Poblete Vilches y otros v. Chile

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Documentos Públicos
  • Fecha de la decisión
    marzo 8, 2018
  • Decisión
    Violación de una norma de derecho internacional, Violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
  • Número del caso
    Serie C No. 349
  • Región y País
    Chile, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Interamericana de Derechos Humanos
  • Régimen Jurídico
    Derecho Internacional/regional de Derecho Humanos
  • Temas
    Acceso a la Información Pública, Otro (ver palabras clave)

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) determinó que Chile violó el derecho de un paciente adulto mayor a acceder a información y su derecho a la salud sin discriminación, lo que derivó en su muerte. En 2001, el señor Poblete Vilches fue ingresado en un hospital en dos ocasiones en las cuales su familia no fue completamente informada sobre sus condiciones médicas, los procedimientos se llevaron a cabo sin su consentimiento informado y no se proporcionaron servicios médicos debido a su edad avanzada.

Entre otras, la Corte determinó que Chile violó el derecho a obtener el consentimiento informado por sustitución y al acceso a la información en materia de salud, en perjuicio del señor Poblete y de sus familiares. Específicamente, indicó que el Tribunal “[c]omprende que el consentimiento informado es parte del elemento de la accesibilidad de la información” y “por tanto del derecho a la salud (artículo 26)”. Agregó que, por esto, “el acceso a la información –contemplado en el artículo 13 de la CADH–, adquiere un carácter instrumental para garantizar y respetar el derecho a la salud. Así el derecho al acceso a la información es una garantía para hacer realidad la derivación del derecho contemplado en el artículo 26 de Convención, con la posibilidad de que se acrediten otros derechos relacionados”.


Hechos

Entre enero y febrero del año 2001, el señor Vinicio Poblete Vilches ingresó a un Hospital en Santiago de Chile en dos ocasiones. En la primera ocasión, en enero 26, Poblete Vilches ingresó al Hospital debido a una insuficiencia respiratoria grave y estuvo hospitalizado durante cuatro días en la Unidad Médica de Cuidados Intensivos. Posteriormente, ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos Quirúrgica donde estuvo bajo efectos de sedantes. Durante su internamiento, la médica encargada le indicó a los familiares del señor Poblete Vilches que éste se encontraba en buen estado de salud y que sería llevado al “pabellón” para un procedimiento, pero que no sería operado. Los familiares advirtieron al personal médico que Poblete Vilches padecía diabetes y que no podía ser intervenido quirúrgicamente. Al salir de la intervención, el señor Poblete tenía en la cintura tres heridas de las cuales salía un tubo de drenaje. En el expediente médico se encontró una leyenda en la que la señora “Margarita Tapia” autorizaba el procedimiento quirúrgico a “su padre”. En el curso del proceso ante la Corte IDH se determinó que la supuesta autorización había sido falsificada. Cabe notar que la señora Margarita Tapia, era la esposa del señor Poblete Vilches y no la hija.  Además,  los familiares del señor Poblete Vilches no fueron informados del estado del paciente durante y después de  la intervención quirúrgica. El 2 de febrero, Poblete Vilches fue dado de alta a pesar de su delicada condición de salud.

En la segunda ocasión, tres días después de haber sido dado de alta, el señor Poblete Vilches fue nuevamente ingresado al hospital donde permaneció en unidad de cuidados intermedia, a pesar de que la ficha médica disponía su internación en sala de cuidados intensivos. La decisión de internar al paciente en la sala en cuidados intermedios fue tomada por el personal médico en atención a la edad avanzada del señor Poblete Vilches y la falta de disponibilidad de camas en el  Hospital.  Durante su hospitalización, el señor Poblete Vilches requirió  de un respirador mecánico; sin embargo, la atención médica no fue prestada. El señor Poblete Vilches falleció el día 7 de febrero de 2001. De acuerdo con el certificado de defunción el señor Poblete Vilches “falleció de un shock séptico y una bronconeumonía bilateral”. Sin embargo, cuando el Hospital llamó a los familiares para informales sobre la muerte de su familiar, se le indicó que había muerto de un paro cardíaco. Posteriormente, cuando el hijo de Poblete Vilches fue al Hospital se le informó que su padre había muerto por una falla en el hígado. Finalmente, cuando los familiares fueron por el cuerpo observaron que el señor Poblete Vilches tenía una cinta en su pecho que mencionaba como causa de muerte “edema pulmonar”. Consecuentemente, los familiares solicitaron al hospital que realizara una autopsia, pero el hospital se negó a hacerla [p.56-58].

La Corte IDH, al conocer el caso, determinó que el Estado chileno es responsable internacionalmente por la falta de garantía de los derechos a la salud (Art. 26 CADH), vida (Art. 4), integridad personal (art. 5), libertad (Art.7), dignidad (Art.11) y acceso a la información (Art.13), en relación con las obligaciones de no discriminación en perjuicio del señor Poblete Vilches. Asimismo, declaró que el Estado es responsable de la violación de los artículos 26, 13, 7 y 11 de la CADH, en perjuicio de sus familiares.


Análisis de la Decisión

La Corte IDH  tuvo que resolver dos problemas jurídicos relacionados con el derecho al acceso a la información. Primero, si la falta de consentimiento informado constituye una violación al derecho a la información. Segundo, si la falta de información por parte del personal médico sobre el cuidado de un paciente que es dado de alta y la falta de información clara sobre el diagnóstico y atención médica otorgada a un paciente, constituyen una violación al derecho al acceso a la información.

Primero, la Corte hizo un análisis de la relación entre el derecho a la información y el derecho a la salud. Indicó que los Estados deben asegurar el acceso de las personas a los servicios básicos de salud y que, para efectos de las prestaciones médicas de urgencia, los Estados deben garantizar, entre otros, los estándares respecto a la accesibilidad[1]. Al respecto, indicó que los establecimientos, bienes y servicios de emergencias de salud deben ser accesibles a todas las personas. El Tribunal entendió que la accesibilidad abarca una gama de garantías, incluido el derecho a la información, el principio de no discriminación y que los establecimientos, bienes y servicios deben ser física y económicamente accesibles [p.121]. Para la Corte, de esta forma, se provee un sistema de salud inclusivo basado en los derechos humanos.

En este sentido, la Corte indicó que el consentimiento informado, como parte del elemento de la accesibilidad de la información, es uno de los estándares básicos para la accesibilidad de la atención médica y, por lo tanto, del derecho a la salud. Por ello, el acceso a la información –consagrado en el artículo 13 de la CADH–, adquiere un carácter instrumental para garantizar y respetar el derecho a la salud. Así el “derecho al acceso a la información es una garantía para hacer realidad la derivación del derecho [a la salud] contemplado en el artículo 26 de Convención, con la posibilidad de que se acrediten otros derechos relacionados, de acuerdo con las particularidades del caso en concreto” [p.160].

Respecto del derecho a obtener un consentimiento informado, la Corte recordó que el artículo 13 de la CADH “incluye el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo cual protege el derecho de acceso a la información, incluyendo información relacionada con la salud de las personas” [p.161]. En este sentido, precisó que el consentimiento informado ha sido definido por la Corte como “una decisión previa de aceptar o someterse a un acto médico en sentido amplio”. El consentimiento debe ser “obtenido de manera libre, es decir sin amenazas ni coerción, inducción o alicientes impropios”. Asimismo, esta decisión debe ser manifestada luego de que se le haya proporcionado “información adecuada, completa, fidedigna, comprensible y accesible”. Finalmente, la información que se proporcione deberá ser “realmente comprendida, lo que permitirá el consentimiento pleno del individuo” [p.161]. En este sentido, para que el consentimiento sea considerado como válido, no sólo debe entenderse como un acto de aceptación, sino que éste deberá ser previo, libre, pleno e informado. Como regla general, el consentimiento es personal, en tanto debe ser brindado por la persona que accederá́ al procedimiento.

En cuanto al segundo problema jurídico, la Corte también recordó que ha sido clara al determinar que los prestadores de salud deberán informar al paciente, al menos, sobre: “i) la evaluación del diagnóstico; ii) el objetivo, método, duración probable, beneficios y riesgos esperados del tratamiento propuesto; iii) los posibles efectos desfavorables del tratamiento propuesto; iv) las alternativas de tratamiento, incluyendo aquellas menos intrusivas, y el posible dolor o malestar, riesgos, beneficios y efectos secundarios del tratamiento alternativo propuesto; v) las consecuencias de los tratamientos, y vi) lo que se estima ocurrirá antes, durante y después del tratamiento” [p.162] .

En el presente caso, la Corte indicó que los hechos que se refieren a la falta de consentimiento informado de los familiares son los que sucedieron en torno al procedimiento quirúrgico efectuado al señor Poblete Vilches durante su primer ingreso al Hospital. Sin embargo, respecto del segundo ingreso, los hechos se relacionan con el derecho de acceso a la información por parte de los familiares.

En este sentido, indicó que, durante el primer ingreso al Hospital Poblete Vilches fue trasladado al “pabellón” para hacerle una intervención quirúrgica pese a que sus familiares indicaron que no podía ser intervenido por ser diabético. La Corte señaló que los familiares no otorgaron ninguna autorización para la intervención médica y que se corroboró que la autorización del expediente médico era falsa.

La Corte señaló que, de acuerdo con la normativa local vigente en Chile durante los hechos, el consentimiento por representación o sustitución se hace efectivo cuando se comprueba que el paciente por su situación médica no cuenta con la capacidad para tomar decisión sobre su salud. En consecuencia, la potestad de tomar decisiones es otorgada a su representante, a una autoridad, persona, familiar o institución, según sea el caso. De manera excepcional, en casos de emergencia, el personal médico podrá tomar decisiones sin consentimiento por representación. En el caso concreto, la Corte indicó que era necesario obtener el consentimiento de los familiares debido a que no era una emergencia y que, en este caso, no se obtuvo.

Con base en lo anterior, la Corte concluyó que el Estado chileno incumplió con su obligación internacional de obtener, a través de su personal de salud, el consentimiento informado por parte de los familiares del señor Poblete Vilches, para realizar el procedimiento médico durante su primer ingreso al Hospital. Adicionalmente, el Estado vulneró el derecho de acceso a la información de los familiares, ya que no se les proporcionó información clara y precisa sobre el alta al paciente y sobre los cuidados que necesitaba. Igualmente, se vulneró éste derecho debido a que, durante el segundo ingreso, no se proporcionó información clara y accesible respecto del diagnóstico y atención médica que le fue proporcionada. En conclusión, la Corte consideró que se violó el derecho a obtener un consentimiento informado y acceso a la información en materia de salud, en perjuicio del señor Poblete Vilches y sus familiares.

[1] Los Estados también deberán garantizar los estándares respecto de la calidad, disponibilidad y aceptabilidad.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión expande la protección de la libertad de expresión al reiterar los estándares sobre acceso a la información. La Corte reafirmó su jurisprudencia sobre consentimiento informado y consentimiento por representación y su relación con el derecho al acceso a la información. La Corte reiteró que el consentimiento informado, como parte del elemento de la accesibilidad de la información, es uno de los estándares básicos para la accesibilidad de la atención médica y, por lo tanto, del derecho a la salud. Por ello, el acceso a la información adquiere un carácter instrumental para garantizar y respetar el derecho a la salud.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros v. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151
  • Corte IDH, I.V. v. Bolivia., ser C No. 329 (2016)
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5
  • Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) v. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73
  • Corte IDH, Lagos del Campo v. Perú., ser C No. 340 (2017)
  • CADH, art. 13
  • CADH, art. 26

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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