Rodríguez v. Mejía

Cerrado Resultado mixto

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Transmisión por medios audiovisuales
  • Fecha de la decisión
    diciembre 7, 2001
  • Decisión
    Confirma la sentencia de instancia inferior, Fallo a favor del acusado
  • Número del caso
    T-1319/01
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Difamación escrita o transmitida por radio y television, Discurso especialmente protegido, Honra y buen nombre, Interés Público, Personas de relevancia pública

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional de Colombia determinó que las opiniones negativas formuladas por un periodista deportivo sobre la labor de un director técnico de un equipo de fútbol estaban amparadas por la libertad de expresión. El director técnico de un equipo de fútbol interpuso un recurso de amparo (o acción de tutela) contra un periodista deportivo por considerar que éste realizaba comentarios que vulneraban su derecho a la honra y buen nombre y ponían en riesgo su integridad personal. La Corte decidió negar el amparo y proteger el derecho a la libertad de expresión.


Hechos

Un famoso periodista deportivo realizó una serie de comentarios negativos sobre la labor como director técnico de un entrenador de un equipo de fútbol, en varios de sus programas de radio y televisión. El director técnico consideró que los comentarios del periodista constituían ofensas e incitaban a la violencia en su contra, por lo que interpuso un recurso de amparo (o acción de tutela) para que se rectificara la información y se le protegieran sus derechos a la honra y al buen nombre y su integridad personal.

El juez de instancia decidió negar el amparo porque “en su concepto, en el presente caso no se está en presencia de una temática de libertad de información, que implica garantizar la veracidad e imparcialidad de la información” [par. 6] sino de la difusión del pensamiento y opinión propia de la profesión del comentarista deportivo. Por esta razón, el juez consideró que no procedía la rectificación. Además encontró que el director técnico era un personaje público “lo que lo convierte en objeto de interés general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades públicas como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la sociedad” [pár. 6]. Finalmente el juez de instancia explicó que no quedaba demostrada la relación entre los comentarios y la supuesta violencia que alegaba el accionante. La Corte Constitucional, luego de un análisis de los derechos en tensión, confirmó la sentencia de instancia.


Análisis de la Decisión

La Corte debió resolver si están amparadas por la libertad de expresión las opiniones negativas formuladas por un periodista deportivo sobre la labor de un director técnico de un equipo de fútbol, que a juicio del afectado vulneran sus derechos a la honra y buen nombre.

La Corte explicó que la libertad de expresión es un derecho que hace parte del bloque de constitucionalidad, dado que está en el artículo 13 de la CADH, que integra dicho bloque. Añadió que si bien este derecho está también consagrado en la Constitución, su contenido debe interpretarse de conformidad con los tratados internacionales suscritos por el Estado en la materia. Esto se traduce en que son aplicables, como criterios de interpretación, los estándares internacionales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos sobre el derecho a la libertad de expresión.

La Corte continuó explicando que la libertad de opinión –amparada por el derecho a la libertad de expresión-, en principio, tiene un alcance mucho mayor que la libertad de información que debe estar sujeta a los principios de veracidad e imparcialidad en los términos en los cuales esta exigencia constitucional ha sido definida por la jurisprudencia. Es por ello, que la Corte indicó que es un deber de los periodistas diferenciar expresamente si las expresiones que difunden son una opinión o una información.

Sin embargo, volviendo al alcance de la libertad de opinión, la Corte resaltó que no existe ningún derecho absoluto, por lo que incluso este derecho tiene ciertos límites. En primer lugar, indicó que se debe limitar el ejercicio del derecho cuando “existiendo un genuino interés en generar opinión, no se ofrece oportunidad alguna de contradicción, en cuyo caso es necesario garantizar un equilibrio entre las opiniones” [par. 18], hipótesis que no se verificaba en el caso concreto, pues el accionante tuvo muchas oportunidades de controvertir las opiniones en su contra en diversos medios de comunicación. Se deriva de esta argumentación, que para la Corte no es necesario que la persona que se siente ofendida pueda utilizar el mismo espacio en el cual se realizaron las expresiones. Lo que se requiere es que tenga acceso a algún medio para responderlas.

En segundo lugar, la Corte consideró que debía hacerse un control más estricto “en el evento en que el propósito de la opinión [del comunicador] es la persecución individual y con fines personales” [par. 18], circunstancia que, a criterio de la Corte, no ocurrió en el caso concreto pues las declaraciones realizadas por el periodista se referían exclusivamente a la labor del accionante como director técnico dentro del contexto del campeonato de fútbol local. En tercer lugar la Corte indicó que debía hacerse un control extremo cuando el comunicador “únicamente busca el insulto” [pár. 18] lo que tampoco se presentó en el caso examinado pues los comentarios del periodista no tenían la intención maliciosa de causar daño, propia del insulto.

Asimismo, la Corte indicó que el accionante era un personaje público por lo que “el ámbito de protección de su intimidad, honra y buen nombre se reduce” [par. 19], lo que implica que los límites antes expuestos deben aplicarse de forma más estricta. Teniendo en cuenta lo anterior la Corte decidió no amparar el derecho a la honra y buen nombre del director técnico.

Finalmente con respecto a la incitación a la violencia, la Corte explicó que no había elementos que permitieran establecer una relación de causalidad entre las amenazas recibidas por el director técnico y los comentarios del periodista deportivo. Por consiguiente, era improcedente declararlo responsable de una posible amenaza.

La Corte indicó, que los derechos a la honra y el buen nombre no solo están protegidos por el derecho penal, como lo consideró el periodista demandado, pues esta rama del derecho sólo se encarga de las vulneraciones más graves sobre las personas, mientras que la Constitución Política sí protege de forma integral los derechos que en ella se consagran.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Resultado mixto

La decisión tiene un resultado mixto pues si bien reconoce la mayor protección a la expresión de opiniones sobre asuntos de interés público, incluso si son ofensivas, y a este respecto hace uso de los más altos estándares internacionales, también establece límites a la libertad de opinión sobre figuras públicas como la oportunidad de contradicción. Por otro lado la decisión admite expresamente el uso del derecho penal para proteger el derecho al honor de las figuras públicas, lo cual va en contravía de los estándares interamericanos.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 13

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitución Política, art. 20
  • Colom., Corte Constitucional, T-263/98
  • Colom., Corte Constitucional, C-010/00
  • Colom., Corte Constitucional, T-028/96
  • Colom., Corte Constitucional, T-066/98
  • Colom., Corte Constitucional, T-602/95

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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