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Colombia
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La Corte Constitucional colombiana estudió una acción de tutela (acción de amparo) interpuesta por un ciudadano en contra de la Revista Dinero, para proteger sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, así como también a la libertad de expresión, opinión y el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Lo anterior debido a que la Revista publicó un artículo en el que se señaló: (i) que una empresa de la que él era su representante legal había estado involucrada en actividades relacionadas con dineros asociados a actos de corrupción y (ii) que él había estado detenido en prisión en Estados Unidos por delitos relacionados con el narcotráfico, afirmaciones que a juicio del accionante resultaban falsas e inexactas. La Corte Constitucional, en sede de revisión, consideró que el medio de comunicación había vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por no verificar debidamente la veracidad de la información por lo que resolvió conceder el amparo constitucional ordenando la rectificación y verificación de la información publicada.
En diciembre de 2010, la Revista Dinero publicó un artículo titulado “Crece el escándalo”. El tema principal de éste era un escándalo de corrupción a gran escala que tuvo lugar en Colombia y que se conoció con el nombre de “El Carrusel de la Contratación”. En la publicación periodística se señaló que varias empresas habían movido recursos provenientes de pagos relacionados con el “Carrusel de la Contratación”, entre las cuales se encontraba la empresa de la cual el actor era representante legal (RL). El artículo afirmó que dicho represente legal era “un empresario de origen colombiano que logró levantar cabeza financieramente después de haber estado en prisión en 2006 por un asunto ligado al narcotráfico” [pár 1.1.].
La persona aludida envió una solicitud de rectificación a la Revista Dinero, negando que la empresa de la cual era representante legal hubiera estado relacionada de alguna manera con dineros producto de corrupción y que él hubiera estado en prisión por asuntos relacionados por el narcotráfico, y exigiendo al medio de comunicación rectificar la información publicada. Manifestó que no obtuvo respuesta alguna por parte de la Revista, por lo que interpuso acción de tutela en contra de la misma, invocando la protección de sus derechos a la intimidad, el buen nombre y la honra, así como también a la libertad de expresión, opinión y el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
La Revista Dinero señaló no haber recibido la solicitud de rectificación de información. No obstante, argumentó que incluso de haberla recibido, ésta no habría resultado procedente, pues el accionante se limitó a negar que lo publicado en la noticia fuera cierto, pero no aportó pruebas para sustentar lo anterior. Para la Revista, “la solicitud de rectificación debe ir acompañada del material probatorio por medio del cual el medio de comunicación pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, realizar la corrección” [pár. 2.4.].
El juez de primera instancia le dio la razón a la parte accionada, en el sentido de considerar que la carga de la prueba de demostrar que la información publicada por el medio de comunicación era falsa o inexacta recaía sobre el accionante. Por lo anterior, negó el amparo solicitado. El Tribunal de segunda instancia confirmó el fallo de instancia.
La Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión y concluyó que si bien era cierto que la carga de la prueba de demostrar que la información divulgada por la Revista Dinero no se ajustaba a la realidad recaía sobre el accionante, del estudio del material probatorio del caso podía concluirse que el medio de comunicación no tuvo la precaución de verificar a cabalidad la información publicada, por lo que vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. En consecuencia, resolvió revocar la sentencia de segunda instancia y conceder el amparo al tutelante.
La Corte Constitucional resolvió el siguiente problema jurídico: ¿Deben ampararse los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la rectificación de información, presuntamente violados por el medio de comunicación al publicar información relacionada con la presunta vinculación del demandante con actos ilícitos, al ser aquella (i) presuntamente falsa e inexacta o (ii) no suficientemente verificada, si el demandante no aportó en la solicitud de rectificación prueba de la falsedad o inexactitud de la información por considerar que eran afirmaciones indefinidas?
La Corte resolvió el problema favorablemente al accionante y decidió revocar la sentencia de segunda instancia y amparar los derechos fundamentales del accionante, y ordenar al medio de comunicación: (i) rectificar la información respecto del involucramiento de la empresa de la que es representante legal el accionante en el movimiento ilegal de dineros producto de la corrupción, y (ii) verificar la información referente a la supuesta condena judicial existente en contra del accionante por delitos relacionados con narcotráfico, aclarando que de no encontrar respaldo material que sustentara dicha afirmación, el medio de comunicación debía rectificar la información publicada.
Para fundamentar la decisión, la Corte consideró que el medio de comunicación demandado no verificó la veracidad de la información.
Para la Corte, “del estudio de los elementos probatorios […] se constata que la […] revista al publicar la información no tuvo la precaución de verificar cabalmente la veracidad de la información obtenida, lo que pudo haber tenido como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor”. [pár. 45]
De acuerdo con el análisis del Tribunal, en el informe enviado por un Fiscal encargado de la investigación de los hechos de corrupción denunciados en la publicación se indica que no existían soportes que permitieran establecer la conexión del accionante y la empresa que representa con los hechos denunciados. Así mismo, sostuvo que de la información del expediente judicial de EE.UU. no podía “concluirse que el señor haya estado en prisión y mucho menos se desprende que el expediente […] corresponda a una investigación y juicio criminal por asuntos relacionados con el narcotráfico” [pár. 48].
“La Corte ha determinado que dada la importancia que se predica del derecho a la información, en caso de conflicto de este derecho con otros, en principio, debe primar la libertad de información.” [pár. 24]
No obstante lo anterior, argumentó que el derecho a la libertad de información debía entenderse como un derecho fundamental de doble vía, en cuanto busca proteger tanto al emisor como al receptor de la información. Frente al emisor de información, el derecho a la libertad de información protege, entre otras, la libertad de informar. Respecto del receptor de información, “este derecho garantiza que la información suministrada sea oportuna, veraz e imparcial” [pár. 20]. La Corte explicó que a pesar del lugar privilegiado que la libertad de información tiene en el ordenamiento constitucional colombiano, no se trata de un derecho absoluto, pues ésta puede encontrar sus límites en los derechos fundamentales de los demás, como el derecho al buen nombre y el derecho a la honra, cuando se incumplen los principios veracidad e imparcialidad.
Respecto del requisito de veracidad, la Corte señaló que éste “implica que el hecho informado sea verificable, es decir, que quien emite la información debe ser lo suficientemente diligente para sustentar fácticamente sus afirmaciones, pero no conlleva a que la persona que haga ejercicio del derecho a la libertad de información deba agotar absolutamente todos los medios probatorios existentes” [pár. 22]. Frente al requisito de la imparcialidad, la Corte argumentó que éste exige “comportamientos específicos” al emisor de la información, como “la de tomar distancia de las fuentes contrastándolas entre sí, y – por la otra-, cuestionar sus propias percepciones subjetivas frente a los hechos que pretenda divulgar”. [pár. 22]
Otro asunto de importancia abordado por la Corte fue la pregunta sobre si la carga de la prueba en solicitudes de rectificación recae sobre quien solicita la rectificación o sobre quien emitió la información. El Tribunal explicó que frente a esta cuestión existen dos respuestas diferentes, que dependen del tipo de información de la que se esté hablando: (i) en los casos en que la información emitida verse sobre “circunstancias concretas y determinadas”, es quien solicita la rectificación quien debe demostrar que la información presentada no es cierta; (ii) en los casos en que la información emitida “trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, se le exime de este deber a la persona que solicita la rectificación. En estos dos últimos casos, debido precisamente a la indefinición, la carga de la prueba se traslada a quien haya difundido la información” [pár. 28].
La Corte explicó que una afirmación o negación indefinida es aquella que hace referencia a una situación permanente que, en la práctica, es imposible de probar, como por ejemplo “no haber visitado un lugar público de cierta ciudad, como un parque o una calle” [2]. Tras lo anterior, el Tribunal estudió el contenido de la noticia objeto de discusión, lo que le permitió concluir que el artículo de la Revista Dinero no había hecho afirmaciones de carácter indefinido, por lo que el accionante, en su solicitud de rectificación, debió haber presentado las pruebas necesarias para demostrar que la información emitida por el medio de comunicación era falsa o inexacta. Por ello, la Corte explicó que “en el presente caso no se cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela para solicitar la rectificación de información, lo que daría lugar a confirmar los fallos de instancia” [pár. 27].
No obstante lo señalado, la Corte argumentó que del estudio del material probatorio del caso podía concluirse que la Revista, al publicar la noticia, no tuvo la precaución de verificar cabalmente la veracidad de la información obtenida. En consecuencia, el Tribunal señaló que a pesar de que el accionante no hubiera cumplido con el requisito de procedibilidad consistente en presentar las pruebas necesarias para demostrar que la información publicada por el medio era falsa o inexacta, debía pronunciarse de fondo en el presente caso, “puesto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución Política en las decisiones de los jueces prevalecerá el derecho sustancial” [pár. 45].
[1] Colom., Corte Constitucional, T-263/10
[2] Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, pp. 212-213 (1995).
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión tiene un efecto mixto. La Corte Constitucional realizó un juicioso estudio de la naturaleza y alcance de la libertad de expresión, en el que explicó que el ejercicio de la libertad de información está sujeto a los requisitos de la veracidad y la imparcialidad, dejando claro que “la veracidad implica que el hecho informado sea verificable, es decir, que quien emite la información debe ser lo suficientemente diligente para sustentar fácticamente sus afirmaciones, pero no conlleva a que la persona que haga ejercicio del derecho a la libertad de información deba agotar absolutamente todos los medios probatorios existentes” [pár. 22]. La providencia también señaló que quien solicite a un medio de comunicación la rectificación de información debe, por regla general, aportar las pruebas que demuestren la falsedad e inexactitud de la información publicada. Sin embargo, la Corte dio un giro argumentativo que la llevó a concluir que, aunque el accionante no había cumplido con el anterior requisito, el medio de comunicación debía rectificar la información publicada puesto que de las pruebas recaudadas se desprende que aquella no era del todo veraz.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
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