Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública, Otro (ver palabras clave), Regulación de Contenido/ Censura
Diario la Teja v. Federación Costarricense de Fútbol
Costa Rica
Decisión pendiente Resultado mixto
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La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) determinó que la difusión de cinco banners en la página electrónica del periódico “Reforma”, contratada por el Gobierno del Estado de Chiapas, constituyó propaganda personalizada del Gobernador de dicho estado. De acuerdo con el TEPJF, la publicidad al haber sido difundida durante los procesos electorales a nivel federal y local, vulneró el interés público a la equidad durante la contienda electoral.
El Director del Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas contrató al portal electrónico del periódico “Reforma” para que hiciera publicidad al portal oficial del gobierno del estado de Chiapas. Durante los meses de septiembre y octubre de 2014 el portal electrónico contratado, difundió cinco banners (piezas publicitarias en Internet) que contenían el nombre del gobernador, su imagen y notas sobre diferentes actividades realizadas por el Gobierno del estado de Chiapas. Al final de la información había un enlace con el enunciado «Más información: Gobierno de Chiapas», que re-direccionaba al usuario al portal oficial del Gobierno de Chiapas. En el mes de octubre de 2014 comenzó el proceso de elecciones federal y local.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral conoció de dos denuncias presentadas por los partidos políticos “Partido de la Revolución Democrática” (PRD) y “Partido de Acción Nacional” (PAN) en contra del gobernador de Chiapas. Según los denunciantes, el gobernador vulneró el artículo 134 de la Constitución Política Federal al difundir propaganda con promoción personalizada en el portal electrónico del periódico “Reforma”. El artículo 134 constitucional establece en el párrafo octavo y noveno lo siguiente:
“Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.”
“La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público” [p. 118].
La Sala Regional mediante sentencia de diciembre de 2014 resolvió que no estaba en presencia de promoción personalizada del gobernador del estado de Chiapas. Al respecto consideró que los banners se referían, de manera genérica, a “acciones gubernamentales” y añadió “que si bien algunos de dichos banners como todas las notas que se despliegan al acceder a aquéllos hacen referencia al nombre, cargo e imagen del Gobernador del Estado de Chiapas, ello obedece al contexto de su participación en actos relacionados con las funciones que tiene encomendadas” [p. 24]
Ambos partidos políticos interpusieron un recurso de revisión ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, el que consideró probada una infracción del artículo 134 de la Constitución por vulnerar intereses públicos como la equidad en la contienda electoral.
El Tribunal debió determinar si el gobernador del estado de Chiapas al difundir una propaganda que promocionaba su propia imagen “a través de banners o piezas publicitarias publicadas en Internet en el portal del periódico Reforma” [p. 21], infringió la prohibición constitucional y legal de “difundir propaganda que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público” [p. 22].
Para responder el primer problema jurídico, la Sala Superior del Tribunal Electoral enfatizó la prohibición constitucional de emplear recursos públicos para influir en las contiendas electorales y la “prohibición concreta para la propaganda personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión” [p. 43]. En este sentido, señaló que todo servidor público “tiene el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos” [p. 43].
El Tribunal precisó que de acuerdo con el artículo 134 de la Constitución Política, la propaganda gubernamental deberá tener carácter institucional y “fines informativos, educativos o de orientación social” [p. 44]. Al respecto indicó que, según dicho artículo, en ningún caso la propaganda gubernamental “incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público” [p. 22]. Al referirse a la propaganda gubernamental, el Tribunal indicó que “no necesariamente debe contener referencias explícitas a un proceso electoral o realizarse evidente e indubitablemente con el fin de posicionar electoralmente a un servidor público o romper con los principios rectores de los procesos electorales [imparcialidad y equidad], para que la disposición constitucional se considere violada” [p. 83].
El Tribunal Electoral señaló que para determinar si una propaganda gubernamental constituye una infracción constitucional por vulnerar intereses públicos como la equidad en la contienda electoral, es necesario considerar los siguientes elementos: i) elemento subjetivo o personal: según el cual se deberá determinar si en el mensaje se advierten “nombres, voces, imágenes o cualquier otro medio” que permitan identificar plenamente al servidor público; ii) elemento temporal: deberá ser tenido en cuenta para determinar la influencia del mensaje en las elecciones. El inicio del procedimiento electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, pero no debe ser el único ya que la proximidad al debate propio de los elecciones puede evidenciar la promoción personalizada de funcionarios públicos; iii) elemento objetivo o material: supone el análisis del contenido del mensaje y del medio de comunicación social de que se trate para determinar si transgrede o influye en materia electoral [p. 46]. Asimismo, la Sala Superior indicó que el análisis de estos elementos deberá tener en cuenta el “contexto integral en que se efectúan las conductas denunciadas, porque en determinadas circunstancias, sólo de esa manera es posible advertir elementos que necesariamente deben ser considerados para determinar la existencia de la infracción y su sanción, como son la reiteración o sistematicidad de la conducta” [p. 94]. Asimismo, señaló que dicho estudio no puede limitarse a un “estudio aislado o marginal de los elementos que constituyen la infracción, sino que debe realizarse un análisis general y contextualizado de los acontecimientos denunciados, al tratarse de la posible vulneración a disposiciones constitucionales que tutelan intereses públicos de índole superior, como lo es la equidad en la contienda electoral” [p. 94].
En el caso concreto, la Sala Superior señaló que la propaganda denunciada fue contratada por el Gobierno de Chiapas por lo que no debe considerarse como “cobertura informativa propia de los medios de comunicación o de actividades realizadas en ejercicio de la libertad de prensa” [p. 85]. Así mismo, la Sala Superior destacó que durante el período de difusión de la propaganda se encontraban en curso los procesos electorales federal y local en el estado de Chiapas y que la propaganda contenía la imagen y nombre del Gobernador del Estado. Por otro lado, precisó que el medio de difusión fue el portal de Internet de un periódico nacional, periódico “La Reforma” y que la conducta fue reiterada. En consecuencia, el Tribunal consideró probada la violación del artículo 134 constitucional.
A juicio del Tribunal, el establecimiento de límites claros, objetivos y razonables a la publicidad oficial no apareja una violación del derecho de acceso a la información de la ciudadanía.
Los Magistrados Flavio Galván Rivera y José Alejandro Luna Ramos se apartaron de la decisión de la mayoría ya que consideraron que la resolución de la Sala Regional estaba conforme a Derecho debido a que la propaganda gubernamental que motivó la denuncia no tenía contenido electoral. A juicio de los Magistrados para que haya una violación del artículo 134 constitucional deberá demostrarse que la promoción personal de la imagen de un servidor público se hizo con el fin “de posicionarse electoralmente ante la ciudadanía o que infrinja los principios constitucionales de equidad o imparcialidad en la contienda electoral, a favor o en contra de un partido político, candidato o precandidato a un cargo de representación popular” [p. 116]. En efecto, consideraron que la propaganda analizada no contenía de manera “expresa o implícita” una solicitud de voto a favor o en contra de una opción política y que la información difundida correspondía al ejercicio de las funciones del servidor público. En este sentido, indicaron que no existió ninguna vulneración a la normativa electoral.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión de la Sala Superior del Tribunal Electoral tiene un impacto mixto porque: i) No entiende que la publicidad oficial sea un componente de la libertad de expresión y, en particular, de la libertad de prensa. Por consiguiente, considera que se aplican estándares distintos a los aplicables a la libertad de prensa; ii) prohíbe el uso de la publicidad oficial o gubernamental como instrumento de promoción directa de candidato o partido; iii) establece que los límites razonables a la publicidad política no suponen una violación del derecho de acceso a la información.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
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