Ríos v. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Cerrado Resultado mixto

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Documentos Públicos
  • Fecha de la decisión
    noviembre 5, 2014
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Acceso a Información concedido
  • Número del caso
    T-828/14
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Derecho Administrativo
  • Temas
    Privacidad, protección y retención de datos, Acceso a la Información Pública
  • Palabras clave
    Derechos de terceros, Intimidad

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregar la información requerida por un ciudadano, en la que solicitaba las copias de la documentación aportada por la madre de sus hijos, dentro del trámite de reconocimiento de la indemnización administrativa por la muerte de estos últimos. La Corte argumentó que era procedente entregar los documentos requeridos por el accionante, con algunas modificaciones, con base en su derecho al acceso a la información.


Hechos

Un ciudadano solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el reconocimiento de la indemnización administrativa por la muerte de tres de sus hijos cuyo pago estaba a cargo de dicha entidad. La anterior solicitud fue resuelta desfavorablemente bajo el argumento de que la indemnización por la muerte de esas tres personas había sido reconocida y entregada a la madre y hermanos de las víctimas como únicos beneficiarios, por lo que no era posible efectuar un nuevo pago.

En vista de lo anterior, el ciudadano solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la expedición de “(…) copias autenticas [sic] de toda la documentación aportada por la señora […], madre de [sus] hijos, quien desconociendo [su] calidad de padre y de otros hermanos de los finados, (…) dijo desconocer [su] paradero y que los finados fueron abandonados por [él] desde muy temprana edad, a lo cual [sic] no es cierto (…) .” [p. 8].

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas negó la entrega de la información, alegando la causal contenida en el parágrafo 1º del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, conforme a la cual “con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado” [pár. 2.1].

Con fundamento en lo anterior, el accionante promovió acción de tutela, ya que, a su juicio, la respuesta de la entidad accionada le impedía conocer los nombres de quienes recibieron la indemnización, para constatar si la inscripción de los beneficiarios se dio por medios fraudulentos, premisa que le permitiría solicitar la revocatoria de la indemnización. La autoridad judicial declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que la entidad accionada dio respuesta clara y precisa a la petición del ciudadano.

La acción de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional, quien decidió revocar el fallo de instancia, por considerar que con su negativa de entregar la información solicitada, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desconocía el derecho de acceso a la información y de reparación del accionante. En consecuencia ordenó a la entidad accionada suministrar copia de las declaraciones que la madre aportó al trámite administrativo. En todo caso, le advirtió a la entidad que los datos personales de la madre de las víctimas debían ser tachados, por estar sujetos a reserva.

 


Análisis de la Decisión

La Corte debió determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desconoció el derecho al acceso la información del accionante, al negar la entrega de las copias de unos documentos aportados por la madre de sus hijos, dentro del trámite de reconocimiento de la indemnización administrativa por la muerte de estos últimos. En este caso, la petición del accionante tenía por objeto iniciar  las investigaciones por las posibles conductas punibles que cometió la señora para excluir al accionante y a los demás hermanos de las víctimas como beneficiarios de esa indemnización.

La Corte señaló que el derecho de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución es la herramienta a través de la cual se ejercen otras prerrogativas de orden constitucional, como lo es el derecho de acceso a la información, contenido en el artículo 74 superior. Este último derecho cumple, esencialmente, tres funciones que consisten, la primera, en garantizar el ejercicio de derechos políticos y la participación democrática; la segunda, en posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, y la tercera, en ser un mecanismo para el control social.

La Corte explicó que las restricciones a las que estaba sometido este derecho debían ser estrictas y de interpretación restringida. Posteriormente, la Corte abordó la relación existente entre el derecho de habeas data como limitante del derecho de acceso a la información. Sobre el particular señaló que la información puede ser personal o impersonal y que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es aquella información vinculada a una o varias personas naturales determinadas o determinables. Asimismo, expuso que la jurisprudencia de la Corte ha clasificado la información cualitativamente entre información pública, información semiprivada, información privada e información reservada, sobre la primera categoría explicó que en ella está contenida la información que puede ser obtenida y ofrecida sin reserva, sin que importe si se trata de información general, privada o personal; sobre la segunda explicó que se refiere a los datos que versan sobre información impersonal o personal, que no es pública y sólo puede ser obtenida por orden de autoridad administrativa. En cuanto a la información privada, señaló que se trata de aquella que por estar en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida por orden de autoridad judicial competente, y por último, explicó que la información reservada es aquella que versa sobre información personal que guarda relación estrecha con los derechos fundamentales del titular, por lo que está reservada exclusivamente a la órbita de éste. Dentro de esta categoría, se puede mencionar a modo de ejemplo la información genética y aquella relacionada con la ideología, inclinación sexual y hábitos de las personas.

Al resolver el caso, previas valoraciones procesales sobre la procedibilidad de la acción de tutela en este caso, la Corte Constitucional encontró que no existió vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto la respuesta de la entidad accionada reunió los requisitos exigidos por la ley, para su satisfacción; sin embargo, sí consideró que debía evaluarse si la reserva legal, invocada por la entidad accionada, respondía a los parámetros que rigen la restricción de este derecho. En desarrollo de lo anterior, la Corte estimó necesario determinar si la negativa de acceso a esa información fue razonable y proporcionada, en atención a que pretendía proteger el derecho a la intimidad de la madre de los hijos del accionante dentro del proceso administrativo de indemnización.

Al realizar el test de proporcionalidad, el alto Tribunal explicó que la medida cumple el primer requisito, en tanto persigue una finalidad legitima; frente al segundo requisito, lo acreditó como cumplido, en tanto la negativa de entrega de la información es idónea; no obstante, consideró que la medida no pasaba el tercer requisito, puesto que no era necesaria ya que existían otras alternativas para proteger la intimidad de la víctima que hace parte del proceso administrativo, como lo era no entregar los datos privados de ésta contenidos dentro de los documentos a entregar. Por lo anterior, consideró que al no superarse este paso del test, la medida de negar el acceso al documento era desproporcionada.

Por lo anterior, la Corte decidió revocar la sentencia de segunda instancia que había declarado un hecho superado y ordenó a la entidad accionada que “entregue copias de las declaraciones en las cuales, tanto la señora Agudelo, como algunos conocidos, manifestaron (i) que ella era la única beneficiaria de la indemnización, (ii) que desconocían el lugar de residencia del señor Ríos, y (iii) que éste abandonó a sus hijos cuando eran niños. Cabe advertir que los datos personales de la señora Agudelo, contenidos en los mencionados documentos, deberán ser tachados, pues estos se encuentran sujetos a reserva” [p. 28].

La Corte recordó que en casos relacionados con víctimas de la violencia, la negativa de acceso a la información, puede desembocar en el desconocimiento a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Resultado mixto

La sentencia aplica los estándares internacionales conforme a los cuales cuando un documento está sujeto a reserva, ésta opera respecto de la información que compromete el derecho a la intimidad, pero no respecto de todo el documento. Además, la Corte da aplicación al principio de máxima divulgación, ordenando que se entregue la información requerida, con excepción de los datos privados que están contenidos en ella.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitution of Colombia (1991), art. 23.
  • Colom., Constitution of Colombia (1991), art. 74.
  • Colom., Law 57 of 1985, art. 21
  • Colom., Ley 1437, 2011, art. 26
  • Colom., Ley 1712, 2014, art. 27
  • Colom., Ley 1260, 2008
  • Colom., Ley de protección de datos personales, Ley No. 1581, 2012
  • Colom., Corte Constitucional, T-1025/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-729/02
  • Colom., Corte Constitucional, C-491/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-074/97
  • Colom., Corte Constitucional, T-481/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-219/01
  • Colom., Corte Constitucional, T-249/01
  • Colom., Corte Constitucional, T-596/02
  • Colom., Corte Constitucional, T-881/04
  • Colom., Corte Constitucional, C-274/13
  • Colom., Corte Constitucional, C-1011/08
  • Colom., Corte Constitucional, C-748/11
  • Colom., Corte Constitucional, T-161/11
  • Colom., Corte Constitucional, T-466/10
  • Colom., Corte Constitucional, T-534/07
  • Colom., Corte Constitucional, C-818/11
  • Colom., Corte Constitucional, C-274/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-608/13
  • Colom., Consejo de Estado, Rad. No. 11001-03-24-000-2001-0059-01(2001)
  • Colom., Consejo de Estado, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00278-00 (2013)
  • Colom., Consejo de Estado, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00387-00 (2013)

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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