Arrendadora Ocean Mexicana v. Corporativo Internacional de Medios de Comunicación

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Prensa / periódicos, Expresión o conducta no verbal
  • Fecha de la decisión
    julio 4, 2012
  • Decisión
    Confirma la sentencia de instancia inferior, Fallo a favor del acusado
  • Número del caso
    AD-8/2012
  • Región y País
    México, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Suprema [corte de última instancia/casación]
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Derecho Civil
  • Temas
    Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Caricaturas, Censura judicial, Difamación civil (injuria y calumnia), Editor, Funcionarios públicos, Discurso de funcionarios públicos/ gobierno o estatal, Honra y buen nombre, Malicia, Principio de Neutralidad, Responsabilidades ulteriores

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

Entre enero de 2007 y diciembre de 2008 fueron publicadas diversas notas periodísticas y caricaturas que describen la forma en que tres personas, a través de sendas sociedades [personas jurídicas], actuaron como intermediarios en múltiples contratos y licitaciones celebrados por Petróleos Mexicanos (PEMEX) y distintas empresas privadas dedicadas al sector petrolero. La Primera Sala de la  Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió no amparar ni proteger a los quejosos en contra de la sentencia dictada por la sala de apelación.


Hechos

Entre enero de 2007 y diciembre de 2008 fueron publicadas diversas notas periodísticas que describen la forma en que tres personas, a través de sendas sociedades [personas jurídicas], actuaron como intermediarios en múltiples contratos y licitaciones celebrados por Petróleos Mexicanos (PEMEX) y distintas empresas privadas dedicadas al sector petrolero. En la sentencia se establece como factor común en las publicaciones que una de esas personas se desempeñó como funcionario dentro de PEMEX, lo cual se tradujo en una relación cercana con distintos servidores públicos y exfuncionarios que favorecieron el otorgamiento de los contratos.

Las sociedades, así como las personas físicas antes referidas, demandaron en la vía ordinaria civil de diversas casas editoriales, así como de directivos, responsables y reporteros de las revistas en las que fueron publicadas las notas y una caricatura, señalando que las mismas violaban sus derechos por las “malsanas intenciones como reacción inescrupulosa al éxito profesional de los coactores” [p. 6]; “la creatividad negativa que confunde hechos y noticias con hechos en los que no participaron; la búsqueda por generar sospechas infundadas; y la ira y los insultos personales; lo anterior con la intención de dañarlos [p. 7].

El 3 de enero de 2011, la jueza del conocimiento dictó sentencia en la que condenó a los medios demandados, considerando que todos los medios de comunicación impresos están obligados a corroborar la veracidad de las notas informativas, y que deben verificar que se apeguen a la verdad, cuidando además los términos empleados. Agregó, también, adoptando la llamada teoría objetivista, según la cual el daño y la relación causal se tienen por probados si se prueba el ataque directo. Esto, para ella, resultó probado porque la simple exhibición de los artículos constituyó un ataque directo a los actores y un ejercicio indebido de la libertad de expresión. Además de que los términos utilizados fueron insultantes, el contenido de los artículos no podía considerarse información pública y las personas afectadas no podían considerarse sujetos públicos. Por lo anterior, la jueza consideró que con la publicación de las notas periodísticas los demandados causaron un daño a los actores. La juzgadora concluyó que los demandados ejercieron en forma indebida, abusiva e ilegal su derecho a la libertad de expresión.

El 7 de abril de 2011, la sala que conoció del recurso de apelación interpuesto por los codemandados dictó sentencia en la que resolvió, entre otras cuestiones, revocar la sentencia recurrida y absolver a los demandados de las prestaciones reclamadas. Al respecto consideró que resultó indebida la aplicación del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, siendo que la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal era la legislación aplicable. Señaló también que el estudio de fondo debió partir del reconocimiento de que la información era de interés público y de que su veracidad fue acreditada por los demandados, además del reconocimiento del hecho de que las notas fueron objetivas e imparciales y de que no existió malicia efectiva de los demandados. Así mismo, reconoció que la información era de interés nacional. En consecuencia, al no acreditarse la ilicitud de la información que se difundió y ser éste un requisito de procedibilidad de la acción, condenó a la parte actora al pago de costas en primera instancia.

En contra de dicha sentencia, las personas físicas y las sociedades interpusieron una demanda de amparo. En ella reclamaron la violación a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, de conformidad con los siguientes agravios: la legislación se debió aplicar en forma concurrente, la resolución del procedimiento investigativo en la vía administrativa no les atribuye actos ilegales ni se encuentra firme, la denuncia interpuesta por la Auditoría Superior de la Federación en contra de las autoridades que participaron en las licitaciones concluyó que no había lugar para consecuencias penales, las notas periodísticas contienen insultos y falsedades, por veracidad debe entenderse la existencia de motivos que hagan creer que la información es verdadera, sin que baste la existencia de una fuente, no existe un derecho a no ser demandado, por tanto, la acción por daño moral no podía constituir una forma de acoso, la publicidad de la información con anterioridad a su inclusión en las notas no desvirtúa el daño causado, la existencia en internet de la caricatura implicaba que el daño continuaba vigente, la resolución administrativa no era definitiva ni tenía relación con la litis, y, finalmente, que debido a esto no debió condenárseles al pago de gastos y costas judiciales.

El 18 de enero de 2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer su facultad de atracción para conocer de este asunto y resolvió no amparar los derechos de los solicitantes.


Análisis de la Decisión

La Suprema Corte determinó que la labor de investigación llevada a cabo por los periodistas para respaldar sus dichos fue diligente y que la información publicada versó sobre temas de interés público, porque la empresa paraestatal (PEMEX) representaba, en ese momento, la principal fuente de ingresos del país y tenía un régimen constitucional especial que le permitía la explotación de los principales recursos energéticos no renovables. A esto se añadía el hecho de que en el caso estaban involucrados servidores públicos y personas con proyección pública en razón de las actividades profesionales como prestatarios de servicios a PEMEX. Al respecto sostuvo que “en un sistema democrático, la libertad de información tiene una posición preferencial sobre el derecho al honor, aunque ésta no significa que el primero de los derechos mencionados sea absoluto ni que prevalezca en todos los casos de conflicto” [p. 74]. En el caso concreto determinó que la información contenida en las notas impugnadas era de relevancia pública y que, por ende, se encontraba amparada constitucionalmente, al igual que las expresiones utilizadas en las mismas.

En relación con la medida provisional impuesta por la jueza de conocimiento, determinó que la orden judicial que consistió en prohibirle a una persona hacer uso de las libertades de información y de expresión constituía un acto de autoridad fuera de la ley que era flagrantemente violatorio de los artículos 6° y 7° de la Constitución, así como de los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Al analizar la naturaleza del problema jurídico, la Sala reiteró que, por la naturaleza de las partes, se estaba frente a un conflicto de derechos fundamentales que se originó en una relación entre particulares. Así, “sostuvo que los tribunales del Poder Judicial de la Federación, vinculados a arreglar sus fallos de conformidad con las normas constitucionales de acuerdo a los derechos fundamentales, juegan una suerte de puente entre la Constitución y los particulares” [p. 36] al momento de resolver los casos concretos, pues “el juzgador tendrá que analizar si el derecho aplicable, en ese litigio, es compatible con lo dispuesto en la Constitución y, en caso de ser negativa la respuesta, introducir el contenido del derecho fundamental respectivo” [p. 36]

Así mismo, la Suprema Corte respondió en sentido afirmativo al cuestionamiento sobre si las personas jurídicas eran titulares del derecho al honor que alegaron violado en su contra, pues en su sentido objetivo, las personas morales evidentemente gozan de una consideración y reputación social.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión de negar el amparo solicitado y, por ende, de confirmar la sentencia dictada por la sala de apelación, también confirma la doctrina desarrollada por la Suprema Corte de Justicia en relación con los temas estudiados. La sentencia recuerda los estándares nacionales e internacionales que los jueces en México deben observar al resolver casos en que haya un conflicto entre derechos fundamentales entre particulares, tales como la libertad de expresión y el derecho al honor. La decisión, además, acoge los estándares internacionales y la doctrina del discurso especialmente protegido cuando se trata de personas de relevancia pública.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • ICCPR, art. 19
  • CADH, art. 11
  • CADH, art. 13
  • ECtHR, Bergens Tidende v. Norway, App. No. 26132/95 (2000)
  • Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) v. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73
  • Corte IDH, Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • Corte IDH, Ivcher Bronstein v. Perú, Serie C 74 (2001)
  • Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
  • Corte IDH, Caso Perozo y otros v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195
  • Corte IDH, Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111
  • Corte IDH, Caso Ríos y otros v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Informe anual 1999
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Informe anual 1998
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Informe Especial sobre la Libertad de Expresión en México 2010, OEA/Ser. L/V/II, 7 de marzo de 2011

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Mex., Sup., AD-28/2010 (Nov. 23, 2011)
  • Mex., Sup., ADR 2044/2008 (Jun. 17, 2009)
  • Mex., Sup., ADR-1302/2009
  • Mex., Sup., AD-1/2010
  • Mex., Sup., ADR-17/2011
  • MEx., Constitución Política, art. 1
  • Mex., Constitución Política, art. 6
  • Mex., Constitución Política, art. 7
  • Mex., Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, art., 29
  • Mex., Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, art., 30
  • Mex., Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y a la Propia Imagen en el Distrito Federal, art. 1
  • Mex., Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y a la Propia Imagen en el Distrito Federal, art. 7
  • Mex., Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y a la Propia Imagen en el Distrito Federal, art. 31
  • Mex., Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y a la Propia Imagen en el Distrito Federal, art. 32

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

  • U.S., United States v. Carolene Products, 304 U.S. 144 (1938)
  • U.S., Chaplinsky v. New Hampshire, 315 U.S. 568 (1942)
  • U.S., Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 U.S. 323 (1974)
  • U.S., Texas v. Johnson, 491 U.S. 397 (1989)
  • Spain, STS 1799/2011
  • Spain, STS 1791/2011
  • Spain, STS 758/2011
  • Spain, STS 1027/2011
  • Spain, STS 1663/2011
  • Spain, STS 1667/2011

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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