Proveedor de acceso a internet v. Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Comunicaciones electrónicas o a través de Internet
  • Fecha de la decisión
    abril 19, 2017
  • Decisión
    Confirma la sentencia de instancia inferior, Orden Judicial que otorga la solicitud/Interdicto otorgado
  • Número del caso
    1/2017
  • Región y País
    México, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Suprema [corte de última instancia/casación]
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Expresión Artística, Regulación de Contenido/ Censura, Acceso a la Información Pública, Licenciamiento/Regulación de Medios
  • Palabras clave
    Derecho de Autor, Filtrado y bloqueo, Principio de Neutralidad, Propiedad Intelectual, Restricciones de contenido

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

Un ciudadano mexicano, propietario de un sitio web, interpuso una demanda de amparo en contra de la decisión del Instituto de la Propiedad Industrial  que ordenó  bloquear el acceso al sitio web, toda vez que el demandante había publicado obras musicales sin permiso de los titulares. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la medida vulneraba el derecho de expresión e información del propietario y de los usuarios que hacían uso de la plataforma al no limitar la restricción a las obras musicales que eran objeto de disputa.


Hechos

El ciudadano propietario de la página web interpuso una demanda de amparo en contra de diferentes normas estatales que  consideró  inconstitucionales: (i) el artículo 199 Bis, fracción V, de la Ley de Propiedad Industrial que autoriza al Instituto de la Propiedad Intelectual a ordenar la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a la propiedad intelectual, y (ii) el artículo  177, penúltimo párrafo, del reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor que dispone que la orden de suspensión o cese de los actos sobre cualquier forma de comunicación al público, incluyendo redes de telecomunicaciones.

Así mismo, la demanda se dirigió en contra del acto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por la medida provisional que ordenaba bloquear el acceso al sitio web e incluir una leyenda que alertara que se impedía la visualización en cumplimiento de la Ley de Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor. La decisión adoptada por el Instituto se sustentó en que el almacenamiento de obras musicales en la página mencionada vulneraba los derechos de autor de terceros.

El juez de primera instancia al conocer del asunto se declaró incompetente por razón de materia. Posteriormente, un segundo juez avocó amparó los derechos de la parte quejosa.

El juez argumentó que las medidas provisionales impuestas al accionante vulneraban los derechos la libertad de expresión, y el acceso y neutralidad de internet. En este sentido, argumentó que la prohibición de acceso a la página web en su totalidad se podía entender como una censura previa de los contenidos y constituía una restricción injustificada y desproporcionada, pues la suspensión podría implicar la imposibilidad de acceder a información no relacionada con el procedimiento administrativo. Adicionalmente, mencionó que no hubo una valoración clara y específica que demostrara la idoneidad, proporcionalidad, necesidad y procedencia de la restricción.

Inconformes con lo anterior, diferentes ciudadanos en representación de un tercero interesado, y varias entidades públicas interpusieron un recurso de revisión, el cual fue conocido por la  Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Los argumentos del recurso de revisión incluyen varios señalamientos de orden procesal y la consideración de que el amparo otorgado era ilegal pues “el derecho de autor es un derecho humano, por lo que su protección no puede constituir una restricción justificada al derecho de acceso a Internet. Máxime que los artículos 6 y 7 constitucionales, contienen restricciones constitucionales expresas al derecho humano de la libertad de expresión, dentro de las cuales se contempla la afectación a derechos de terceros, como lo son precisamente las afectaciones a los titulares del derecho de autor”. [Considerando 4º 3.]

Frente al caso en concreto, la Corporación encontró que la medida cautelar impuesta a la página web estaba fundamentada en la Ley de Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor, además de estar encaminada a un fin legítimo, que era la tutela de los derechos de autor de terceros. No obstante, indicó que no cumplió con los requisitos de proporcionalidad y necesidad, pues había sido la medida más restrictiva. Por lo anterior, concedió el amparo constitucional al quejoso.


Análisis de la Decisión

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se encargó de conocer el asunto. El problema principal que la SCJN analizó fue si las medidas provisionales consistentes en bloquear el acceso al sitio web, así como la orden para limitar su visualización con una leyenda que informe sobre una presunta infracción a la ley de derechos de autor constituyeron una restricción indebida a la libertad de expresión.

En cuanto a la regularidad constitucional de la sentencia reclamada, la Corte determinó que era infundada y estimó necesario analizar los principios que rigen en la libertad de expresión en el contexto de internet. En primer lugar, resaltó que la libertad de expresión “es un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática y para la formación de la opinión pública” [Considerando 4º 3.1]. De acuerdo con la SCJN, desde una dimensión individual este derecho le permite a la persona “manifestarse libremente sin ser cuestionada sobre el contenido de sus opiniones y los medios que ha elegido para difundirlas” [Considerando 4º 3.1]; desde una dimensión colectiva tiene la facultad de comunicar sus ideas y recibir las de los demás “contribuyéndose al fortalecimiento del debate público y del pluralismo ideológico, incluyendo el político”. [Considerando 4º 3.1]. Así mismo, la Corte consideró que  la libertad de expresión es un “factor coadyuvante” [Considerando 4º 3.1] para el ejercicio de otros derechos como el derecho a la educación, la libertad de asociación y participación.

Citando al Comité de Derechos Humanos, la Corte señaló que  el derecho a la libertad de expresión protege todas las formas y modos de expresión, que incluyen el Internet [1]. Posteriormente, la Corte indicó que el Estado debe comprender la evolución de las tecnologías y resaltó la importancia de que el Estado tome “todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de esos nuevos medios y asegurar el acceso a los mismos de los particulares” [2]. Además, la  SCJN indicó que Internet se ha constituido en un espacio que permite intercambiar opiniones y conocimientos instantáneamente, a un bajo costo, traspasando fronteras y con un relativo anonimato, donde los usuarios han dejado de ser meros receptores de información para convertirse en creadores del mismo. Por lo tanto, citando al Relator Especial de la ONU en materia de libertad de expresión, señaló que “el flujo de información por Internet debería restringirse lo mínimo posible” [3] bajo circunstancias excepcionales y limitadas establecidas por el derecho internacional, tales como el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte concluyó que el Estado solo deberá imponer límites que estén encaminados al cumplimiento de un fin legítimo expreso en la ley, y de conformidad con principios de necesidad y proporcionalidad, “estableciendo una conexión directa e inmediata entre la expresión y la amenaza” [4]. [Considerando 4º 3.1].

Adicionalmente, siguiendo al Relator Especial, la Corte expresó que existían medidas y reglamentos que establecían restricciones legítimas para casos de medios de comunicación tradicionales, que no pueden ser aplicados a Internet. Entre las restricciones del derecho a la libertad de expresión en internet se encuentran “desde medidas técnicas para impedir el acceso a determinados contenidos, como bloqueos y filtros, hasta garantías inadecuadas del derecho a la intimidad y la protección de los datos personales” [Considerando 4º 3.1]. No obstante, la SCJN enfatizó en que estas actividades (bloqueos) no pueden convertirse en una censura a la información mediante controles que generalmente se ocultan al público, que son injustificados, desproporcionados, innecesarios, o sin la intervención por parte de un órgano judicial o independiente que analice la situación.

Conforme a lo anterior, la Corte retomó la necesidad de hacer una distinción entre tres tipos de expresión, los cuales plantean diferentes respuestas jurídicas, según la Relatoría Especial, a saber: (i) aquellas que constituyen un delito según el derecho internacional, donde el Estado tiene la obligación de prohibirlas (p.ej.: discursos de odio, pornografía infantil); (ii) aquellas que puedan justificar una restricción o demanda civil, pero que no se entienden como un delito, y; (iii) las que no dan lugar a sanciones civiles o penales, pero que plantean problemas alrededor de la tolerancia, el respeto y la urbanidad. Para estas dos últimas categorías debe aplicarse el estándar de evaluación (legalidad, necesidad, proporcionalidad) donde la restricción debe referirse a un contenido concreto y no general.

Frente al caso en concreto, la Corte encontró que la medida cautelar impuesta a la página web estaba fundamentada en la Ley de Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor, además de estar encaminada a un fin legítimo, que era la tutela de los derechos de autor de terceros. No obstante, indicó que no cumplió con los requisitos de proporcionalidad y necesidad, pues había sido la medida más restrictiva. El que las autoridades responsables hayan trascendido al bloqueo absoluto de la página web, sin limitarse a la restricción de la inclusión de las obras musicales objeto de disputa, “se traducen en una censura absoluta de la totalidad de la información y contenidos de la citada página de Internet, con entera independencia de que guarden o no relación con las presuntas violaciones a los derechos de autor de las obras musicales que se pretenden salvaguardar” [Considerando 4º 3.2]. Finalmente, la SCJN resaltó que los derechos culturales, donde las expresiones de arte, como la literatura o la música, deben considerarse derechos humanos a la información y expresión manifestando que plataformas, como la aludida, eran especialmente útiles para que los usuarios puedan ejercer su derecho a la información y expresión.

De conformidad con lo anterior, la SCJN encontró infundados los agravios realizados por los reclamantes en materia de revisión. En consecuencia, confirmó la sentencia recurrida y otorgó el amparo interpuesto por el quejoso frente al acto realizado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

[1] Comité de Derechos Humanos, pár. 12, O.N.U. Doc. CCPR/C/GC/34 (Jul. 21, 2011)

 

[2] Comité de Derechos Humanos, pár. 15, O.N.U. Doc. CCPR/C/GC/34 (Jul. 21, 2011)

 

[3] A.G. Res. 66/290, par. 12, O.N.U. Doc. A/66/290 (Ago. 10, 2011).

 

[4] Comité de Derechos Humanos, pár. 35, O.N.U. Doc. CCPR/C/GC/34 (Jul. 21, 2011)


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión de la Suprema Corte de Justicia de México expandió el alcance al derecho a la libertad de expresión. El Tribunal subrayó que el Estado debe imponer límites a la libertad de Expresión que estén encaminados al cumplimiento de un fin legítimo expreso en la ley y de conformidad con principios de necesidad y proporcionalidad, aun cuando entre en colisión con otros derechos humanos como los derechos de autor. Así mismo, indicó que el bloqueo de páginas de Internet es aceptable en caso de conductas que sea un delito (conforme al derecho internacional), mientras que otro tipo de contenidos (ofensivos o inaceptables) requieren de un análisis para determinar la viabilidad de la restricción frente a la protección de la libertad de expresión. Finalmente, consideró que Internet se ha convertido en un espacio de vital importancia para el ejercicio de la libertad de expresión e información, y, por lo tanto, su restricción debe ser en lo más mínimo para no afectar los derechos de los usuarios y proveedores de internet. Este caso ha sido identificado como un avance en materia de libertad de expresión por parte de la Relatoría Especial de la OEA en su Informe Anual de 2017.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • ICCPR, art. 19
  • Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19
  • A.G. Res. 20/17, par. 27, O.N.U. Doc. A/HRC/14/23 (Abr. 20, 2010)
  • A.G. Res. 17/27, par. 19, O.N.U. Doc. A/HRC/17/27 (May. 16, 2011)
  • A.G. Res. 17/27, par. 20, O.N.U. Doc. A/HRC/17/27 (May. 16, 2011)
  • A.G. Res. 17/27, par. 27, O.N.U. Doc. A/HRC/17/27 (May. 16, 2011)
  • A.G. Res. 17/27, par. 29, O.N.U. Doc. A/HRC/17/27 (May. 16, 2011)
  • A.G. Res. 17/27, par. 31, O.N.U. Doc. A/HRC/17/27 (May. 16, 2011)
  • A.G. Res. 17/27, par. 49, O.N.U. Doc. A/HRC/17/27 (May. 16, 2011)
  • A.G. Res. 66/290, par. 12, O.N.U. Doc. A/66/290 (Ago. 10, 2011)
  • A.G. Res. 66/290, par. 13, O.N.U. Doc. A/66/290 (Ago. 10, 2011)
  • A.G. Res. 66/290, par. 15, O.N.U. Doc. A/66/290 (Ago. 10, 2011)
  • Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, O.N.U. Doc. E/C.12/GC/21/Rev. (may. 17, 2010)

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Mex., C.P., art. 7
  • Mex., C.P., art. 6
  • Mex., Ley de la Propiedad Industrial, Art. 199Bis
  • Mex., Reglamento de la Ley Federal de Derecho de Autor, Art. 177.

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión no estableció un precedente vinculante o persuasivo dentro o fuera de su jurisdicción. Hasta el momento, la importancia de esta decisión es indeterminada.

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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