Privacidad, protección y retención de datos, Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública, Expresión Política, Indecencia/Obscenidad, Difamación/ Injuria/ Reputación
Sommer v. Marinović
Chile
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación de México declaró inconstitucional la norma que sirvió de fundamento para condenar penalmente al director de un periódico que publicó una entrevista en la que se denuncia que un funcionario público habría cometido actos de acoso sexual.
El director general de un periódico publicó una entrevista que contenía denuncias realizadas por un ex-servidor público respecto de diversos actos de corrupción en los que incurrió el presidente municipal. Así mismo, el entrevistado relató un posible acto de acoso sexual en su contra, imputable al presidente municipal, en los siguientes términos: “un día estando en el hotel de la Ciudad de México; se tendió desnudo en la cama y me pidió que le sobara la espalda” [p. 3]. El aludido presidente municipal presentó una denuncia penal contra el director del periódico por el delito de “ataques a la vida privada”, que concluyó con una condena penal de tres años, un mes y quince días de prisión por este delito. Para motivar la condena penal fue determinante que la nota de prensa refería elementos relativos a cuestiones de naturaleza sexual que las autoridades consideraron parte intangible de la vida privada del denunciante. Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia.
El accionante presentó demanda de amparo directo contra esta sentencia del ad quem y le fue negada la protección de la justicia federal. La Primera Sala de la Suprema Corte revocó esta sentencia de amparo directo y otorgó el amparo de la Justicia Federal y declaró inconstitucional la norma que sirvió de base para la referida condena penal.
El director general de un periódico publicó una nota periodística que contenía una entrevista realizada al ex-conductor del presidente municipal de Acámbaro, Michoacán. En dicha nota se planteó, entre otras cosas, que el presidente municipal realizaba diversas actividades personales, familiares y comerciales en una camioneta oficial del municipio. Así mismo, el entrevistado relató un posible acto de acoso sexual en su contra, imputable al presidente municipal. Dicho acto fue relatado como sigue: “un día estando en el hotel de la Ciudad de México; se tendió desnudo en la cama y me pidió que le sobara la espalda” [1].
El aludido presidente municipal presentó una denuncia penal contra el director del periódico por el delito de “Ataques a la vida privada”, que concluyó con una condena penal [tres años, un mes y quince días de prisión]. Para motivar la condena penal fue determinante que la nota de prensa refería elementos relativos a cuestiones de naturaleza sexual que las autoridades consideraron parte intangible de la vida privada del denunciante. Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia.
El accionante presentó demanda de amparo directo contra esta sentencia del ad quem y le fue negada la protección judicial federal. En su demanda de amparo el quejoso alegó, inter alia, la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley de Imprenta del Estado de Guanajuato. A su juicio, los objetivos de esta Ley no fueron examinados por el ad quem, pues de ser así éste hubiera concluido que la norma combatida no obedecía a objetivos constitucionalmente legítimos establecidos en los artículos 6º y 7º constitucionales.
La aludida norma establecía:
ARTÍCULO 1o.- Constituyen ataques a la vida privada:
I.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensaje, o de cualquier otro medio, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito en su reputación o en sus intereses;
II.- Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos o por cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra la memoria de un difunto con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquél, que aún vivieren;
III.- Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos;
IV.- Cuando con una publicación prohibida expresamente por la Ley, se compromete la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridículo o a sufrir daño en su reputación o en sus intereses, ya sean personales o pecuniarios.
El tribunal colegiado sostuvo que lo publicado constituía, por el sólo hecho de contener una breve alusión que bajo ciertos criterios puede considerarse relacionada con la vida sexual, una invasión a la vida privada (en realidad, más específicamente, al honor) de la persona referida; segundo, que la protección constitucional de la vida privada hacía automáticamente imposible la difusión pública de los datos, opiniones e informaciones contenidas en la nota periodística y que, en consecuencia, convertía en jurídicamente irreprochable el enjuiciamiento penal del director del periódico en el que la misma había aparecido; y, tercero, no estimó constitucionalmente reprochable la regulación contenida en la Ley de Imprenta de Guanajuato, sobre cuya base fue procesado y sentenciado el quejoso.
La Primera Sala de la Suprema Corte revocó esta sentencia del tribunal colegiado dictada en el juicio de amparo directo y otorgó la protección al quejoso, concluyendo que la norma combatida era violatoria de la libertad de expresión y en consecuencia la declaró inconstitucional.
[1] Mex., Sup., ADR-2044/2008 (Jun. 17, 2009)
El problema jurídico de este asunto se concreta en el estudio de la validez constitucional de una norma local que busca proteger la vida privada/honor de las personas por medio del derecho penal. La discusión jurídica principal se centró en analizar si cualquier alusión a la vida sexual de una persona implica un atentado contra su vida privada, máxime si esa persona es servidora pública. La Corte también analizó la razonabilidad del uso del derecho penal cuando quien emite la información es un periodista.
La Corte inició criticando la forma en que el Tribunal Colegiado juzgó el caso. Así, explicó que «el Tribunal Colegiado no aprecia la existencia de vicios constitucionales en la sentencia de apelación que constituye el acto reclamado en el amparo directo debido a que realiza una interpretación directa de la Constitución que no es de recibo, tanto por lo que se refiere a sus premisas más generales como por lo que se refiere a sus conclusiones más concretas. Esta interpretación, así como el juicio que inseparablemente encierra acerca de la constitucionalidad de la ley aplicada al quejoso, es la que debemos corregir en la presente resolución» [p. 13].
La Sala consideró, en lo fundamental, que en el presente caso hay una colisión de principios [derechos humanos]: vida privada vis-a-vis derecho a la información y a la libertad de expresión. Para analizar dicha colisión, se enfatizó que el denunciante es funcionario público y el denunciado [accionante en el proceso de amparo] es periodista, reconociendo que las actuaciones de uno y otro son de interés público. En este sentido, la Sala determinó que no cualquier alusión a la vida sexual de una persona es una afectación de su vida privada y además, respecto del tipo penal bajo examen determinó que viola el principio de estricta legalidad [taxatividad] por su falta de claridad y precisión. La Corte concluyó que esta norma impone un blindaje desproporcionado para la vida privada en detrimento de la libertad de expresión.
En referencia con la constitucionalidad de la ley penal utilizada para condenar al accionante, la Corte agregó que “los artículos de la ley sobre cuya base fue condenado el quejoso no permiten al juzgador penal hacer el tipo de análisis global de los hechos exigible en esos casos. No permiten, tampoco, enjuiciar el caso tomando adecuadamente en consideración la totalidad de elementos y circunstancias que fueron señalados como relevantes en la sentencia [personas intervinientes y actividades profesionales propias de las mismas y su función social, interés público presentado por el tipo de información difundida, contexto político y social en Acámbaro en el momento de la publicación, propósito predominante de la entrevista, modo de presentación, etcétera]; tampoco permiten hacer la necesaria distinción entre enjuiciamiento de hechos y enjuiciamiento de opiniones, o tener en cuenta que respecto a las opiniones no tiene sentido predicar su verdad o falsedad y que, en cuanto a los hechos, la exigencia de que sean veraces no puede hacerse equivalente a los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 6 de la misma. El régimen de responsabilidad penal previsto en la Ley de Imprenta del Estado de Guanajuato permite imputar responsabilidad penal a personas que no tenían intención de ofender, y por invasiones meramente eventuales, no actuales, del derecho a la intimidad y al derecho al honor. Por los amplios términos en que describe las conductas penalizadas y la ausencia de calificación en el plano de los sujetos, la Ley permite criminalizar tanto a las personas que se expresan como al resto de intervinientes en la cadena de difusión de noticias y opiniones y se erige en una candidata idónea para generar autocensura y todo tipo de restricciones directas e indirectas a la libertad de expresión. Finalmente, tampoco permite dar un tratamiento justo a conductas cuyo adecuado y proporcional tratamiento jurídico, a la vista de las previsiones de nuestra Carta Magna, exigiría el uso de alternativas menos gravosas para los derechos fundamentales, lejanas al derecho penal” [p. 53-54].
Vale la pena mencionar algunas otras consideraciones de la Corte.
Respecto a los límites de la libertades de expresión, imprenta e información, la Corte estableció que si bien pueden ser limitadas, considerando principios como el orden público, la vida privada, los derechos de los demás y la moral, ello no implica que, automáticamente, “cualquier regulación legal que se presente como una concreción de esos límites sea legítima […] la compatibilidad o incompatibilidad de dichas regulaciones con la Constitución exige un análisis sustantivo de constitucionalidad” [p. 27], máxime en casos como este, en el que los límites ponen en juego el derecho penal (el instrumento más intenso y peligroso de limitación de derechos, el cual debe constituir una herramienta de ultima ratio en una democracia constitucional).
La Suprema Corte mexicana ha subrayado que “la relación de la vida privada con el derecho al honor (o el derecho a no sufrir daños injustificados en la reputación) y con el derecho a la intimidad y ha sugerido la posibilidad de entender el derecho a la vida privada como un concepto más general, abarcativo de los tres —honor, privacidad e intimidad—, aunque hay desde luego motivos para que tenga pleno sentido hacer, en sede constitucional, distinciones nítidas entre ellos (por poner un ejemplo: el derecho a la intimidad protege la posibilidad de oponerse a la difusión de datos aunque los mismos no afecten, o incluso favorezcan, la pretensión de mantener una buena reputación, que es lo protegido por el derecho al honor)” [p. 22 y 23].
Al interpretar estas disposiciones, los organismos internacionales “han destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o solas y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como el derecho a una vivienda adecuada; el derecho a la salud; el derecho a la igualdad; los derechos reproductivos; la protección en caso de desalojos forzados; la inviolabilidad de la correspondencia, de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de otro tipo; los registros en el domicilio; los registros personales y corporales, o el régimen de recopilación y registro de información personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos” [p. 23 y 24].
Para la Corte “lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en términos abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad —para el desarrollo de su autonomía y libertad—. A un nivel más concreto, la misma idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de la familia y de los amigos más próximos) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos), al derecho a que los demás no se inmiscuyan en ellas sin su expreso consentimiento […] En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que las constituciones actuales reconocen a veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones relativas al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de la integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular […] Más allá de la posibilidad de hacer este bosquejo general, lo cierto es que el contenido del derecho a la ‘vida privada’ está destinado a variar, legítima y normalmente, tanto por motivos internos al propio concepto como por motivos externos. La variabilidad interna del derecho a la privacidad alude al hecho de que el comportamiento de los titulares del mismo puede influir en la determinación de su ámbito de protección. Además forma parte del derecho a la privacidad, la posibilidad de que sus titulares modulen (de palabra o de hecho) el alcance del mismo.
Sin embargo, la fuente de variabilidad más importante deriva no del juego de los límites internos, sino de la variabilidad de los límites externos. La variabilidad externa del derecho a la vida privada alude a la diferencia normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos fundamentales y la protección real que ofrecen en casos concretos una vez contrapesados y armonizados con otros derechos e intereses que apunten en direcciones distintas e incluso opuestas a las que derivan de su contenido normativo” [p. 24, 25 y 26].
En el criterio de la Corte, “aunque es cierto que los aspectos relativos a la vida sexual de las personas pueden contarse prima facie entre los que éstas suelen querer reservar en el ámbito de lo protegido de la mirada pública, su protección jurídica final está sujeta a una legítima modulación, tanto interna como externa, en los términos recién apuntados. El razonamiento jurídico en este punto no puede ser categorial o definicional: no es cierto que por el sólo hecho de referirse a aspectos sexuales de la vida de las personas, ciertos hechos o afirmaciones caigan dentro de un ámbito inquebrantable e intocable de privacidad, de manera que cualquier conducta que pueda ser vista como una mínima afectación a ellos deba ser por esa razón duramente sancionada, hasta por medios penales, con independencia de cualquier otra consideración” [p. 26 y 27].
La Corte consideró que en el otro extremo de la ponderación, debe considerarse que la libertad de expresión y derecho a la información pues “son dos derechos funcionalmente esenciales en la estructura del Estado constitucional de derecho que tienen una doble faceta: por un lado aseguran a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual, espacios que deben ser respetados y protegidos por el Estado y por otro gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa” [p. 27].
Para la Corte el derecho consiste en “tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas, en otras palabras, es imprescindible no solamente como instancia esencial de auto-expresión y auto-creación, sino también como premisa para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales —el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado— y como elemento funcional que determina la calidad de la vida democrática en un país: si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. […] Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, todo ello condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa” [p. 28 y 29].
La Corte subrayó, de forma adicional, tres puntos relevantes: a) “Los medios de comunicación de masas juegan un papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión” [p. 30]. b) Los derechos mencionados cubren tanto expresión de opiniones, como aseveraciones sobre hechos e instancias de ejercicio en las que se mezclan las dos cosas, y c) “La libertad de imprenta y el derecho a dar y recibir información protege de manera especialmente enérgica la expresión y difusión de informaciones en materia política y, más ampliamente, sobre asuntos de interés público” [p. 33].
A juicio de la Corte, “la función colectiva o sistémica de la libertad de expresión y del derecho a la información, así como los rasgos más específicos que acabamos de subrayar, deben ser tenidos cuidadosamente en cuenta cuando tales libertades entran en conflicto con otros derechos, típicamente con los llamados ‘derechos de la personalidad’, entre los que se cuentan el derecho a la intimidad y el derecho al honor” [p. 34 y 35].
La Corte resaltó que las libertades de expresión e información tienen una posición especial en las democracias constitucionales actuales. “En su contexto, el operar del sistema jurídico va paulatinamente esclareciendo las condiciones bajo las cuales un argumento será considerado genuinamente hecho en nombre de la libertad de expresión o acerca del modo en que pretensiones concretas de las partes podrán conectarse argumentalmente con los fundamentos de determinadas formas de protección legal y constitucional. […] Las más consensuadas de estas reglas están consagradas expresamente en los textos constitucionales mismos o en los tratados de derechos humanos (por ejemplo, la prohibición de censura previa, salvo en casos excepcionales, que encontramos en el inciso 2 del artículo 13 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos y en el artículo 7º de nuestra Constitución Federal […]). Muchas otras van explicitándose a medida que la justicia constitucional va resolviendo casos, incluidos aquellos en los que los ciudadanos solicitan el examen de la constitucionalidad de las reglas específicas contenidas en las leyes […] El legislador democrático puede dar especificidad a los límites a las libertades de expresión e imprenta, empero, la labor de ‘ponderación legislativa’ efectuada ha de ser compatible con previsiones constitucionales que tienen fuerza normativa directa y que no dan, por consiguiente, carta blanca a las autoridades públicas para desarrollarlas. […] Una de las reglas específicas más consensuadas en el ámbito del derecho comparado y el derecho internacional de los derechos humanos […] es [la que sigue]: las personas que desempeñan o han desempeñado responsabilidades públicas (en los términos amplios anteriormente apuntados), así como los candidatos a desempeñarlas, tienen un derecho a la intimidad y al honor con menos resistencia normativa general que el que asiste a los ciudadanos ordinarios frente a la actuación de los medios de comunicación de masas en ejercicio de los derechos a expresarse e informar. Y ello es así por motivos estrictamente ligados al tipo de actividad que han decidido desempeñar, que exige un escrutinio público intenso de sus actividades” [p. 35 y 36].
Para la Corte la opinión pública es el “medio de controlar a los depositarios del poder y que la libertad de prensa es necesaria para la vida política y social y que debe interpretarse con criterio amplio atendiendo al fin que es el bien público, social, general” [p. 36].
Finalmente, la Corte consideró que “para que la exigencia de responsabilidades ulteriores por emisión de discurso (especialmente protegido) alegadamente invasor del honor de funcionarios públicos u otras personas relacionadas con el ejercicio de funciones públicas constituya una reacción jurídica necesaria, idónea y proporcional, deben satisfacerse al menos las siguientes condiciones: a) Cobertura legal y redacción clara […]; b) Intención específica o negligencia patente […] [estándar de “malicia”]; c) Materialidad y acreditación del daño […]; d) Doble juego de la exceptio veritatis[…]; e) Gradación de medios de exigencia de responsabilidad […]; f) Minimización de las restricciones indirectas […][p. 36-41].
En el caso concreto la Corte encontró que “la indeterminación y excesiva extensión de algunas otras expresiones de este artículo es patente: no siendo suficiente su referencia a daños meramente hipotéticos, su lectura atenta muestra que cubre tanto afectaciones directas a la reputación como el simple ‘demérito’ de la misma; no siendo suficiente que las afectaciones a la ‘reputación’ cubiertas por la norma penal sean amplísimas, la misma cubre también las que las personas pueden sufrir ‘en sus intereses’ […] En tales condiciones, no hay manera de concluir que el artículo satisface las condiciones del principio de taxatividad inscrito en el principio general de legalidad penal, ni el requisito, funcionalmente equivalente en este caso, de que toda restricción a la libertad de expresión esté previamente prevista en una norma con rango legal redactada de manera clara y precisa. La Ley de Imprenta del Estado de Guanajuato es una ley formal, pero es vaga, ambigua, demasiado amplia y abierta” [p. 50].
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
Esta decisión representa un auténtico leading case para la protección de la libertad de expresión y el acceso a la información en México. Si bien hubo decisiones anteriores de la Suprema Corte en la materia, esta sentencia expone de manera clara y articulada el contenido, el alcance y los límites de tales derechos y vincula, acertadamente, el derecho constitucional con el derecho internacional de los derechos humanos.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.
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