accionada adujo la configuración de un hecho superado, pues al haber dado respuesta oportuna al derecho de petición habían cesado los presupuestos invocados para fundamentar la acción de tutela. Asimismo, la sociedad indicó que la Ley 1581 de 2012 prohíbe circular datos sensibles, dentro de los cuales se encuentran las imágenes de menores de edad en vestidos de baño, que estaban presentes en el parque termal para el momento del accidente de su padre.
La primera y segunda instancia negaron el amparo. La Corte Constitucional confirmó tal decisión.
El análisis efectuado por la Corte Constitucional se enfocó en el siguiente problema jurídico: ¿Es la información que se registra en sistemas de circuito cerrado de establecimientos privados, abiertos al público, de carácter privado y su acceso y uso de carácter restringido?
A juicio de la Corte, la información solicitada por la accionante es de caráctar privado, toda vez que le pertenece a un establecimiento comercial de esa índole, que si bien abre sus puertas al público, no por ello adquiere una naturaleza oficial. Adicionalmente, indicó que los sistemas de videovigilancia son per se intrusivos de la privacidad, razón por la cual el empleo de la información que ellos contienen está sujeto a controles más estrictos, los cuales tratándose de establecimientos privados deben pasar por una doble verificación, antes de poder ser difundidos: (i) que la información registrada haya ocurrido en áreas o zonas de uso público, que no comprometan la intimidad de ninguna persona, y (ii) que no contenga datos que exigen un tratamiento especial o que restingen su uso.
La Corte consideró entonces que la negativa de Ecotermales San Vicente S.A. a entregar la copia del video requerido por la actora, estaba debidamente sustentada en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, que proscribe el tratamiento de datos personales de menores de edad, toda vez que los videos solicitados registraban a niños, niñas y jóvenes (NNJ) en el parque termal. Así mismo, la Corte invocó el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que las organizaciones privadas podrán negar una información cuando esta tenga carácter reservado, según lo establecido en la Constitución y la Ley. De manera que, con esa posición, la Corte fijó el criterio de que toda información que pueda comprometer menores de edad es de carácter reservado.
La Magistrada Diana Fajardo Rivera salvó su votó al considerar que esa decisión sacrificó innecesariamente el derecho de la accionante de acceso a la información. En su criterio, la prohibición del tratamiento de datos personales de menores de edad, contenida en la Ley 1581 de 2012, no puede entenderse de forma absoluta, y señaló que es deber de las autoridades procurar la mayor satisfacción posible de los derechos de todos los asociados. De manera que, ante un conflicto de derechos, incluidos los derechos de NNJ, el deber constitucional es procurar – cuando sea posible – la armonización de todos ellos. El caso concreto hubiese podido resolverse, a su juicio, si Ecotermales San Vicente S.A. entregase a la accionante una copia del video que, a través de cualquier medio tecnológico, protegiese las imágenes de los menores de edad y de las terceras personas que aparecen en él, de tal forma que a la vez que se salvaguardaba su identidad, y en consecuencia su derecho a la intimidad, se garantizaba a la accionante su derecho de acceso a la información.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
Esta decisión contrae la libertad de expresión, en su dimensión de acceso a la información, pues crea una regla de interpretación de la que se deriva una prohibición absoluta en el empleo de los datos que puedan involucrar a menores de edad. La sentencia omite así el principio de máxima divulgación, que supone garantizar el acceso efectivo y más amplio posible a la información e interpretar restrictivamente el régimen de excepciones, de manera que cualquier duda sea siempre resuelta en favor de la transparencia y el acceso.
Sin embargo, conviene destacar la contribución doctrinaria que se deriva del salvamento de voto de la Magistrada Fajardo, donde hace énfasis en que la información privada, no implica per se una restricción al acceso, ni considera la existencia de una prohibición absoluta en el empleo de datos que comprometan a niños, niñas y jóvenes. Este voto sugiere, además, integrar en la comprensión de los posibles límites a la libertad de expresión, el principio constitucional de la armonización, con el propósito de procurar la mayor protección posible de todos los derechos que puedan entrar en tensión con ella.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
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