Orden Público, Libertad de Asociación y Asamblea/Protestas
Constitucionalidad de obstrucción de vías públicas que afecten el orden público
Colombia
Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión
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El 20 de octubre de 2010, durante una protesta de trabajadores tercerizados, en la Ciudad de Buenos Aires, un grupo vinculado al Sindicato Unión Ferroviaria atacó a quienes se manifestaban con armas de fuego. El suceso produjo la muerte de Mariano Ferreyra y dejó algunos heridos. El desarrollo de los hechos fue presenciado y monitoreado por diversos funcionarios policiales, que omitieron el cumplimiento de sus deberes, no impidieron el ataque y ni siquiera registraron en video lo que sucedió. El Tribunal condenó a los responsables civiles de los hechos y también a varios funcionarios policiales. Los jefes policiales presentes en el lugar de los hechos, Luis Osvaldo Mansilla y Jorge Raúl Ferreyra, fueron condenados como partícipes necesarios de los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa, a diez y nueve años de prisión respectivamente.
Tres funcionarios de la DGO, Hugo Ernesto Lompizano, Luis Alberto Echavarría y Gastón Maximiliano Ezequiel Conti, fueron condenados, por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por el doble de tiempo. El operador de video policial que estaba en el lugar de los hechos, David Ismael Villalba, fue condenado a la pena de multa de doce mil quinientos pesos, e inhabilitación especial por un año, por el delito de omisión de deberes del oficio.
This case was contributed by the Open Society Justice Initiative in collaboration with Centro de Estudios Legales y Sociales.
El 20 de octubre de 2010, alrededor de las 13:00 hs., Cristian Daniel Favale y Gabriel Fernando Sánchez efectuaron disparos contra un grupo de trabajadores tercerizados provocando la muerte de Mariano Esteban Ferreyra y lesiones a Magalí Elsa Rodríguez Sosa.
Ese día, un grupo de trabajadores tercerizados acompañados por diversas agrupaciones políticas y sociales realizaron una protesta para reclamar por la reincorporación de compañeros que habían sido despedidos y el pase a planta permanente de los tercerizados. Para reclamar, intentaron además obstaculizar las vías del tren.
Otro grupo de entre 100 y 120 personas, identificadas con la Unión Ferroviaria (sindicato de la actividad ferroviaria, que se oponía a los reclamos de los tercerizados), pretendían que no se cortaran las vías. La convocatoria de este grupo se formalizó por medio de los delegados del gremio, en función de la iniciativa de los superiores jerárquicos del mismo, en este caso por Pablo Marcelo Díaz. El conflicto inició cerca de la estación de Avellaneda (provincia de Buenos Aires) alrededor de las 10 y terminó en la Capital. El recorrido fue acompañado por funcionarios de la Policía Federal Argentina.
Luego de cruzar el puente Bosch, ya en la Ciudad, un grupo de manifestantes intentó acceder a las vías, pero fue repelido por los ferroviarios mediante insultos y piedrazos, al mismo tiempo que la Policía de la Provincia de Buenos Aires los repelió con balas de goma. Ante esta situación, los tercerizados y manifestantes se reorganizaron en una plazoleta ubicada sobre la calle Pedro de Luján y se detuvieron a comer en una pequeña parrilla cerca de allí, donde curaron sus lastimaduras producto de los hechos descritos. Una vez recuperados resolvieron desconcentrarse, pero el otro grupo se ubicó en las vías a la altura del puente ferroviario sobre la calle Luján, mientras algunos descendieron al terraplén y a la calle.
Luego, al contingente que respondió a la lista verde de la Unión Ferroviaria, que estaba sobre las vías, se le unió un nuevo grupo de personas jóvenes que llegó desde la estación Hipólito Yrigoyen, encabezadas por Cristian Daniel Favale, que se encaminaron hacia donde estaba Díaz, previo contacto con Claudio Gustavo Alcorcel.
Mientras los tercerizados estaban desconcentrando, entre el grupo que respondía a la unión se enunció la consigna “¡vamos, vamos!”, y se pretendió atacar a quienes intentaban cortar las vías. Cien personas del grupo avanzaron por la calle Luján, primero caminando y luego corriendo. Algunos miembros del grupo, a su vez, se aproximaron a un equipo de prensa de un canal de televisión local, amedrentándolos para no tomar imágenes de lo que iba a suceder.
Seguidamente, el grupo que respondió a la lista oficial de la Unión Ferroviaria bajó por el terraplén, sobrepasó a la policía, y se dirigió a agredir a los manifestantes, arrojando piedras, ante lo cual estos formaron un cordón humano defensivo. Los dos grupos se lanzaron piedras y objetos contundentes los unos a los otros.
En ese contexto Cristian Daniel Favale y Gabriel Fernando Sánchez efectuaron disparos con armas de fuego contra los tercerizados, quienes participaban de la protesta en reclamo por sus condiciones laborales, causando la muerte de Mariano Esteban Ferreyra y graves lesiones a Magalí Elsa Rodríguez Sosa, lesionando además a otras personas. Luego de esto, los atacantes volvieron hacia donde estaba la policía federal, puesto que contaban con la certeza de que los policías no intervendrían y no serían detenidos. Los policías, además, omitieron filmar varios momentos clave de los hechos, en beneficio de los ferroviarios. Los manifestantes persiguieron por un momento a los atacantes, pero se detuvieron al toparse con la policía, que sí produjo un efecto disuasivo sobre este grupo.
Durante estos hechos, Pablo Marcelo Díaz se comunicó permanentemente con el Secretario Administrativo de la Unión Ferroviaria Juan Carlos Fernández, que estaba con José Ángel Pedraza (secretario general del sindicato) en la sede de la Unión Ferroviaria. De hecho, Fernández llamó por teléfono a Díaz en el mismo instante en el que Favale estaba llegando al lugar de los hechos. Además, se estableció que las palabras y actos de Fernández eran, para todos los efectos también de Pedraza. Esto debido a que Pedraza utilizó como intermediario a Fernández para comunicarse con Díaz.
El tribunal tuvo que decidir si los funcionarios policiales que estaban a cargo del operativo en el marco de la protesta de los tercerizados incurrieron en responsabilidad penal, y si incumplieron sus deberes, al no impedir el ataque de los ferroviarios, no informar debidamente a la DGO sobre lo que acontecía y no registrar adecuadamente en video los hechos.
Además de condenar por estos hechos a los responsables civiles del ataque que causó la muerte de Mariano Ferreyra y las lesiones mencionadas, el tribunal condenó a varios funcionarios policiales que tuvieron diferente nivel de intervención en lo acontecido.
En ese sentido, para los jueces, los policías Luis Osvaldo Mansilla y Jorge Raúl Ferreyra, que eran los jefes policiales presentes en el lugar de los hechos, adhirieron al ataque del grupo ferroviario hacia los militantes sociales, realizando actos de cooperación en el delito cometido. Alejaron a la fuerza policial del lugar, neutralizaron un pedido de apoyo de otro policía (Garay) y permitieron el descenso del grupo atacante. Se entendió que realizaron varias omisiones a sus deberes: “no adecuar la planificación del servicio de modo tal de impedir las agresiones físicas entre dos grupos antagónicos y al mismo tiempo no informar cabalmente lo que ocurría sobre las vías y no requerir la eficiente filmación de parte del agente Villalba”. [pág. 1177]
Para los jueces, Mansilla y Ferreyra eran quienes dirigían a la policía en el lugar, siendo garantes de la vida y la seguridad de las personas, pero llevaron a cabo su función “de manera tal que permitieron y facilitaron el ataque armado de los ferroviarios a los tercerizados y militantes sociales”. [pág. 1445]. La violenta agresión que sufrieron los trabajadores tercerizados fue posibilitada por las acciones positivas y permisivas de estos imputados.
El tribunal destacó que “la función policial no se circunscribía a la tutela y resguardo de un servicio público frente a una protesta, sino antes bien al resguardo de la vida, y la integridad física de las personas, en la prognosis segura de un choque entre dos facciones antagónicas, con intereses encontrados, con sustanciales diferencias ideológicas, con una hostilidad ya exteriorizada en agravios verbales discriminatorios, que ya se habían anunciado males. Nada se hizo en prevención del “poner a seguro” este peligro in crescendo”. [pág. 1451]
Los efectivos policiales Mansilla y Ferreyra fueron condenados a 10 y 9 años de prisión respectivamente, por los delitos de homicidio en concurso ideal con homicidio en grado de tentativa, en calidad de partícipes necesarios.
El tribunal hizo hincapié en que los funcionarios policiales no informaron a la Dirección General de Operaciones (DGO) del avance del grupo de Favale hacia los manifestantes. Además corrieron a la fuerza que hubiese podido impedir el choque entre las dos facciones. Cuando los ferroviarios bajaron para atacar a los tercerizados, Mansilla moduló a la DGO y les indicó que “bajan sin represalias”. Cuando el grupo regresó luego de haber disparado, tampoco se informó que lo habían hecho, sino que Mansilla se limitó a manifestar que ya estaban regresando. En ese sentido, el tribunal entendió que Mansilla dejó hacer a los atacantes. Mansilla y Ferreyra “son los que debían evitar esto, primero debían evitar que esos ferroviarios estén ahí y segundo debían evitar que no bajen a agredir a los de enfrente”. [pág. 1188]. Inclusive, se indicó que Mansilla, cuando otro policía (Garay, que estaba a cargo de observar lo que sucedía) intentó contactar a la DGO, le notificó que canalizara la información con Control de Líneas por una cuestión de verticalismo.
El tribunal rechazó la calificación legal propuesta por la fiscalía de abandono de persona, porque “no refleja lo sucedido”. El tribunal estableció una analogía con el supuesto de una persona que dispara a otra con dolo homicida y luego se va del lugar, que evidentemente no comete abandono de persona. Además explicó que los actos que generaron la responsabilidad penal de Mansilla y Ferreyra no comenzaron con la omisión de auxilio, sino “mucho antes cuando facilitaron la agresión de los sujetos activos mediante eficaces acciones de cooperación criminal”. [pág. 1462]. De no haber existido la cooperación de estos imputados, el ataque no se habría producido en la forma en que se dio, de allí que la conducta consistió en participación necesaria.
A su vez, el funcionario policial Villalba era el operador de vídeo con cámara en mano, y su cometido era, siendo esta una manifestación social, registrar “incidentes”. El tribunal especificó que Villalba omitió y retardó la filmación de los incidentes que ocurrieron en el lugar de los hechos. No filmó la arenga ni el descenso de los atacantes, incumpliendo así sus deberes, dado que tenía el «deber de filmar los incidentes”. [pág. 1465]. De hecho, filmó al grupo de Favale cuando llegaron a la escena, pensando que podrían ser manifestantes que atacarían a los ferroviarios, pero al advertir que eran ferroviarios detuvo la filmación.
Durante el intento de toma de las vías, sólo filmó a los tercerizados y no a los ferroviarios. De este modo, se configuró “una actuación deliberada de actuar a favor de un grupo”. Los jueces deslindaron dos aspectos en cuanto a este imputado. Por la naturaleza de sus funciones, Villalba era un subordinado que cumplía con los pedidos de sus superiores, y las decisiones antijurídicas adoptadas por estos no se le extienden. Pero además, Villalba estaba en ejercicio de funciones propias en tanto debía, como brigadista de video, actuar de oficio ante cualquier incidente que sucediera en el lugar y proceder a su registro fílmico. Al no filmar y registrar los incidentes que el deber de actuar de oficio le exigía, en el marco de los hechos descritos, resultó incurso en el delito de omisión de deberes del oficio. Villalba fue condenado a la pena de doce mil quinientos pesos de multa e inhabilitación especial por un año, por el delito de omisión de deberes del oficio.
Por otro lado, los imputados Hugo Ernesto Lompizano, Luis Alberto Echevarría y Gastón Maximiliano Ezequiel Conti prestaban funciones en la Dirección general de Operaciones de la policía federal. No estaban en el lugar de los hechos, sino que se encontraban prestando funciones en la Sala de Situación de la DGO. Sus labores consistían en coordinar los operativos que se producían en la capital, para lo cual debían “modular, dar directivas y guiar al personal policial que se encontraba en los distintos lugares de conflicto, su actividad era mantener el orden público y preservar la seguridad pública, lo cual no hicieron el día de los hechos que nos convoca, la actuación de los tres, no satisfizo el requisito del cumplimiento del deber”. [pág. 1177]. Lompizano era Director General de Operaciones, Echavarría estaba a cargo de la guardia de la Sala de Situación al momento de los hechos y Conti era Operador de frecuencia y fungió como guardia el día de los hechos.
En cuanto a estos tres imputados, el tribunal señaló que no podía aseverarse que hayan sido cómplices del homicidio, porque la información que les llegaba de la gente que estaba en el lugar del hecho era incorrecta y fragmentada. El tribunal precisó que como la DGO no tenía suficiente información sobre lo que sucedió en el sector de los ferroviarios y desconocía que entre ellos había personas armadas, no podía imputárseles abandono de persona, porque no conocían el supuesto desamparo de las víctimas ni el peligro que corrieron. Pero a su vez, indicó que quedaba probado que Lompizano debió actuar antes, en el momento en que Garay pidió apoyo y Mansilla planteó que “bajan sin represalias”: “Ahí debió mandar el hidrante, ahí mismo debió mandar esa fuerza y no después… después ya era tarde”, pronunciaron los jueces. [pág. 1189]. Por estos motivos, estos tres imputados fueron condenados por incumplimiento de deberes de funcionario público. Así, los imputados “conociendo la presencia de dos grupos antagónicos numerosos y sabiendo que se habían producido ya incidentes no utilizaron al personal capacitado para intervenir, el cual seguía ubicado en cercanías al ex frigorífico La Negra”. [pág. 1526]. Los tres debieron “coordinar el operativo policial que se dispuso el 20 de octubre de 2010 en la Estación Avellaneda dándole directivas al personal policial que se encontraba en el lugar de los hechos”. [pág. 1536]. En resumen, a los imputados tenían el deber de mantener el orden público y la seguridad pública, pero no lo hicieron.
En esa línea el tribunal resaltó el artículo 9 de la ley 21.965, que dispone que “El estado policial impone las siguientes obligaciones esenciales para el personal en situación de actividad: a) Mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir toda infracción legal de su competencia, aún en forma coercitiva y con riesgo de vida”. A estos tres imputados se les aplicó una pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por el doble de tiempo, por el delito de incumplimiento de deberes de funcionario público.
El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.
La decisión expande el alcance del derecho a la libertad de expresión al delimitar los deberes de los policías en situaciones tales como la protesta que originó los hechos. La sentencia determinó que le corresponde a la policía el mantenimiento del orden público y la seguridad de las personas, evitar las agresiones a manifestantes, el registro de las agresiones e incidentes que se produzcan e informar adecuadamente a los superiores del desarrollo de los hechos.
Asimismo, la decisión estableció un precedente de responsabilidad penal de funcionarios policiales por la complicidad con un grupo de particulares que agrede a manifestantes, y por omisión del cumplimiento de los diversos deberes que los policías tienen a su cargo en tales situaciones. Implicó, de esta manera, la condena de todos los imputados.
La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.
La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.
El Tribunal Oral en lo Criminal Número 21 de la Capital Federal de Argentina es un tribunal de primera instancia. Por lo que se desconoce si se estableció un precedente obligatorio o vinculante.
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