Coordinadora del programa de doctorado (MEOP) v. Postulante a doctorado (APTO)

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Comunicaciones electrónicas o a través de Internet
  • Fecha de la decisión
    febrero 7, 2014
  • Decisión
    Confirma la sentencia de instancia inferior, Fallo a favor del acusado
  • Número del caso
    3123/2013
  • Región y País
    México, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Suprema [corte de última instancia/casación]
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Derecho Civil
  • Temas
    Protección de la Fuente, Difamación/ Injuria/ Reputación, Indecencia/Obscenidad
  • Palabras clave
    Difamación civil (injuria y calumnia), Estudiantes, Malicia, Personas de relevancia pública

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Suprema Corte de la Nación encontró improcedente el amparo instaurado por una profesora universitaria contra dos miembros de la comunidad educativa que habían formulado graves denuncias en su contra. A juicio de la Corte no se había probado la “malicia efectiva” y, por lo tanto, una sanción implicaría una intromisión ilegítima en el ámbito universitario, en el que debe prevalecer el debate público.


Hechos

Una estudiante que fue rechazada en un programa de doctorado (APTO) y una profesora de la correspondiente universidad formularon serias críticas contra la coordinadora del proceso de selección de los doctorandos (MEOP). Dichas críticas fueron expuestas ante toda la comunidad, incluyendo las directivas académicas. Entre varias denuncias, la estudiante afirmó que recibió un trato “despectivo y humillante” por parte de la coordinadora del programa en una de las entrevistas.

A raíz de las críticas recibidas, la coordinadora inició un juicio ordinario civil por daño moral en contra de la profesora y la postulante como “responsables del menoscabo causado en la reputación y prestigio institucional […] en su centro de trabajo” [p. 6]. Este proceso judicial concluyó con la absolución de las demandadas debido a que de los hechos probados no se podía acreditar la ocurrencia de un daño moral. La coordinadora interpuso un recurso de apelación que confirmó la decisión de primera instancia.

Inconforme con la decisión, la coordinadora del Doctorado promovió un juicio de amparo directo que terminó ante la Corte Suprema. La Corte negó el amparo al considerar como “infundados e inoperantes los agravios expresados por la recurrente” [p. 57]. Consideró que no se había probado la “malicia efectiva” y, por lo tanto, una sanción implicaría una intromisión ilegítima en el ámbito universitario, en el que debe prevalecer el debate público.


Análisis de la Decisión

La Suprema Corte debió resolver si se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión las expresiones alegadamente ofensivas formuladas por una candidata a un programa de doctorado de una universidad pública y una profesora de la misma universidad, contra la coordinadora del doctorado, relacionadas con su proceder en el proceso de admisión del respectivo programa.

Para resolver el problema planteado, la Corte recordó que la libertad de expresión al cumplir una función esencial en la estructura del Estado, tiene una posición preferente en el sistema jurídico mexicano. Afirmó, con base en los estándares interamericanos sobre libertad de expresión recopilados por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, que la principal consecuencia de esta posición preferente es la “presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo o informativo” [p. 30].

Por otra parte, la Corte recordó que, según la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, las expresiones críticas sobre funcionarios públicos tienen un nivel especial de protección. En este sentido, los funcionarios deberán ser más tolerantes frente al escrutinio público de sus actividades. Asimismo, señaló que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la diferencia en el umbral de protección “no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan sus actividades o actuaciones” [p. 34].

En este sentido, la Corte reiteró que la libertad de expresión también protege expresiones que puedan “ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar” [p. 51-52] y no sólo las expresiones favorables o inofensivas. Igualmente, precisó que las expresiones “absolutamente vejatorias” no están protegidas constitucionalmente, esto es: expresiones “(i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y (ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado” [p. 52].

Para la Suprema Corte, cualquier límite a las expresiones críticas sobre funcionarios públicos debe estar consagrado de manera expresa y clara en una ley. Asimismo, señaló que es indispensable que se demuestre que la persona que se expresó actuó con “malicia efectiva”, esto es que la expresión fue emitida “con la intención de causar ese daño, con conocimiento de que se estaban difundiendo hechos falsos, o con clara negligencia en el control de su veracidad” [p. 35]. A su juicio, es indispensable acreditar el daño causado y, en todo caso, la exceptio veritatis será una causal suficiente de exculpación de cualquier responsabilidad. Añadió la Corte que, de existir responsabilidad, el sistema jurídico debe establecer la posibilidad de graduar las consecuencias, de forma tal que se respete el principio de proporcionalidad. En este sentido, aclaró que es necesaria “la existencia de medidas leves para reaccionar a afectaciones leves y medidas más graves para casos más graves” [p. 35 – 36]. En todo caso, es indispensable minimizar “las restricciones indirectas” para que la asignación de responsabilidades ulteriores, no tenga como efecto secundario el establecimiento de restricciones indirectas a la libertad de expresión, que generen un efecto general de silenciamiento.

Por otra parte, la Corte indicó que el margen reducido de las restricciones al debate público cobra especial relevancia en el ámbito académico. En efecto, señaló que la vida universitaria tiene como función la transmisión del conocimiento y la exploración de sus límites y posibilidades, por lo que la libertad de expresión y pensamiento hacen parte de su esencia. Para la Corte, cualquier límite a la libertad de expresión en el contexto universitario es “particularmente perniciosa, al grado de que en ocasiones puede ser incompatible con la investigación y difusión del conocimiento” [p. 40].

La Corte recordó que la demandante era profesora de una universidad pública y por ello debía someterse a un nivel especial de escrutinio dada su condición de funcionaria pública. Asimismo, aclaró que los hechos del caso sucedieron al interior de un centro de educación superior, foro en el cual debe respetarse de manera especial “la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas” [p. 40]. En tal virtud, aclaró que derivar una sanción civil de un debate universitario sobre lo que debe considerarse como “verdadero” terminaría por “frenar la discusión en una comunidad académica” [p. 45]. Para la Suprema Corte el intercambio de opiniones en una universidad pública debe ser robusto “a fin de arribar a la verdad no a golpe de sentencias sino mediante la confrontación de las ideas” [p. 54].

En criterio de la Corte, en este caso es aplicable el estándar de “malicia efectiva” [p. 37]. A juicio de la Corte, el funcionario público no puede obtener una reparación civil extracontractual por la afectación de su honor fuera de esos eventos. Este estándar de malicia efectiva se aplica sin que importe que el procesado civilmente sea o no periodista, pues “se sustenta en la mera condición de la quejosa como funcionaria pública, independientemente de las actividades” [p. 40] que realice quienes ejercieron el derecho a la libertad de expresión.

La Suprema Corte señaló que en el presente caso la demandante no pudo demostrar la malicia efectiva. La Corte precisó que las expresiones difundidas no eran ofensivas o impertinentes y que si bien las afirmaciones pudieron generar una afectación de sus derechos al “honor, reputación y prestigio”, la demandante estaba obligada a soportarlas debido a que “efectivamente constituye[n] una crítica directa a su desempeño como funcionaria pública” [p. 50]. La Suprema Corte señaló que a partir del “contexto de la controversia” no se probó que la información divulgada fuese expuesta con una “intención subjetiva de dañar”, ni que contuviera “expresiones insultantes ni vejaciones impertinentes” [p. 51], es decir “que fueran innecesarias por no tener relación con lo manifestado” [p. 52].

La Corte Suprema hizo hincapié en que la demandante tenía otras herramientas para proteger su honor. En efecto, señaló que en su condición de funcionaria pública le era más fácil el acceso a diversos espacios para contestar y replicar “en los mismos términos y dimensiones que las terceras interesadas” [p. 53].

En conclusión, la Corte negó el amparo al considerar que no se había probado la “malicia efectiva” y, por lo tanto, una sanción implicaría una intromisión ilegítima en el ámbito universitario, en el que debe prevalecer el debate público.

El Juez José Ramón Cossío Díaz aclaró su voto para señalar que históricamente se ha apartado de la tesis jurisprudencial según la cual “la Constitución no reconoce el derecho al insulto”. El juez consideró que la decisión de otorgar protección constitucional o no al insulto no debe ser la discusión central en el análisis de casos ya que puede desviar la atención del análisis sobre los límites a la libertad de expresión permitidos. Para el juez “la expresión, aun calificada de grave, agresiva o directamente como insulto no es una condición” que pueda llevar a considerar que potencialmente vulnera derechos fundamentales. A su juicio, “resulta cuando menos equívoco hacer alusión al insulto como parámetro de protección constitucional de determinada expresión” [p. 4].

En síntesis, consideró que en el caso analizado la demandante estuvo inconforme con las expresiones de la postulante a doctorado y la profesora. Indicó que si bien las afirmaciones podrían ser consideradas ofensivas, el hecho de que la demandante fuera una funcionaria universitaria le permitía contestar y replicar a los comentarios de la estudiante y la profesora sin necesidad de recurrir a instancias judiciales. Para el juez, lo central en el caso para determinar si las expresiones se encontraban dentro de los límites de la libertad de expresión, era el “carácter de servidora pública de la destinataria de la expresión y la relevancia pública de la información, no así la condición expresiva insultante o no insultante” [p. 4].


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La sentencia aplica a un nuevo ámbito, como el universitario público, las garantías desarrolladas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos del discurso político como discurso protegido, aplicando el estándar de malicia efectiva.

La sentencia que se analiza se enlaza a una línea jurisprudencial consolidada sobre los requisitos que se deben cumplir para sancionar la afectación al honor de funcionarios públicos por el ejercicio de la libertad de expresión. En esta decisión se extiende: (i) la comprensión general de las exigencias de veracidad e imparcialidad de las informaciones publicitadas cuando el informador son los particulares no periodistas; y (ii) los amplios márgenes de que goza el debate sobre las actuaciones de los funcionarios públicos ahora en el ámbito universitario público.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • ICCPR, art. 19
  • ICCPR, art. 17
  • CADH, art. 11
  • CADH, art. 13
  • Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) v. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • Corte IDH, Ivcher Bronstein v. Perú, Serie C 74 (2001)
  • Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5
  • CIDH, Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente, CIDH/RELE/INF.3/09 (12/30/2009)

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Mex., Constitución Política, art. 6
  • Mex., C.P. Article 7
  • Mex., Sup., ADR 2044/2008 (Jun. 17, 2009)
  • Mex., Sup., AD-28/2010 (Nov. 23, 2011)
  • Mex., Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, art., 28
  • Mex., Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, art., 29
  • Mex., Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, art., 30
  • Mex., Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, art., 33
  • Mex., Sup., CCXX/2009 (Dic. 2009)
  • Mex., Sup., CCXVII/2009 (Dic. 2009)
  • Mex., Sup., CCXXI/2009 (Dic. 2009)
  • Mex., Sup., 15/2012 (Oct. 2012)
  • Mex., Sup., 16/2012 (Jul. 11, 2012)
  • Mex., Sup., CLXXIII/2012 (Aug. 2012)
  • Mex., Sup., 31/2013 (Apr. 2013)
  • Mex., Sup., 38/2013 (Apr. 2013)
  • Mex., Sup., 118/2013 (Nov. 22, 2013)

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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