San Miguel Sosa v. Venezuela

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Expresión o conducta no verbal
  • Fecha de la decisión
    febrero 8, 2018
  • Decisión
    Resultado de la decisión (Remedios/orden), Violación de una norma de derecho internacional, Violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
  • Número del caso
    ser. C. No. 348 (2018)
  • Región y País
    Venezuela, Bolivarian Republic of, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Interamericana de Derechos Humanos
  • Régimen Jurídico
    Derecho Internacional/regional de Derecho Humanos
  • Temas
    Expresión Política
  • Palabras clave
    Funcionarios públicos

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a Venezuela responsable por la violación de los derechos a la participación política y la libertad de expresión de tres servidores públicos. Los servidores públicos trabajaban para un organismo público responsable de implementar la política fronteriza, pero sus contratos con el gobierno fueron terminados después de que sus nombres fueron publicados en una lista de personas que habían firmado una solicitud de referendo revocatorio del mandato presidencial del entonces presidente de Venezuela, Hugo Chávez.

La Corte sostuvo que el gobierno venezolano había abusado de su poder y que el despido de los servidores públicos constituía una represalia en su contra por ejercer sus derechos al firmar la solicitud. La Corte sostuvo que esto constituía una forma prohibida de discriminación política y una violación de los derechos de los servidores públicos a la libertad de expresión y participación política.

 


Hechos

En febrero de 2003, los partidos políticos de oposición y los grupos de la sociedad civil en Venezuela iniciaron una campaña, conocida como El firmazo, para recolectar firmas solicitando un referéndum revocatorio del mandato presidencial del entonces presidente Hugo Chávez. La Constitución de Venezuela permite la destitución de un presidente de su cargo antes de la expiración de su mandato mediante una elección revocatoria, denominada referendo revocatorio. Esta elección inicia con la presentación al Consejo Nacional Electoral (el Consejo) de una solicitud de activación que contenga las firmas de al menos el 10% de los votantes registrados solicitando el referéndum revocatorio, después de lo cual el Consejo emite una decisión sobre si la elección será celebrada. Durante la campaña de El firmazo se recogieron más de 3 millones de firmas. Sin embargo, luego de que la Sala Constitucional sostuvo que las elecciones revocatorias solo podían ser convocadas después de que el presidente hubiera cumplido la mitad de su mandato, el 12 de septiembre de 2003 el Consejo anunció que la solicitud era nula ya que las firmas habían sido recolectadas antes de la mitad del período presidencial de Hugo Chávez (incluso a pesar de que la petición había sido presentada al Consejo después de ese período).

El 25 de septiembre de 2003 el Consejo aprobó una reforma al procedimiento de referendo revocatorio que, entre otras cosas, otorgó al Consejo un plazo de 30 días desde la presentación de las firmas para verificar la información de los electores que habían suscrito la solicitud. Después de este proceso de verificación, se requería que el Consejo publicara los resultados del proceso de verificación, incluidos los números de identidad de quienes habían firmado la solicitud, en al menos un medio de comunicación impreso con alcance nacional. El propio Consejo pidió entonces una segunda recolección de firmas solicitando el referendo revocatorio presidencial. Esta colecta pasó a ser conocida como el Reafirmazo y se llevó a cabo entre el 28 de noviembre y el 1 de diciembre de 2003.

Hubo oposición a la segunda petición. El 19 de octubre de 2003 el presidente Chávez hizo una declaración pública declarando que “los que firman contra Chávez, en verdad no están firmando contra Chávez. Estarán firmando contra la patria […] el que firme contra Chávez allí quedará su nombre registrado para la historia porque va a tener que poner su nombre y su apellido y su firma y su número de cédula y su huella digital”. [párr. 53] El 21 de octubre de 2003, El Fiscal General de la República declaró que “los militares activos sí pueden expresar su voluntad a favor del referendo revocatorio del mandato del Jefe de Estado durante las jornadas de búsqueda de firmas”. Sin embargo, alrededor de esos días el Comandante del Ejército había declarado que el único derecho político que la Constitución otorgaba a los militares era el derecho al voto, lo que excluía cualquier participación en la recolección de firmas o manifestación de cualquiera de los bandos [párr. 54].

También hubo apoyo público al derecho a la participación pública. El 27 de octubre de 2003, el Consejo emitió una resolución exhortando a todas las entidades públicas y privadas a abstenerse de cualquier práctica que pudiera interferir con el ejercicio libre y pacífico del derecho a la participación política en todas las fases procedimentales del referendo revocatorio. El 28 de noviembre de 2003, la ministra de Trabajo declaró que nadie podía ser discriminado por motivos políticos y que las inspectorías de trabajo permanecerían abiertas para recibir denuncias.

Durante el Reafirmazo se recogieron más de 3 millones de firmas. Estas incluyeron aquellas de las funcionarias públicas Rocío San Miguel Sosa, Magaly Chang Girón y Thais Coromoto Peña, quienes trabajaban para el Consejo Nacional de Fronteras, un organismo público responsable de implementar las políticas fronterizas de Venezuela.

La divulgación de la lista Tascón y los hechos seguidos

El 30 de enero de 2004, antes de que el Consejo concluyera el proceso de verificación de firmas, el presidente Chávez autorizó al diputado Luis Tascón a recuperar copias certificadas de las planillas utilizadas para solicitar el referendo revocatorio de su mandato. Las copias fueron entregadas por el Consejo y Tascón publicó la lista –que pasó a conocerse como “La Lista Tascón”– en su sitio web, alegando que quienes habían firmado habían participado en un “mega fraude”. Después de la publicación de esta lista, hubo múltiples informes de servidores públicos amenazados o que perdieron sus trabajos porque su nombre apareció en la lista. Al respecto, el Ministro de Salud y Desarrollo Social advirtió que “quienes hayan firmado contra el presidente Chávez serían despedidos porque se trata de un acto de terrorismo”. [párr.64] También hubo denuncias de que los Juzgados de Trabajo no revocaron los despidos y que la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo no intervinieron en estos casos.

El 2 de marzo de 2004, el Consejo concluyó el proceso de verificación de firmas. Tras este proceso, el Consejo publicó la lista preliminar de las firmas recogidas en los medios de comunicación, indicando qué firmas habían sido aceptadas y cuáles habían sido impugnadas y serían objeto de un proceso de validación por parte del Consejo. En total 1.192.914 firmas fueron sometidas a este proceso de verificación, conocido como reparo. A los votantes que habían cambiado de opinión también se les permitió retirar sus firmas independientemente de si habían sido seleccionados para la verificación. Rocío San Miguel Sosa, una de las funcionarias del Consejo Nacional de Fronteras, tuvo su firma impugnada y posteriormente acudió al Consejo para validar su firma.

El 25 de junio de 2004, el Consejo aprobó la convocatoria al referendo revocatorio y fijó el 15 de agosto de 2004 como fecha para la elección. Los resultados de la elección fueron 5,800,629 votos a favor de Chávez y 3,989,008 en contra. En consecuencia, el presidente Chávez permaneció en el cargo.

El 25 de abril de 2005 el Ministerio Público manifestó que se había iniciado una investigación para determinar si se había cometido algún acto delictivo por parte de actores públicos o privados por el uso indebido de las listas que se habían publicado de quienes habían firmado en apoyo del referendo revocatorio. La fiscalía declaró que la publicación de la lista no era ilegal per se ya que tenía el propósito de prevenir el uso indebido de las firmas y asegurar la autenticidad y transparencia del proceso.

En mayo de 2005, el Consejo Nacional Electoral publicó una resolución condenando la discriminación de quienes firmaron la petición y pidiendo a la Fiscalía y Defensoría del Pueblo actuar en defensa de los derechos de quienes perdieron su empleo por el ejercicio de sus derechos políticos.

Posteriormente, en 2005, se creó una nueva lista conocida como “lista Maisanta” que combinaba los nombres de quienes habían firmado a favor de la elección revocatoria con información detallada sobre los votantes registrados y sus cargos políticos. Dicha lista fue compartida por el comando de campaña del entonces presidente Hugo Chávez, y todavía al momento de presentarse el caso ante la Corte podía ser accedida vía internet conjuntamente con la lista “La Lista Tascón”.

Terminación de los contratos de las víctimas y los hechos seguidos

El 12 de marzo de 2004 se notificó a las funcionarias Rocío San Miguel Sosa, Chang Girón y Coromoto Peña que sus contratos con el Consejo Nacional de Fronteras habían sido dados por terminados. Conforme al acervo probatorio del caso, particularmente las llamadas telefónicas sostenidas con el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Fronteras, la terminación de los contratos de trabajo se debió precisamente a las firmas de las víctimas apoyando al referéndum revocatorio presidencial. El 27 de mayo de 2004 interpusieron una denuncia ante la Defensoría del Pueblo alegando que sus contratos laborales habían sido terminados de manera injustificada y discriminatoria debido a la firma de la solicitud. Sin embargo, el Defensor del Pueblo concluyó que estos reclamos no podían probarse y que el Gobierno había actuado dentro de sus derechos contractuales, por lo que procedió a archivar la denuncia en fecha 17 de agosto de 2004.

El 22 de julio de 2004 las tres servidoras interpusieron una demanda de amparo constitucional contra el Consejo Nacional de Fronteras. Como prueba para sustentar su caso, presentaron una serie de grabaciones y transcripciones de conversaciones, incluida una en la que la superiora de San Miguel Sosa le había dicho que no podía convocar a elecciones contra la persona que le pagaba. Esta prueba fue rechazada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, el cual también desestimó el amparo el 27 de julio de 2005 tras concluir que la discriminación política no había sido probada. Las tres servidoras públicas apelaron esta decisión ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual desestimó el recurso el 9 de septiembre de 2005.

El 27 de mayo de 2004 las tres servidoras públicas interpusieron una denuncia penal contra los funcionarios que habían terminado sus contratos. El 4 de abril de 2005 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control decretó el sobreseimiento de la demanda alegando que no existía evidencia de infracción penal ya que la terminación estaba autorizada por los propios contratos. Posteriormente, las tres servidoras solicitaron un recurso de apelación y luego un recurso de casación que fueron rechazados por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente.

Las tres servidoras procedieron luego a presentar una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual, en fecha 8 de marzo de 2016 presenta el caso formalmente a la consideración de la Corte Interamericana.


Análisis de la Decisión

La cuestión central ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos era si los contratos de las tres servidoras habían sido terminados por la firma de una solicitud de referéndum revocatorio presidencial y la aparición de sus nombres en la Lista Tascón, en cuyo caso se violaría el principio de no discriminación y los derechos a la participación política y la libertad de expresión de las presuntas víctimas.

Ante la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y las servidoras públicas alegaron que la firma de la solicitud de referendo revocatorio constituía una forma de expresión de una opinión política amparada por los derechos a la libertad de expresión, participación política y a la no discriminación por razones políticas. Sostuvieron que la terminación de los contratos fue un abuso de poder motivado por el deseo del gobierno de tomar represalias contra quienes firmaron la solicitud. Asimismo, alegaron que la forma de publicación de la lista Tascón no incluía las debidas garantías para quienes habían suscrito la solicitud. Destacaron que, de los 23 empleados del Consejo Nacional de Fronteras, las únicas tres personas cuyos contratos habían sido terminados fueron aquellas que habían firmado la solicitud y no habían retirado su firma durante la etapa de reparo. Señalaron a su vez a una cuarta persona que había suscrito la solicitud, pero conservó su trabajo pues posteriormente había retirado su firma durante la etapa de reparo.

El gobierno venezolano argumentó que las tres personas no eran servidores públicos de carrera y que sus contratos autorizaban su terminación discrecional sin requerir que el gobierno brindara explicaciones al respecto. Asimismo, argumentó que la solicitud de revocatoria “no es un acto electoral protegido por el secreto previsto en el artículo 23.1.b) de la Convención [Americana sobre Derechos Humanos (CADH)]” y, por lo tanto, que la publicación de la lista de quienes la habían firmado era legítima y necesaria. El artículo 23.1. establece: “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. [párr. 107]

El gobierno argumentó además que la decisión de dar por terminados los contratos no tenía motivaciones políticas y afirmó que el contrato de una persona que no había firmado la solicitud también había sido dado por terminado junto a las demás y que, por el contrario, una persona que había firmado la lista no había tenido su contrato terminado.

La Corte señaló que el derecho a la participación política requiere “la existencia de institucionalidad y mecanismos de carácter procedimental que permitan y aseguren el efectivo ejercicio del derecho, previniendo o contrarrestando situaciones o prácticas legales o de facto que impliquen formas de estigmatización, discriminación o represalias para quien lo ejerce”. [párr. 111]

La Corte sostuvo que el derecho a solicitar y participar en un referendo revocatorio, tal como lo autoriza la Constitución venezolana, era un derecho político protegido por la CADH. La Corte también reconoció que discriminar a una persona porque es percibida como un oponente político no es aceptable bajo la CADH.

La Corte examinó si la publicación de la lista de los firmantes era aceptable en virtud de la CADH. La Corte consideró que, si bien el Consejo tenía la obligación de entregar la lista al presidente por ser parte interesada, también tenía la obligación de considerar si eran necesarias ciertas restricciones a la publicación. El Tribunal destacó que no existían pruebas de que el Consejo hubiera ponderado la necesidad de la publicación frente al riesgo que supondría para los firmantes. Seguidamente, la Corte señaló que la publicación de la Lista Tascón en un sitio web bajo el título de “mega fraude” evidenció que la publicación de la lista tuvo efectos ulteriores contrarios a la garantía de los derechos de las partes del proceso. La Corte concluyó que la publicación de la lista generó un entorno propicio para la persecución política y la discriminación de quienes eran percibidos como detractores del gobierno, lo cual no era compatible con los deberes del Estado en virtud del artículo 23.1 de la CADH.

La Corte también concluyó que Venezuela había actuado en abuso de poder al activar la cláusula de terminación discrecional del contrato de los servidores públicos para cubrir su objetivo real de tomar represalias en su contra por el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales. Para llegar a esta conclusión, la Corte consideró el testimonio de los servidores públicos, así como los informes de observadores internacionales sobre persecución política en Venezuela; la introducción ad hoc por parte del Consejo del procedimiento de reparo y la oportunidad de retirar firmas; y, las declaraciones públicas del presidente Chávez y otros miembros del gobierno que contribuyeron a la hostilidad e intolerancia contra sus detractores políticos. En consecuencia, la Corte declaró la responsabilidad de Venezuela por violar el artículo 23.1.b) y c) de la Convención, relativo al derecho a la participación política.

En cuanto al derecho a la libertad de pensamiento y expresión, la Corte determinó que la firma de la solicitud de referendo revocatorio constituía una forma de expresión de una opinión política, y que la discriminación de los servidores públicos en represalia contra su legítimo ejercicio de la libertad de expresión constituía una restricción directa a esta libertad. La Corte concluyó además que las acciones del gobierno podrían haber interferido con el libre debate público y podrían haber tenido efectos disuasorios, atemorizantes o inhibidores en detrimento del ejercicio colectivo de la libertad de expresión. En palabras de la Corte: “El despido arbitrario al que fueron sometidas, luego de la publicación de la lista Tascón y en un contexto de denuncias de despidos arbitrarios y de otras formas de represalia para quienes habían firmado por el referendo, tenía la intención encubierta de acallar y desincentivar la disidencia política, pues fue instrumentalizado como factor ejemplarizante para que otras personas que ejercieron esa misma libertad se vieran amedrentadas de participar políticamente”. [párr. 158] Por tanto, la Corte optó por declarar la responsabilidad internacional de Venezuela por incumplir con el artículo 13.1 de la Convención.

La Corte también determinó que Venezuela había incumplido sus deberes para con los servidores públicos en virtud del de acceso a la justicia, y a un recurso judicial efectivo, contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, ya que los tribunales venezolanos no motivaron suficientemente su decisión de desestimar la acción de amparo de las demandantes. Asimismo, declaró a Venezuela responsable por violar el derecho al trabajo contenido en el artículo 26 de la Convención, debido al despido arbitrario ejecutado contra las víctimas y la falta de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que sufrieron Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña, a sabiendas.

En resumen, la Corte responsabilizó a Venezuela por la violación de los derechos a la libertad de expresión y participación política en relación con el principio de no discriminación; los derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo; y el derecho al trabajo, y ordenó a Venezuela ofrecer una compensación moral y económica a los servidores públicos.

Voto parcialmente disidente del juez Humberto Antonio Sierra Porto

El juez Humberto Antonio Sierra Porto emitió una opinión disidente oponiéndose a la conclusión de la mayoría de que Venezuela había violado la libertad de expresión. El Juez consideró que, al firmar la petición de revocatoria, los servidores públicos solo ejercieron sus derechos políticos, pero no su libertad de expresión. Su razonamiento fue que, como no pretendían que el hecho de haber firmado se hiciera público, el acto de firmar no podía ser considerado un acto de ejercicio de la libertad de expresión ya que su objetivo no era comunicar ideas a otros. El Juez consideró que las formas de expresión de la opinión política que deben ser secretas son de naturaleza diferente a las formas públicas de expresión: la primera involucra únicamente el derecho a la participación política, mientras que la segunda involucra tanto el derecho a la participación política como el derecho a la libertad de expresión.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

En esta decisión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce que la firma de una petición política constituye una forma de expresión protegida por el derecho internacional de los derechos humanos y reconoce la obligación positiva de los gobiernos de brindar salvaguardas ante las represalias contra quienes se expresen a través de su participación en procesos políticos. La decisión reconoce el uso por parte de los gobiernos de la terminación del empleo como una herramienta para silenciar la oposición dentro de la administración y que esto es una violación del principio de desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales en relación con el derecho al empleo. Asimismo, la Corte destacó que la terminación del contrato de un servidor público -aunque autorizada por el propio contrato- constituye una violación del derecho a la libertad de expresión cuando el motivo de la terminación es sancionar al servidor por su legítimo ejercicio de dicho derecho.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 13
  • CADH, art. 23

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para el Estado respectivo y establecen estándares que deben ser tenidos en cuenta por los órganos judiciales de todos los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en casos similares.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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