Burgos Viale v. Asamblea Legislativa

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Documentos Públicos
  • Fecha de la decisión
    julio 25, 2014
  • Decisión
    Admisibilidad de la acción, Acceso a Información concedido
  • Número del caso
    155-2013
  • Región y País
    El Salvador, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Suprema [corte de última instancia/casación]
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Derecho Administrativo
  • Temas
    Acceso a la Información Pública
  • Palabras clave
    Interés Público, Miembros de la Rama Legislativa

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Suprema ordenó a la oficial de información pública de la Asamblea Legislativa la entrega del listado de obras de arte, regalos navideños y bebidas que fueron adquiridas por ese órgano en el año 2012, junto con sus respectivas facturas, así como a la junta directiva de la Asamblea Legislativa la divulgación en su portal electrónico de una versión pública de los acuerdos donde están contenidas las decisiones de adquirir los citados bienes, y la información relacionada con el origen de los recursos para su adquisición; todo esto como consecuencia de la petición que hizo un ciudadano en ese sentido.


Hechos

El señor José Roberto Burgos presentó una petición a la oficial de información pública de la Asamblea Legislativa, con el objeto de que (i) se le remitiera copia de los acuerdos de la junta directiva de dicho órgano en los cuales constaba la decisión de adquirir obras de arte, regalos de navidad y bebidas; (ii) se le entregara un listado de estos bienes, junto con las respectivas copias de las facturas y (iii) se le informara sobre el origen de los fondos usados para la adquisición de esos bienes.

La oficial del citado órgano respondió la primera solicitud informándole que los acuerdos de la junta directiva están clasificados como información confidencial por parte de dicho órgano. En cuanto a la segunda solicitud, relacionada con el listado de bienes adquiridos en el año 2012, aseguró que era inexistente. Por último, frente a la solicitud acerca del origen de los fondos para la adquisición de esos bienes, no realizó ningún pronunciamiento.

Ante la negativa de entregar la información solicitada, el accionante promovió un proceso de amparo, por encontrar vulnerado su derecho de acceso a la información pública y de petición, en tanto la oficial de información pública de la Asamblea Legislativa restringió su ejercicio a través de respuestas carentes de motivación constitucional y de omisiones en su contestación.

Dentro del trámite de amparo, la Suprema Corte ordenó, como medida cautelare, resguardar la información solicitada y enviar copia de ésta. En su contestación la oficial de información pública informó que el contenido de los acuerdos de la junta directiva estaba clasificado como confidencial en el Acuerdo 85 de 2012 proferido por la misma junta. Además, informó que el listado de bienes adquiridos en 2012 no existía, pero que a raíz de la petición del accionante se comenzó a elaborar una lista de obras de arte adquiridas desde 1996, la cual se encuentra en su página web. Por último, en relación con los fondos para la adquisición de esos bienes, señaló que esta información se encuentra contenida en los respectivos acuerdos de junta directiva que, como lo había expuesto, eran confidenciales.

La Suprema Corte resolvió el recurso de amparo a favor del accionante, ordenando a la oficial de información pública de la Asamblea Legislativa entregar la información solicitada.


Análisis de la Decisión

La Corte debió analizar si la oficial de información pública de la Asamblea Legislativa desconoció los derechos de acceso a la información pública y de petición del accionante como consecuencia de (i) negarse a entregar copia de los acuerdos de la Junta Directiva de ese órgano, en los que se encontraban las autorizaciones de compra de obras de arte, regalos de navidad y bebidas alcohólicas adquiridas en el año 2012; (ii) no entregarle al accionante un listado de los referidos bienes, junto con sus facturas y (iii) no pronunciarse sobre la petición de información del accionante acerca del origen de los fondos utilizados para comprar esos bienes.

En primer lugar la Corte encontró que el accionante estaba legitimado por activa para promover el proceso, debido al interés difuso reflejado en su condición de contribuyente. En este sentido, no se requiere demostrar interés particular distinto al que puede tener un ciudadano sobre la forma como se ejercen las funciones publicas o se ejecuta el gasto publico.

En cuanto a las consideraciones de fondo, señaló que el derecho de petición faculta a toda persona para formular solicitudes de acceso a la información a la administración y, correlativamente, crea un deber en cabeza de los funcionarios de responder estas solicitudes.

Por otro lado, señaló que la libertad de expresión permite que toda persona exprese y difunda sus pensamientos y que uno de los presupuestos para su ejercicio es la libertad de información, esto es, el derecho a investigar, buscar y recibir información pública o privada que tenga un interés público. En este sentido, expuso que el derecho de acceso a la información pública tiene dos manifestaciones, una que consiste en comunicar libremente la información y otra en el derecho de acceder a la información pública. Sobre este último derecho, expuso que principalmente se materializa en la protección constitucional del derecho a buscar y demandar información de los poderes públicos y de cualquier entidad o persona que administre recursos públicos o ejecute actos de la administración.

La Corte puntualizó que de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP) el derecho en comento permite a toda persona solicitar y recibir información pública y que su ejercicio debe guiarse por los principios  de oportunidad, transparencia, igualdad de condiciones y debe tener a su alcance procedimientos rápidos, sencillos y expeditos para su materialización. A renglón seguido la Corte expuso los escenarios en los cuales se configura una violación a este derecho. A su juicio, el derecho fundamental de acceso a la información se vulnera cuando: “(i) de manera injustificada o discriminatoria se niega u omite entregar a quien la requiere información de carácter público generada, administrada o a cargo de la entidad requerida; (ii) la autoridad proporciona los datos solicitados de manera incompleta o fuera del plazo legal o en uno irrazonable; (iii) los procedimientos establecidos para proporcionar la información resultan complejos, excesivamente onerosos o generan obstáculos irrazonables para los sujetos que pretenden obtenerla; (iv) el funcionario ante el que erróneamente se hace el requerimiento se abstiene de indicarle al interesado cuál es la institución o autoridad encargada del resguardo de los datos.” (Acápite 4, página 6)

Ahora bien, la Corte recordó que un documento no puede ser clasificado como reservado, sin que exista un fundamento constitucional que respalde la reserva. Al respecto, señaló que la inclusión en un documento de elementos que son clasificados por la ley como confidenciales, por ejemplo nombres personales, no es razón suficiente para que el documento deba ser reservado, esto por cuanto no son pocos los documentos públicos que contienen los nombres de los funcionarios públicos que, en razón de su cargo, adoptan una decisión. Lo anterior tiene su razón de ser en que la clasificación de los nombres personales, tiene por objeto proteger la información que los particulares entregan al estado y no ocultar quienes adoptan decisiones dentro del mismo.

Después de desarrollar los anteriores temas la Corte inició el estudio del caso concreto, para lo cual debió establecer la validez de los argumentos presentados por la demandante para no acceder a las solicitudes de información realizadas. Argumentos que al sintetizarse pueden dividirse en dos: el primero según el cual la declaratoria de confidencialidad estuvo ajustada a derecho, toda vez que se adoptó por el órgano competente y, el segundo, según el cual el listado de los bienes adquiridos por la Asamblea que solicitaba el demandante, era inexistente.

Para analizar el primer argumento la Corte recordó que el acceso a la información puede ser restringido sólo en dos supuestos (i) cuando se trate de información reservada, esto es, de información pública cuyo acceso se restringe de manera expresa y temporal por razones justificadas en un interés general y (ii) cuando se trate de información confidencial, es decir, aquella información de origen privado en poder del estado, cuyo acceso se prohíbe por ministerio de la ley en razón de la existencia de un interés personal protegido.

Frente al procedimiento para clasificar como reservada una información, señaló que los artículos 19 y s.s. de la LAIP exigen que se profiera una resolución motivada y que se envíe un informe semestral de la información clasificada al Instituto de Acceso a la Información Pública. En cuanto a la competencia para declarar la reserva, el artículo 17 del reglamento de la citada Ley, dispone que ésta le corresponde a los titulares de las entidades requeridas. De ahí que, en principio, la Corte encontró que en este caso la actuación de la oficial demandada se ajustaba a la declaratoria de reserva de la junta directiva y por ende a la LAIP. A pesar de lo anterior, advirtió que esto no implica que la Corte estuviera de acuerdo con dicha clasificación; primero porque, como ya se dijo, estos acuerdos únicamente contienen los nombres de los funcionarios públicos que toman decisiones en razón de su cargo y, segundo, porque aun cuando dichos acuerdos tuvieran información confidencial, existe un deber de la administración de elaborar versiones públicas de documentos que tienen alguna información clasificada.

Sobre el segundo argumento propuesto por la oficial de información pública, la Corte concluyó que la información sobre los bienes adquiridos en el año 2012 no era inexistente, puesto que al analizar los documentos allegados en cumplimiento de la medida cautelar encontró que la información sí se encontraba dentro de la institución. Además, reprochó que la oficial de información pública resolviera de forma apresurada la petición del accionante, sin procurar realizar las gestiones necesarias para ubicar la información requerida.

Por otro lado, la Corte consideró que la oficial de la Asamblea Legislativa también desconoció el derecho de petición del accionante, puesto que no respondió su petición de información acerca del origen de los recursos utilizados para la adquisición de los bienes objeto de la solicitud no obstante durante el proceso la citada oficial aclaró que no contestó dicha solicitud por la misma razón de confidencialidad de los acuerdos, ya expuesta.

Con fundamento en lo anterior la Corte ordenó a la junta directiva de la Asamblea divulgar  una versión pública de los acuerdos donde están contenidas las decisiones de adquirir los citados bienes y la información sobre el origen de los recursos para su adquisición, esto por cuanto se comprobó que la declaratoria de confidencialidad era ilegítima. Adicionalmente ordenó que se proporcionara al actor un listado de las obras de arte, regalos navideños y bebidas adquiridas por la junta directiva, ya que se comprobó que la información sí existía y que el acceso a ésta no había sido restringido. Finalmente, encontró que la publicación en la página web de las obras de arte adquiridas únicamente contenía el nombre, autor y una fotografía, es decir, que no permitía satisfacer la necesidad informativa del accionante.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

Se expande el alcance del derecho, al acogerse el estándar internacional conforme al cual las reservas de la información, deben ser excepcionales y deben estar debidamente justificadas, es decir, se avala que el juez estudie de fondo la restricción de acceso y que no se limite a verificar formalmente si existió o no una respuesta. Además, desarrolla el deber que tienen las autoridades de proporcionar a los ciudadanos versiones públicas de información que, en principio, se encuentra reservada.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • ICCPR, art. 19
  • UDHR, art. 19
  • CADH, art. 13

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • El Sal., Constitution of El Salvador (1983), art. 6.
  • El Sal., Constitución Política, art. 18
  • El Sal., Ley de Acceso a la Información, art. 6
  • El Sal., Ley de Acceso a la Información, art. 19
  • El Sal., Ley de Acceso a la Información, art. 24
  • El Sal., Ley de Acceso a la Información, art. 30
  • El Sal., Ley de Acceso a la Información, art. 72
  • El Sal., Ley de Acceso a la Información, art. 73
  • El Sal., Reglamento de la Ley de Acceso a la Información, art. 17
  • El Sal., Sup., Exp. No. 614-2010 (2013)
  • El Sal., Sup., Exp. No. 668-2006 (2009)
  • El Sal., Sup., Exp. No. 705-2006 (2007)
  • El Sal., Sup., Exp. No. 78-2011

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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