Mémoli v. Argentina

Cerrado Contrae el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Expresión escrita, Prensa / periódicos, Transmisión por medios audiovisuales
  • Fecha de la decisión
    agosto 22, 2013
  • Decisión
    Resultado de la decisión (Remedios/orden), Violación de una norma de derecho internacional, Violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
  • Número del caso
    Serie C No. 265
  • Región y País
    Argentina, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Interamericana de Derechos Humanos
  • Régimen Jurídico
    Derecho Penal, Derecho Internacional/regional de Derecho Humanos
  • Temas
    Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Responsabilidades ulteriores, Difamación penal (injuria y calumnia)

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que Argentina no es responsable por la violación del derecho a la libertad de expresión ni del principio de legalidad y de retroactividad en perjuicio de los señores Mémoli. La Corte declaró al Estado responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, por haber excedido el plazo razonable, y de la propiedad privada, reconocidos en los artículos 8.1 y 21 de la Convención Americana. Los señores Mémoli fueron condenados por el delito de injurias en relación con distintas expresiones en las que denunciaban irregularidades en el manejo de la Asociación Italiana de Socorros Mutuos, Cultural y Creativa “Porvenir de Italia” y, en particular, un alegado fraude en la venta nichos en el cementerio municipal.

La Corte consideró, por mayoría, que la protección del derecho a la honra y reputación de los querellantes constituyó un marco legítimo para el proceso contra los señores Mémoli y el razonamiento expuesto por las autoridades judiciales para establecer responsabilidades ulteriores no atentó contra la Convención Americana. La Corte consideró además que la despenalización a las expresiones de interés público no aplicaría a la condena de los señores Mémoli y, por consiguiente, no hubo violación al principio de legalidad y retroactividad. Finalmente, la Corte concluyó que el proceso civil por daño y perjuicios contra los señores Mémoli había excedido un plazo razonable y, en particular, la duración de las medidas cautelares en su contra había afectado de manera desproporcionada el derecho a la propiedad privada.


Hechos

El señor Carlos Mémoli es médico pediatra y en 1990 era miembro de la Comisión Directiva de la Asociación Italiana de Socorros Mutuos, Cultural y Creativa “Porvenir de Italia” (en adelante “la Asociación Italiana”). Por su parte, su hijo, Pablo Mémoli es un periodista y abogado, director responsable de La Libertad, un periódico fundado en 1945 y de circulación quincenal en San Andrés de Giles, una ciudad a 100 kilómetros de Buenos Aires. Carlos y Pablo Mémoli fueron condenados en 1994 a un mes y cinco meses de prisión en suspenso, respectivamente, por el delito de injurias cometido contra tres miembros de la Comisión Directiva de la Asociación Italiana. Los señores Mémoli fueron condenados por expresiones realizadas por medio de artículos de prensa, programas de radio y a través de un escrito presentado ante el Instituto Nacional de Acción Mutual en el que denunciaban un presunto fraude cometido por los miembros de la Comisión Directiva al realizar una venta inválida de nichos en el cementerio municipal de la ciudad de San Andrés de Giles.

La disposición del Código Penal de Argentina que tipificaba el delito de injurias por el que fueron condenados los señores Mémoli fue modificada en el año 2009 de forma que excluyó la sanción penal para las expresiones relacionadas con asunto de interés público o que no sean asertivas, así como eliminó la pena privativa de libertad por su perpetración. Los señores Mémoli intentaron distintos recursos a nivel interno en el que perseguían les fuera aplicada la nueva tipificación, todos sin éxitos. En diciembre de 2009, la Cámara de Apelaciones rechazó la revisión de la condena por entender que la pena se encontraba agotada. Por su parte, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó el recurso por considerarlo mal concedido.

En diciembre de 1997, los querellantes, luego demandantes, Antonio Guarracino, Humberto Romanello y Juan Bernardo Piriz, miembros de la Comisión Directiva de la Asociación Italiana, iniciaron un proceso civil por daños y perjuicios contra los señores Mémoli con base en las condenas penales firmes en su contra. En el marco de dicho proceso civil se dictó una medida cautelar de inhibición general para enajenar y gravar bienes con el fin de garantizar la disponibilidad para el eventual pago que resulte del proceso civil. Sin embargo, a la fecha del proceso ante la Corte IDH, no se había dictado una decisión en primera instancia y, en consecuencia, las referidas medidas cautelares han permanecido vigentes por más de diecisiete años.


Análisis de la Decisión

La cuestión central ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos era si las responsabilidades ulteriores aplicadas en este caso eran compatibles con el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En particular, la Corte debió determinar si las expresiones de los señores Mémoli se referían a asuntos de interés público y, ulteriormente, si los tribunales domésticos habían ejercido un correcto control de convencionalidad sobre la necesidad de las responsabilidades para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. Subsecuentemente, la Corte debió analizar si la despenalización de expresiones de interés público en la tipificación del delito de injurias era aplicable a la pena de los señores Mémoli. Finalmente, la Corte debió determinar si la duración del proceso civil por daños y perjuicios, así como las medidas cautelares ordenadas en ese contexto violaron el principio de plazo razonable y el derecho de propiedad de los señores Mémoli.

La Corte determinó por mayoría que las condenas impuestas a los señores Mémoli cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 13.2 de la Convención. En particular, la Corte verificó que las condenas estaban legalmente previstas y que obedecían a un objetivo permitido en la Convención: la protección de la reputación de los demás. De igual forma, la Corte concluyó que, dadas las circunstancias de este caso y el análisis de las autoridades judiciales internas, la imposición de responsabilidades ulteriores no resultó manifiestamente desmedida o desproporcional. En este sentido, la Corte resaltó que, en estricta observancia de su competencia subsidiaria, su rol no era necesariamente realizar una ponderación autónoma e independiente entre los derechos en conflicto, sino verificar si las autoridades estatales habían realizado una ponderación razonable y suficiente. En este orden, la Corte determinó que el examen de las expresiones de los señores Mémoli y su incidencia en el honor y la reputación de terceras personas constituyó una ponderación razonable y suficiente que justificaba la aplicación de responsabilidades ulteriores en su contra.

La Corte procedió a abordar el alegado carácter de interés público de la información contenida en las expresiones de los señores Mémoli al entenderla como un aspecto central de la controversia. Al respecto, la Corte resaltó que el artículo 13 de la Convención protege expresiones de toda índole, sea o no de interés público. Sin embargo, la relevancia del carácter de interés público radica en que cuando se verifica, el juzgador debe evaluar con especial cautela la necesidad de limitar la libertad de expresión.  No obstante, en el presente caso, la Corte determinó que las expresiones no involucraban a funcionarios o figuras públicas ni versaban sobre el funcionamiento de las instituciones del Estado. Por el contrario, en opinión de la mayoría, las expresiones se refirieron a un conflicto de particulares que solo afectaría a los miembros de una Asociación Mutual de carácter privado y, además, que dos instancias judiciales internas analizaron y rechazaron este alegato al considerarlo como insuficiente para justificar expresiones deshonrosas o desacreditantes contra la reputación de los querellantes.

Al haber concluido que las medidas ulteriores aplicadas fueron compatibles con el artículo 13 de la Convención Americana y que, en particular, las expresiones de los señores Mémoli no se referían a asuntos de interés público, la Corte determinó que la despenalización de expresiones de interés público contemplada en la reforma de la tipificación del delito de injurias no era aplicable para los señores Mémoli por no estar previstas de dicho carácter. Además, la Corte tomó nota de que, en todo caso, de acuerdo con la Corte de Apelaciones la aplicación de la nueva disposición a la condena era improcedente por encontrarse la sanción penal impuesta materialmente agotada. En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado no incumplió el principio de legalidad y de retroactividad.

La Corte procedió a ponderar la violación al plazo razonable y derecho a la propiedad privada en relación con el deber de respetar y garantizar los derechos. Al respecto, la Corte determinó que el procedimiento civil de daños y perjuicios iniciado contra los señores Mémoli no cumplió con el requisito del plazo razonable al constatar que han transcurrido más de quince años desde la interposición de la demanda y el conocimiento del caso por parte de la Corte IDH, y dicho proceso se encontraba todavía pendiente de decisión en primera instancia. En cuanto al derecho a la propiedad privada, la Corte advirtió que al imponer las medidas cautelares de inhibición general de bienes, las autoridades judiciales internas no previeron la posibilidad de moderar el impacto de la duración del proceso civil en la facultad de los señores Mémoli de disponer de sus bienes. En ese sentido, tanto la duración prolongada del proceso civil, unida con la inhibición general de bienes por más de diecisiete años, afectó de manera desproporcionada el derecho a la propiedad privada de los señores Mémoli, y ello llevó a que las medidas cautelares se conviertan en medidas punitivas. En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado violó el principio de plazo razonable y el derecho a la propiedad privada.

 

Voto conjunto parcialmente disidente jueces Ventura Robles, Vio Grossi y Ferrer Mac-Gregor Grossi

El voto disidente conjunto de los jueces en minoría se separa de la mayoría en cuanto a los puntos resolutivos 2 y 3 de la sentencia, es decir, la determinación de la mayoría de que Argentina no es responsable por la violación del derecho a la libertad de expresión ni del principio de legalidad y de retroactividad en perjuicio de los señores Mémoli.

El voto disidente inicia aclarando que el objeto de la causa no es determinar si los tribunales internos podían imponer responsabilidades ulteriores, sino si ellas eran o fueron necesarias a juicio de la Corte y conforme a la Convención. En especial, los jueces en minoría hicieron énfasis en que de entenderse que el objeto era determinar si las responsabilidades ulteriores estaban previstas en la ley del Estado, bastaría con que estuviese expresamente fijadas en la ley y que se ejerciera el derecho a la protección de la honra o reputación sin que se haya demostrado, como establece el artículo 13, la necesidad de las responsabilidades decretadas. En ese sentido, la Corte no actúa como cuarta instancia ya sea ratificando, sustituyendo o dejando sin efecto la decisión de los tribunales internos, sino que le corresponde declarar si la resolución se conforma o viola lo dispuesto en la Convención.

En vista del razonamiento anterior, el voto disidente sostiene que correspondía a la propia Corte realizar el juicio de proporcionalidad o ponderación entre el ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión y la necesidad de responsabilidades ulteriores de conformidad con la Convención. En particular, los jueces en minoría señalaron que hubo una ausencia de ponderación a la luz de la Convención y que, en su lugar, se resolvió de conformidad con el derecho interno al aceptar como válida la decisión adoptada por la jurisdicción del Estado por entender que esta estaba en mejor posición de valorar el mayor grado de afectación de un derecho u otro. En el mismo sentido, el voto disidente resalta que en el proceso penal no se tomó en cuenta el contexto en el que se habían realizado las declaraciones ni que existió un motivo plausible para presentar la denuncia que dio origen a dicho proceso.

En cuanto al carácter de interés público de las expresiones de los señores Mémoli, el voto disidente plantea que es indispensable considerar, no si el litigio interno era entre particulares, sino el contexto y el lugar en que se emitieron las declaraciones. El voto expone que, de un total de dieciocho mil habitantes en el municipio de San Andrés de Giles, aproximadamente trescientos de ellos eran socios de la Asociación Italiana y las expresiones se referían al ilícito contrato de nichos del Cementerio Municipal de dicha localidad. En ese sentido, los jueces en minoría concluyeron que resulta evidente que una proporción significativa de la población tenía interés de conocer las informaciones no solo porque les concernían, sino que, además, porque se referían a un bien público o de la comunidad.

Al considerar que las expresiones de los señores Mémoli eran de notorio o patente interés público, el voto disidente plantea que la nueva tipificación del delito de injurias ha debido ser aplicada a los señores Mémoli en la medida en que se despenalizaron las expresiones relacionadas con asuntos de interés público y también aquellas que no fueran asertivas, es decir, las opiniones. En su opinión, ambos supuestos eran aplicables a la condena impuesta a los señores Mémoli. Respecto al agotamiento de la pena, los jueces en minoría señalaron que el proceso civil de daños y perjuicios en contra de los señores Mémoli tiene como fundamento precisamente las condenas penales y que el propio Estado reconoció que el proceso civil constituye una consecuencia directa del proceso penal. Es decir, si bien la sanción penal de uno y cinco meses de prisión pudiera estar agotada, dicha condena sigue generando efectos jurídicos.  En suma, al no haber aplicado la ley más favorable y, en consecuencia, no anular las sanciones contra los señores Mémoli, el Estado violó el artículo 9 de la Convención.

El voto concluye al aclarar que no se sostiene que la Convención no contemple la posibilidad de que se puedan imponer sanciones en casos como este, sino que la Convención implica la alternativa de que estas medidas sean consideradas desproporcionadas e, incluso, improcedentes, como en el caso en cuestión.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Contrae el alcance del derecho a la Expresión

En esta decisión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no realizó su propio juicio sobre la necesidad de la aplicación de responsabilidades ulteriores para proteger el derecho al honor y la reputación de terceros a la luz de la Convención. Por el contrario, como señala el voto disidente, la Corte dio prevalencia a la posición de los tribunales internos al resolver el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor por entender que la jurisdicción del Estado estaba en mejor posición de valorar el mayor grado de afectación de un derecho u otro. La Corte no valoró si la ponderación de los tribunales internos constituía un correcto ejercicio del control de convencionalidad, por el contrario, en su acercamiento en este caso la Corte otorga un amplio grado de deferencia a la jurisdicción interna y a su ponderación sobre la base del derecho interno.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 8
  • CADH, art. 9
  • CADH, art. 21
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
  • Corte IDH, Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111
  • Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y Familiares v. Colombia, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 3 de septiembre de 2012, Serie C No. 248
  • Corte IDH, Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238
  • Corte IDH, Caso Tristán Donoso v. Panamá, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de enero de 2009, Serie C No. 193
  • ECtHR, Novaya Gazeta and Borodyanskiy v. Russia, App. No. 14087/08 (2013)
  • ECtHR, Stoll v. Switzerland, App. No. 69698/98 (2007)

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

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