Pueblos Kaliña y Lokono v. Surinam

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Acceso a la información
  • Fecha de la decisión
    noviembre 25, 2015
  • Decisión
    Resultado de la decisión (Remedios/orden), Violación de una norma de derecho internacional, Violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
  • Número del caso
    Serie C No. 309
  • Región
    Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Interamericana de Derechos Humanos
  • Régimen Jurídico
    Derecho Internacional/regional de Derecho Humanos
  • Temas
    Acceso a la Información Pública

Content Attribution Policy

Global Freedom of Expression is an academic initiative and therefore, we encourage you to share and republish excerpts of our content so long as they are not used for commercial purposes and you respect the following policy:
  • Attribute Columbia Global Freedom of Expression as the source.
  • Link to the original URL of the specific case analysis, publication, update, blog or landing page of the down loadable content you are referencing.
Attribution, copyright, and license information for media used by Global Freedom of Expression is available on our Credits page.

This case is available in additional languages:    View in: English

Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró al Estado de Surinam internacionalmente responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la propiedad colectiva, a los derechos políticos, a la identidad cultural y al deber de adoptar disposiciones de derecho interno. A su vez, la Corte declaró la violación del derecho a la protección judicial con relación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno y el derecho de acceso a la información, todas en perjuicio de los Pueblos Kaliña y Lokono y sus miembros. Los miembros de ochos comunidades de los pueblos indígenas Kaliña y Lokono en Surinam fueron víctimas de una serie de violaciones a sus derechos por la ausencia de un marco normativo que reconociera la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, la falta de reconocimiento a la propiedad colectiva de las tierras, territorios y recursos naturales, así como la falta de procedimiento de consulta al momento de otorgar concesiones y licencias para la explotación minera. La Corte consideró que el Estado violó el derecho a la protección judicial con relación al derecho de acceso a la información de los miembros de la comunidad dada la ausencia de entrega de la información en manos de la oficina de registros públicos de Surinam, lo cual “colocó a estos pueblos en una situación de desventaja y desconocimiento frente a los terceros que alegaban titularidad de parte de las tierras”. [para. 267]


Hechos

Los Pueblos Kaliña y Lokono, conocidos como los “Pueblos del Bajo Marowijne” son dos de los cuatro pueblos indígenas con mayor población en Surinam. Estos pueblos tienen una especial relación tanto material como espiritual con sus territorios y recursos naturales. Desde antes de la independencia del Estado de Surinam, alcanzada el 25 de noviembre de 1975, estos pueblos encaminaron distintas acciones para el reconocimiento de los derechos sobre sus territorios. Lo anterior en razón de que el ordenamiento legal de Surinam no reconoce la personalidad jurídica de los pueblos indígenas como entidad colectiva ni su derecho de propiedad respecto a sus territorios ancestrales. De manera particular, previo a la independencia, en 1972 se presentaron distintas peticiones a la Comisión de Independencia en las que se denunciaba como injusta la clasificación de territorios indígenas como bienes de dominio estatal. En el mismo sentido, los Pueblos Kaliña y Lokono encaminaron distintas protestas sociales, peticiones administrativas y procedimientos judiciales relacionados con el territorio reclamado en este caso, los cuales fueron desestimados o rechazados por el Estado por falta de base legal.

En distintos momentos se crearon varias reservas naturales en el territorio ancestral de los Pueblos Kaliña y Lokono sin realizar un proceso de consulta dirigido a obtener su consentimiento libre, previo e informado. A su vez, desde antes de la independencia de Surinam se habrían otorgado concesiones para la realización de actividades de extracción de bauxita en la región este de Surinam que incluía una de las reservas naturales. Estas actividades no solo generaron un gran impacto ambiental que implicó, entre otras consecuencias, la reducción de la caza y pesca, sino que el acceso de los indígenas al área de la concesión se vio reducido. En adición, parte de los territorios de estos pueblos fueron objeto de un proyecto de parcelación en el que el Estado emitió títulos a terceros no indígenas, con lo cual se forzó el desplazamiento de determinados grupos y pueblos indígenas.

En el marco de los reclamos frente a la emisión de títulos a terceros no indígenas, el 7 de octubre de 2007 los capitanes de ocho comunidades de los Pueblos Kaliña y Lokono, junto a la Comisión de Derechos de Tierras del Bajo Marowijne y la Asociación de Líderes de Pueblos Indígenas en Surinam, solicitaron al Estado clarificar y producir documentos relevantes respecto a si ciertas personas no indígenas poseían títulos válidos en el Pueblo de Pierrekondre y, de ser así, clarificar la naturaleza y el alcance de dichos títulos. Solicitaron además que dicha información fuera entregada por escrito y discutida con ellos tan pronto se encuentre disponible. El Estado de Surinam no dio respuesta a esta solicitud. Lo mismo sucedió con otras peticiones, cartas, comunicaciones y denuncias intentadas por los Pueblos Kaliña y Lokono entre los años 2002 y 2013, las cuales fueron rechazadas o, en su mayor parte, ignoradas por el Estado.

El 16 de febrero de 2007 representantes de los Pueblos Kaliña y Lokono presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual, el 28 de enero de 2014 presenta el caso formalmente a la consideración de la Corte.


Análisis de la Decisión

En su decisión, la Corte analizó si la falta de respuesta por parte del Estado a la solicitud de información sobre los títulos de propiedad emitidos a terceros no indígenas constituye una violación del artículo 25 de la Convención en relación con el artículo 13. La Corte inició su análisis resaltando que las partes no habían alegado la violación al artículo 13 de la Convención. No obstante, por aplicación del principio iura novit curia, la Corte estudia dicha violación al entender que las partes tuvieron oportunidad de expresar sus “posiciones sobre los hechos que la sustentan”. [para. 259]

Por su parte, la Comisión concluyó en su informe de fondo que el Estado, sin ninguna justificación, se negó a proveer a las víctimas información sobre los certificados de títulos emitidos a favor de personas no indígenas respecto a territorios ancestrales de los Pueblos Kaliña y Lokono. Sin embargo, la Comisión no declaró la violación al artículo 13 y decidió considerar estos hechos con relación a la violación a la propiedad colectiva bajo el artículo 21. Por otro lado, el Estado no presentó argumentos u observaciones de fondo ante la Comisión mientras que los representantes de las víctimas coincidieron con la Comisión al considerar que “Surinam continúa sin establecer mecanismos legales o administrativos para la restitución o el reconocimiento de los derechos de propiedad de los pueblos indígenas, ni para la delimitación, demarcación y titulación de sus territorios ancestrales”. [para. 233]

En su análisis, la Corte reiteró que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención comprende no solo el derecho a expresar el pensamiento propio, sino también el derecho de “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”. [para. 261] En ese sentido, la Corte reiteró que esta disposición protege “el derecho de toda persona a solicitar el acceso a información bajo el control del Estado” sin mayores restricciones que las permitidas por la Convención. De igual forma, la Corte reafirmó la obligación del Estado de suministrar la información solicitada o, en caso de que proceda la negativa, la obligación de dar una respuesta fundamentada que permita conocer los motivos y normas que sustentan la negación. [para. 261]

La Corte destacó que no pudo verificar la existencia de una ley “que desarrolle y regule el acceso a la información en Surinam”, sin embargo, observó que el artículo 22 de su Constitución permite la presentación de peticiones escritas a las autoridades públicas. No obstante, en este caso la Corte verificó que no se brindó una respuesta o razón fundamentada para no facilitar la documentación requerida. En ese tenor, la Corte reiteró que no dar respuesta posibilita la actuación discrecional y arbitraria del Estado lo cual, a su vez, genera inseguridad jurídica respecto al ejercicio del derecho de acceso a la información. [para. 265]

La Corte valoró la importancia de la información solicitada para los Pueblos Kaliña y Lokono al entender que esta les habría permitido tener mayor claridad sobre “cuántos individuos ajenos a sus comunidades se encontraban en la zona y cuál era la situación legal de su posesión” de los territorios. En ese sentido, la Corte sostuvo que la información solicitada habría podido brindarles elementos adicionales a efectos de los reclamos encaminados a nivel doméstico. Como resultado, “la ausencia de entrega de la información en manos de la oficina de registros públicos de Surinam (…) colocó a estos pueblos en una situación de desventaja y desconocimiento frente a los terceros que alegaban titularidad de parte de sus tierras”, por lo que no se garantizó su acceso a la información y a la justicia. En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial en relación con el artículo 13 de la Convención al no contar con recursos adecuados ni efectivos para exigir su derecho al acceso a la información. [para. 267]

Voto parcialmente disidente del juez Alberto Pérez Pérez

La disidencia del juez Alberto Pérez Pérez se centró en los puntos resolutivos 1, 2 y 3 de la sentencia por entender que no se violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la libertad de pensamiento y de expresión ni los derechos políticos reconocidos en los artículos 3, 13 y 23 de la Convención, respectivamente.

Respecto a la conclusión de la mayoría sobre la violación del artículo 13 de la Convención, el juez Pérez Pérez sostuvo que la «solicitud de información [abordada en la sentencia] no tiene que ver con ‘un asunto de evidente interés público’ sino con un tema de interés de los pueblos indígenas Kaliña y Lokono para ejercer su derecho a la protección judicial (art.25) en relación con sus derechos de propiedad colectiva, participación y consulta”. En cambio, en su opinión, la libertad de información consagrada en el artículo 13 se refiere a información que es vital para un adecuado ejercicio del control democrático de la gestión estatal. En ese sentido, concluye que en el presente caso no se trataba del control democrático de la gestión estatal sino del ejercicio de los derechos de propiedad colectiva, participación y consulta, por tanto, en su opinión era suficiente declarar la violación del artículo 25 sobre derecho a la protección judicial. [pág. 5]

 


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

En esta decisión la Corte Interamericana de Derechos Humanos valoró adecuadamente el impacto de la ausencia de respuesta a la solicitud de información de los Pueblos Kaliña y Lokono respecto a su derecho a la protección judicial. De igual forma, la decisión no solo resalta la obligación de brindar la información solicitada, sino que, además, el Estado tiene la obligación de brindar una respuesta fundamentada en caso de que proceda la negativa sobre la base de una restricción legítima permitida por la Convención. La posición de la Corte en este caso, respecto al reconocimiento de la violación particular del artículo 13, dista de otros casos relativos a comunidades indígenas y acceso a la información. Anteriormente, en el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, la Corte no declaró la violación al artículo 13 por entender que los hechos ya habían sido suficientemente analizados y conceptualizados bajo los derechos a la propiedad comunal, a la consulta y a la identidad de la comunidad en cuestión. A su vez, en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, decidido con posterioridad al presente caso, la Corte arribó a la misma conclusión al considerar que no contaba con elementos específicos para determinar una lesión al derecho a acceder a la información bajo el artículo 13 en adición a la violación al derecho a la participación. No obstante, en la presente decisión, la Corte reconoce de manera específica la protección al acceso de información de los Pueblos Kaliña y Lokono en virtud del artículo 13 de la Convención.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Enlace a los documentos oficiales del caso

Archivos Adjuntos:

¿Tienes comentarios?

Notifícanos si detectas un error o si el análisis sobre un caso necesita ser revisado.

Envía tu comentario