Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo del Código Penal del Estado de Veracruz que sanciona la emisión de expresiones “falsas” cuyo contenido “perturbe el orden público”

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Comunicaciones electrónicas o a través de Internet, Transmisión por medios audiovisuales, Prensa / periódicos
  • Fecha de la decisión
    junio 20, 2013
  • Decisión
    Ley o Acción revocada o considerada inconstitucional
  • Número del caso
    29/2011
  • Región y País
    México, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Suprema [corte de última instancia/casación]
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Derecho Penal, Derecho Internacional/regional de Derecho Humanos
  • Temas
    Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública
  • Palabras clave
    Ambigüedad o vaguedad legal, Censura indirecta, Discurso especialmente protegido, Incitación, Interés Público, Juicio estricto de proporcionalidad o escrutinio exigente, Malicia, Noticias falsas, Redes sociales, Reporte fiel

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Suprema Corte de Justicia de México declaró inconstitucional el artículo 373 del Código Penal del Estado de Veracruz , toda vez que vulneraba el derecho a la libertad de expresión al sancionar penalmente a quien emitía información “falsa” que pueda “perturbar” de cualquier manera el orden público. El caso se originó después de que el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos humanos promovió demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 373 del Código Penal del Estado de Veracruz. La Suprema Corte determinó que el tipo penal demandado no establecía un límite legítimo a la libertad de expresión al no ser suficientemente preciso y al no contemplar como condición la “intención dolosa de mentir y generar un daño».


Hechos

El artículo 373 del Código Penal de Veracruz estableció lo siguiente: “A quien, por cualquier medio, afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros; de ataques con armas de fuego; o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que puedan causar daño a la salud; ocasionando la perturbación del orden público, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de quinientos a mil días de salario, atendiendo a la alarma o perturbación del orden efectivamente producida”.

Para el demandante, el tipo penal trascrito apareja una restricción arbitraria del derecho a la libertad de expresión. En su criterio, si bien la norma tiene como fin mantener el orden público, la imposición de una sanción penal restrictiva de la libertad personal como consecuencia de la conducta establecida en el tipo penal, no resulta ser una medida necesaria en una sociedad democrática. Al respecto, señala que sólo está permitido acudir al derecho penal como límite a la libertad de expresión cuando se está frente a conductas, precisamente descritas, que revistan una extrema gravedad. Considera que la norma demandada no es proporcional pues no “guarda un equilibrio entre los beneficios y los daños que la misma genera” [p.4] e indica que la redacción de la norma demandada viola el principio de legalidad penal y afecta la seguridad jurídica.

La Suprema Corte de Justicia declaró la inconstitucionalidad de la norma demanda. A su juicio, dicha disposición es violatoria de la libertad de expresión dado que, por su ambigüedad permite que una persona que actúe de buena fe y con suficiente diligencia termine siendo condenada por “difundir información falsa” que cause una perturbación al orden público. Esto es así, por que la disposición no establece los parámetros que permiten calificar lo expresado como “falso”, por lo que esta cuestión resultaría siendo decidida discrecionalmente por cada operador judicial. En estas condiciones, las personas en general, y en particular los periodistas, tendrían que enfrentarse al riesgo de ser sancionados penalmente por informar sobre amenazas a la seguridad, pese a haber actuado de manera diligente y de buena fe.


Análisis de la Decisión

En el presente caso, la Corte tuvo que resolver si el artículo 373 del Código Penal del Estado de Veracruz (México) vulnera el derecho a la libertad de expresión, al sancionar penalmente a quien emita información “falsa” que pueda “perturbar” de cualquier manera el orden público.

La Corte comenzó por recordar que en el derecho constitucional mexicano la libertad de expresión es un derecho preferente, que tiene como consecuencia la “presunción general de cobertura constitucional de todo discurso” [p. 34], lo que prohíbe excluir contenido “a priori del debate público” [p. 34]. A este respecto, la Corte indica que el derecho a la libertad de expresión tiene una doble dimensión: por un lado es expresión de la autonomía personal y, por el otro, tienen una “vertiente pública” o social, esencial para el adecuado funcionamiento de una democracia representativa. En este contexto, indicó la Corte que el ejercicio de la libertad de expresión mediante las redes sociales tiene una marcada importancia para la realización de las libertades políticas. Por esta razón, los límites a este derecho deben ser cuidadosamente definidos.

La Suprema Corte recordó que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) los límites a la libertad de expresión deben: (i) fundarse en las causales autorizadas por el derecho internacional, relacionadas con conductas de extrema gravedad, (ii) estar definidos de manera detallada y previa en la ley, (iii) perseguir un fin legítimo, (iv) ser necesarias para asegurar ese fin, lo que implica escoger la medida que procure aquel fin al menor costo para la libertad de expresión, y (v) la “restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo” [p. 32].

Empleando los criterios mencionados, la Corte indicó que una de las finalidades en virtud de las cuales la Constitución mexicana y la Convención Americana de Derechos Humanos permiten la restricción de la libertad de expresión, es la defensa del “orden público”. Esa restricción puede hacerse a través del derecho penal cuando se afecten “las condiciones básicas para el funcionamiento de las instituciones democráticas” [p. 22].

Sin embargo, a juicio de la Corte, esta última condición no se cumple en la hipótesis consagrada en la norma demandada, pues aunque persigue un fin legítimo, por su ambigüedad y falta de precisión, no se edifica como el mecanismo “menos restrictivo” de las libertades de expresión y de información para alcanzar dicha finalidad. En este sentido afirma que la protección del orden público puede “alcanzarse razonablemente por un medio menos restrictivo a la libertad de expresión” [p. 40].

Para la Corte, dada su ambigüedad, la norma demandada limita no solo expresiones protegidas por no poner en riesgo la institucionalidad democrática, sino que, incluso establece límites a expresiones de interés público que el derecho internacional ha catalogado como “expresiones especialmente protegidas”. Recuerda la Corte que frente a los límites impuestos a este tipo de expresiones, es indispensable emplear un juicio estricto de constitucionalidad, el cual formula exigencias que la norma no satisface.

En efecto, en su análisis la Corte encontró que la norma no se ajusta a los mandatos del principio de estricta legalidad pues (i) su verbo rector permite la sanción, no sólo de expresiones dolosas sino de cualquier expresión que no se ajuste a la veracidad de los hechos con independencia de la voluntad de quien se expresa, y (ii) la voz “u otros” pudiera representar tanto aparatos análogos a los explosivos como otros distintos a estos que resultan indeterminados. Esta última situación, representa una “vaguedad potencial”, y abre la puerta a “la imposición de penas de manera analógica” [p. 53].

Por las razones anteriores, la Corte llegó a la conclusión de que el tipo penal demandado no establece un límite legítimo a la libertad de expresión, dado que no es lo suficientemente preciso ni establece como condición la “intención dolosa de mentir y generar un daño” [p.30].

Asimismo, la Corte indicó que la norma no tiene en cuenta la necesaria protección del “reporte fiel”, pues conduce a sancionar a quien, de buena fe, “reproduce exactamente lo expresado por su fuente” [p.45], en caso de que la información resulte inexacta.

Finalmente, para la Corte, la falta de precisión de la norma, produce un efecto inhibitorio que compromete la libre circulación de discursos protegidos. En su criterio, ante el temor a ser condenadas, las personas se verían impedidas de transmitir, de buena fe, información de evidente interés público, al no tener la plena seguridad de que se trata de información verdadera. La Corto encontró que por las razones mencionadas, la norma resulta desproporcionada y vulnera el derecho a la libertad de expresión.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La sentencia es prolija en citas a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a informes de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Dichas referencias constituyen los parámetros a partir de los cuales formula el juicio de constitucionalidad de la norma demandada. En este sentido, la Sentencia extiende los estándares internacionales a la hipótesis consagrada en la norma demandada.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • ICCPR, art. 19
  • UDHR, art. 19
  • CADH, art. 13
  • Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) v. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • Corte IDH, Ivcher Bronstein v. Perú, Serie C 74 (2001)
  • Corte IDH, Caso Palamara Iribarne v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135
  • Corte IDH, Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207
  • CIDH, Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (Oct. 19, 2000)
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión, CIDH/RELE/INF.2/09 (Dic. 30, 2009)

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Mex., Constitución Política, art. 6
  • Mex., C.P. Article 7
  • Mex., Constitution of Mexico (1917), art. 14.
  • Mex., Sup., Controversia constitucional 61/2005 (Jan. 24, 2008)
  • Mex., Sup., Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006 (Dec. 7, 2006)
  • Mex., Sup., ADR 2044/2008 (Jun. 17, 2009)
  • Mex., Sup., AD-28/2010 (Nov. 23, 2011)
  • Mex., Sup., AD 8/2012 (Jul. 4, 2012)
  • Mex., Sup., Amparo en revisión, 448/2010 (Jul. 13, 2011)

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


Enlace a reportes, análisis y artículos de prensa sobre la decisión analizada:



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