Palamara Iribarne v. Chile

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Libros/obras de teatro
  • Fecha de la decisión
    noviembre 22, 2005
  • Decisión
    Fallo a favor del acusado, Reparaciones a favor de quien ejerció su LdE, Violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
  • Número del caso
    Serie C No. 135
  • Región y País
    Chile, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Interamericana de Derechos Humanos
  • Régimen Jurídico
    Derecho Penal, Derecho Internacional/regional de Derecho Humanos
  • Temas
    Acceso a la Información Pública, Expresión Política, Difamación/ Injuria/ Reputación, Regulación de Contenido/ Censura
  • Palabras clave
    Agencia de Seguridad Nacional, Debido Proceso, Democracia, Discurso especialmente protegido, Funcionarios públicos, Juicio estricto de proporcionalidad o escrutinio exigente, Personas de relevancia pública, Prohibición, Responsabilidades ulteriores, Restricciones de contenido

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a Chile responsable por la censura previa impuesta a la publicación del libro “Ética y Servicios de Inteligencia”, la incautación de todo material relacionado con ella, la detención arbitraria de Humberto Antonio Palamara Iribarne y la falta de un debido proceso diligente. El caso se originó después de que el oficial militar retirado Palamara Iribarne fue condenado por la justicia penal militar por intentar publicar un libro en el que criticaba a la Armada Nacional y por una serie de declaraciones hechas ante los medios de comunicación durante el proceso en su contra. En el proceso penal se ordenó retirar de circulación las copias físicas y electrónicas del libro. Al conocer el caso, la Corte Interamericana consideró que las actuaciones del Estado chileno constituyeron censura previa y que la norma penal militar sobre desacato aplicada al señor Palamara Iribarne establecía sanciones desproporcionadas. En consecuencia, por la violación a la libertad de expresión, entre otros, ordenó al Estado de Chile dejar sin efectos las condenas impuestas, permitir la publicación del libro, restituir las copias incautadas, reparar los daños causados y adecuar su ordenamiento interno con el fin de garantizar la libertad de pensamiento y de expresión.


Hechos

Una ordenanza militar de la Armada de Chile de 1988 prohibía a todo miembro de la Armada o persona que se encontrara a su servicio publicar artículos que criticaran a la Armada o al Estado. Así mismo, prohibía que las publicaciones se refirieran a temas secretos, reservados o confidenciales, o que comprometieran el buen nombre de la institución. Dicha ordenanza establecía que el personal de la Armada podría efectuar publicaciones a título personal, previa autorización del comandante o de la autoridad naval competente [par.63.7].

El oficial militar retirado Palamara Iribarne, que se desempeñaba como funcionario civil de la Armada, escribió un libro titulado “Ética y Servicios de Inteligencia”. En términos generales, el libro se refería a algunos asuntos de la inteligencia militar y a la necesidad de que se rigiera por parámetros éticos.

El señor Palamara intentó publicar y comercializar el libro pero fue objeto de una serie de restricciones por parte de las fuerzas militares. En efecto, los superiores militares de Palamara le exigieron contar con el permiso correspondiente para publicar su libro, pero cuando sometió el libro a revisión, le negaron el permiso al considerar que atentaba contra “la seguridad nacional y la defensa nacional”. Ante la insistencia de Palamara en publicar el libro, y su inasistencia a una cita en la imprenta para retirar los antecedentes de la publicación, las autoridades iniciaron en su contra: i) un proceso penal ante el Juzgado Naval de Magallanes por los delitos de desobediencia e incumplimiento de los deberes militares; y ii) una investigación administrativa ante la Fiscalía Naval administrativa, por la comisión de faltas administrativas.

El Fiscal Naval en el juzgado de Magallanes ordenó la incautación de todos los escritos, documentos o publicaciones que hubiera en la imprenta. Efectivamente, se incautaron ejemplares, un disquete con el libro, las hojas sobrantes, la “matricería electrostática” y se borraron del computador de la imprenta los archivos sobre la publicación. Así mismo, se incautaron los ejemplares que Palamara tenía en su domicilio y se le hizo borrar el archivo del libro de su computador.

Palamara fue detenido y se inició su procesamiento. Posteriormente, fue puesto en libertad bajo fianza pero le ordenaron que mantuviera la reserva sobre su procesamiento y que no hiciera “comentarios críticos”, ni en público ni en privado en perjuicio de la “imagen” de la Armada o de los investigadores.

Palamara dio declaraciones públicas a la prensa escrita y radial sobre el proceso en su contra. A raíz de estas declaraciones, se le imputó un segundo delito de desobediencia de órdenes impartidas por un superior jerárquico. Igualmente, estas declaraciones fueron consideradas como ofensivas por el Comandante en Jefe de la Tercera Zona Naval, quien presentó una denuncia por el delito de desacato.

La decisión definitiva condenó a Palamara por el delito de incumplimiento de deberes militares. En este proceso Palamara fue absuelto del delito de desobediencia  por las declaraciones públicas realizadas debido a que ya había sido condenado por estas actuaciones en otro proceso (ver infra). La condena de Palamara consistió en una pena de 61 días de reclusión, que fue sustituida por remisión condicional de la pena. Así mismo, se le condenó a la pena accesoria de suspensión del cargo público, y le fueron decomisados todos los ejemplares, copias físicas y electrónicas del libro, y los materiales de la imprenta.

Simultáneamente, Palamara fue procesado por el delito de desacato dentro del proceso penal militar, por haber realizado una conferencia de prensa en la que criticó la actuación de la Fiscalía en su caso. Sus declaraciones fueron reproducidas en el diario “La Prensa Austral”. La Corte Marcial de la Armada encargada del caso, indicó que “aparec[ió] claramente el ánimo de injuriar en las declaraciones vertidas en [la conferencia de prensa y reproducidas por el Diario La Prensa Austral y] demostr[aron] que el procesado tenía plena convicción de las ofensas inferidas y conocía la gravedad de las imputaciones” [par. 63.91]. En 1995 Palamara fue condenado por el delito de desacato consagrado en el artículo 264.3 del Código Penal a 61 días de prisión, multa de 11 salarios mínimos, suspensión de cargo público y costas.

El artículo 264 del Código Penal ordinario consagraba lo siguiente: “Cometen desacato contra la seguridad: […] 3. Los que injurian o amenazan: 1o: A un senador o diputado por las opiniones manifestadas en el Congreso. 2o: A un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere dado. 3o: A los ministros de Estado u otra autoridad en el ejercicio de sus cargos. 4o: A un superior suyo con ocasión de sus funciones”1.

En el año 2005 se reformó el Código Penal chileno y se modificó el artículo 264 que estipulaba el delito de desacato a la autoridad.

Al conocer el caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que las actuaciones del Estado chileno constituyeron censura previa y que la norma penal militar sobre desacato aplicada al señor Palamara Iribarne establecía sanciones desproporcionadas. En consecuencia, por la violación a la libertad de expresión, entre otros, ordenó al Estado de Chile dejar sin efectos las condenas impuestas, publicar el libro, restituir las copias incautadas, reparar los daños causados y adecuar su ordenamiento interno con el fin de garantizar la libertad de pensamiento y de expresión.


  1. CIDH. Demanda en el caso Humberto Antonio Palamara Iribarne (Caso 11.571) contra la República de Chile, 13 de abril de 2004 


Análisis de la Decisión

La Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo que resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar tuvo que determinar “si el Estado realizó actos de censura previa incompatibles con la Convención Americana [sobre Derechos Humanos (CADH)] al prohibir al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne que publicara su libro ‘Ética y Servicios de Inteligencia’, así como al incautar los ejemplares editados del mismo, sometiendo al señor Palamara Iribarne a un proceso por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares” [par. 70].

La Corte recordó que el artículo 13 de la CADH consagra el derecho de las personas a “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, […] ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”.  Reiteró que existen diferentes modalidades de afectación ilegítima de la libertad de expresión que van desde su supresión total hasta otro tipo de afectaciones menos radicales pero también contrarias a la CADH. Así mismo, la Corte precisó que dicha norma también se refiere a la regulación sobre la censura previa al tiempo que especifica los supuestos y los medios legítimos a través de los cuales se puede restringir la libertad de expresión.

La Corte reiteró que según su jurisprudencia “la expresión y la difusión del pensamiento son indivisibles” [par. 72] y que,  en consecuencia, para garantizar el derecho a la libertad de expresión de forma efectiva, el Estado no puede limitar indebidamente el derecho a difundir opiniones e ideas. Indicó también que la libertad de expresión tiene dos dimensiones, una individual y otra social. La primera se refiere al derecho de las personas de difundir sus pensamientos y la segunda al derecho de la sociedad a recibir cualquier información o pensamiento de los demás.

En el caso concreto, la Corte consideró que la difusión de libro “Ética y Servicios de Inteligencia”, y las declaraciones realizadas por el señor Palamara, implicaban el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en sus dos dimensiones. En este sentido, indicó que para que el Estado garantizara de forma efectiva el derecho a la libertad de expresión del señor Palamara, no era suficiente con que se le permitiera escribir sus opiniones e ideas, sino que debía proteger su difusión. En efecto, señaló que a pesar de que el libro de Palamara ya estuviera editado y contara con varios ejemplares listos para su comercialización, el autor no pudo efectivamente distribuirlos y por consiguiente, el público no pudo acceder a su contenido.

Así mismo, la Corte consideró que los siguientes “actos de control” realizados por el Estado al ejercicio del derecho a la libertad de expresión del señor Palamara “constituyeron actos de censura previa no compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención” [par. 78]. En este punto, la Corte se refirió a la prohibición de publicar el libro, a la orden verbal de retirar los antecedentes de la publicación porque afectaba “la seguridad nacional y la defensa nacional”, a las incautaciones realizadas en la imprenta y en el domicilio de Palamara, a la supresión de la información electrónica del computador de la imprenta y del señor Palamara, a las diligencias con el fin de recuperar los ejemplares que tenían varias personas, y a la orden que prohibía al señor Palamara “hacer comentarios críticos” sobre el proceso al que estaba siendo sometido o sobre la “imagen” de la Armada.

En segundo lugar, la Corte tuvo que determinar “si la imputación del delito de desacato a través del proceso penal militar instaurado en contra del señor Palamara Iribarne por sus declaraciones, así como las sanciones penales y militares impuestas como consecuencia de ese proceso, y la investigación administrativa iniciada y posteriormente archivada restringieron o no indebidamente su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión” [par. 70].

La Corte reiteró que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que el artículo 13.2 de la CADH consagra la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores por el uso abusivo de este derecho. Recordó que las causales de responsabilidad ulterior deben estar fijadas previamente en la ley de manera expresa y taxativa, ser necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. Estas medidas no deben de ninguna manera limitar más de lo estrictamente necesario el ejercicio de la libertad de expresión para no terminar convirtiéndose en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Así mismo, la Corte reiteró que el Derecho Penal “es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita” [par 79].

La Corte indicó que al establecer responsabilidades ulteriores, las expresiones sobre funcionarios públicos o sobre quienes ejercen funciones por naturaleza pública cuentan con un mayor grado de protección. Esta protección está encaminada a garantizar un debate amplio vital para el funcionamiento de la democracia. Así mismo, la Corte indicó que la opinión pública realiza un control democrático que fomenta las actividades y la transparencia de las instituciones. De esta forma, se promueve “la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual se debe tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por las personas en ejercicio de dicho control democrático. Ello se aplica a los funcionarios y miembros de la Armada, incluyendo aquellos que integran los tribunales. Además, al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad [par. 83].

Con base en lo anterior, enfatizó que los discursos sobre funcionarios públicos, personas que ejercen funciones públicas, políticos o sobre instituciones del Estado, tienen un umbral diferente de protección. Esto es así en razón del carácter de “interés público” de sus actividades. La Corte precisó que la “necesidad” y, por consiguiente, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión dependerán de que estén orientadas a satisfacer un “interés público imperativo”. Explicó que de entre las diferentes opciones para lograr este objetivo se deberá escoger la que restrinja en menor medida el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro de ese fin, interfiriendo en la menor forma posible al ejercicio efectivo del derecho a la libertad de expresión.

Analizando el caso concreto, la Corte se refirió a la aplicación del delito de desacato para restringir la libertad de expresión del señor Palamara. Al respecto, estimó que en la aplicación de este delito “se utilizó la persecución penal de una forma desproporcionada e innecesaria en una sociedad democrática, por lo cual se privó al señor Palamara Iribarne del ejercicio de su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, en relación con las opiniones críticas que tenía respecto de asuntos que le afectaban directamente y guardaban directa relación con la forma en que las autoridades de la justicia militar cumplían con sus funciones públicas en los procesos a los que se vio sometido”.  La Corte consideró que “la legislación sobre desacato aplicada al señor Palamara Iribarne establecía sanciones desproporcionadas por realizar críticas sobre el funcionamiento de las instituciones estatales y sus miembros, suprimiendo el debate esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático y restringiendo innecesariamente el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión” [par. 88].

De igual forma, la Corte consideró que la investigación sumaria administrativa, las restricciones para emitir opiniones en medios de comunicación y la decisión de suspender el contrato del señor Palamara, constituyeron medios indirectos de restricción a la libertad de expresión del señor Palamara [par. 94].

En consecuencia, por la violación de la libertad de expresión, entre otros, la Corte ordenó al Estado de Chile dejar sin efectos a las condenas impuestas, además de publicar el libro, restituir las copias incautadas, reparar los daños causados y adecuar su ordenamiento interno con el fin de garantizar la libertad de pensamiento y expresión.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

En esta decisión, la Corte reitera la importancia que tienen en las sociedades democráticas los discursos sobre el funcionamiento del Estado, sobre funcionarios públicos y sobre temas de interés público. De esta forma, enfatiza que estos discursos tienen una especial protección en el sistema interamericano de protección de derechos humanos.

De igual forma, la Corte deja claro que para garantizar el derecho a la libertad de expresión de forma efectiva, el Estado no sólo debe garantizar la posibilidad de expresar opiniones, sino que no puede limitar indebidamente el derecho a difundirlas. En este sentido, la Corte también precisa que un determinado acto de expresión implica simultáneamente las dos dimensiones de la libertad de expresión, y, por consiguiente, una limitación a este derecho afecta al mismo tiempo las dos dimensiones.

Finalmente, la Corte reitera el carácter desproporcionado que tiene la legislación sobre desacato aplicado al caso concreto del señor Palamara.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 13
  • Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) v. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • Corte IDH, Ivcher Bronstein v. Perú, Serie C 74 (2001)
  • Corte IDH, Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5

Importancia De La Decisión

Enlace a los documentos oficiales del caso

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