Páez v. Gómez

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Comunicaciones electrónicas o a través de Internet, Panfletos / Posters / Banners
  • Fecha de la decisión
    marzo 8, 2019
  • Decisión
    Confirma la sentencia de instancia inferior, Orden Judicial que niega la solicitud/Interdicto denegado
  • Número del caso
    T-102/19
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Redes Sociales, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Honra y buen nombre, Insulto, Intimidad, Juicio estricto de proporcionalidad o escrutinio exigente, Redes sociales, Verdad, Declaraciones amenazantes

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

Una habitante del municipio de Campo de la Cruz, ubicado en el caribe colombiano, interpuso una acción de tutela contra la autora de una publicación en Facebook. La accionante  consideró que la publicación, hecha en el muro del Facebook de la autora, vulneraba sus derechos a la honra y buen nombre, a la vida, seguridad e integridad personal, y los derechos de sus hijos menores de edad, debido a que le señalaba de ser la autora de unos “pasquines” que circularon en ese municipio y que contenían presuntas afirmaciones deshonrosas sobre algunos de sus residentes. Según la accionante, esa publicación dio lugar a que se despertaran hacia ella sentimientos de animadversión y motivó que otras personas, en respuesta, publicaran también comentarios ofensivos y amenazantes contra ella, lo cual la hace temer por su seguridad y la de su familia. El amparo fue denegado en primera y segunda instancia. En sede de revisión, la Corte Constitucional confirmó las sentencias previas y falló en favor de la libertad de expresión de la accionada.


Hechos

En el año 2018 circularon en el municipio de Campo de Cruz, ubicado en el departamento del Atlántico, Colombia, unos ‘pasquines’ que al parecer contenían comentarios deshonrosos sobre algunos de sus habitantes.

El 7 de abril del mismo año, la Sra. Lina Gómez publicó en el muro de su cuenta de Facebook un estado en el que señalaba a la Sra. Karen Páez de ser la responsable de esos ‘pasquines’. Producto de esa publicación varios habitantes de Campo de Cruz hicieron manifiesta su molestia a través de la red social, y difundieron a su vez comentarios contra la Sra. Páez, quien decidió interponer recurso de amparo al considerar violados sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, a la vida, seguridad e integridad personal, y los derechos de sus hijos de 3 y 4 años de edad. Señaló en su acción de tutela que había sido falsamente señalada por la accionada; que esas acusaciones públicas habían desencadenado amenazas, improperios y otras difamaciones en su contra, y que esa circunstancia no sólo la afectaba y atemorizaba a ella, sino también a sus hijos menores de edad. La accionada guardó silencio durante el proceso.

El 8 de mayo de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz denegó la acción de tutela al considerar que existían otros medios de defensa, entre ellos los mecanismos que ofrece la plataforma Facebook para denunciar los contenidos que se consideran maliciosos, o las acciones policivas o penales. La accionante impugnó esa decisión.

El 27 de junio de 2018 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, actuando como juez de alzada, confirmó el fallo del 8 de mayo y señaló que la controversia se suscitaba entre dos particulares, ninguna de las cuales tenía superioridad sobre la otra, de manera que no se podía predicar una situación de indefensión, y por ello no procedía la tutela. Agregó que no se evidenciaban verdaderas amenazas sino discusiones llenas de improperios en redes sociales, y que la Sra. Páez disponía de la justicia penal ordinaria si consideraba que existían injurias o afrentas que comprometían su buen nombre.

La Corte Constitucional conoció este caso a través del recurso extraordinario de revisión y el 8 de marzo de 2019 confirmó las decisiones judiciales previas, negó el amparo a todos los derechos reclamados por la accionante y, en su lugar, consideró que las manifestaciones hechas en Facebook fueron publicaciones protegidas por la libertad de expresión.


Análisis de la Decisión

El problema jurídico que analizó la Corte Constitucional colombiana fue ¿si la publicación hecha por la accionada había tenido la entidad de vulnerar los derechos a la honra, el buen nombre, la vida, la integridad y seguridad personales de la accionante, así como los derechos de sus menores hijos, o si por el contrario aquella gozaba de entera protección constitucional?

El Alto Tribunal consideró que la publicación cuestionada era constitucional. Señaló que el hecho de acusar a alguien de “difundir ‘pasquines’ con murmuraciones indeterminadas sobre las personas, no posee la entidad suficiente para ser catalogada como un impacto tangible a la honra y al buen nombre, susceptible de elevarse a nivel de violación iusfundamental” (énfasis agregado) [P. 45]; tampoco estimó que de esa específica publicación se desprendiera una vulneración o una amenaza a la vida, seguridad e integridad personal, ni un riesgo o un peligro apremiante, inminente y grave que hiciera imperativa la intervención del juez constitucional; ni encontró que los hijos de la accionante resultaran involucrados en la polémica originada por la publicación objeto de cuestionamiento.

Para llegar a esas conclusiones, la Corte recordó que la libertad de expresión goza de tres presunciones en el ordenamiento constitucional colombiano, a saber: (i) la presunción de protección constitucional; (ii) la presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en caso de conflictos; y (iii) la sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones, junto al deber de aplicación de un control de constitucionalidad estricto, para verificar si una restricción se ajusta o no al ordenamiento jurídico superior.

Específicamente tratándose del conflicto entre libertad de expresión y los derechos a la honra y buen nombre, precisó que “no cualquier expresión hiriente o chocante constituye per se un agravio de naturaleza iusfundamental” [P. 25], pues sólo podrá considerarse lesiva cuando se trate de “reales descalificaciones inadmisibles en una democracia constitucional, de tal manera que la imputación que se haga debe ser suficientemente intensa para generar un daño en el patrimonio moral del sujeto; imputación cuya gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal ni de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que permita al juez avizorar la lesión del núcleo esencial del derecho” (énfasis agregado) [P. 45].

Descartó también que la publicación cuestionada fuese un ‘discurso de odio’ como lo afirmó la accionante en sede de revisión, pues esa calificación se reserva únicamente para aquellas expresiones “que instigan a la discriminación hacia ciertas colectividades fundada en motivos de raza, color, religión, idioma u origen nacional” [P. 38-39], y que son en últimas manifestaciones de aversión hacia grupos históricamente marginados.

En la misma línea de análisis, el Tribunal tampoco consideró que la publicación hecha por la accionada animara a la violencia, y al respecto precisó que aún cunado un mensaje pudiese catalogarse como ‘incitador’ o de carácter negativo, esa circunstancia no justifica por sí sola una limitación a la libertad de expresión, pues debe valorarse el contexto en el que se produjo y sus verdaderos impactos [P. 39].

De ese modo, la Corte Constitucional concluyó que no existían condiciones en el sub judice que permitieran desestimar las presunciones constitucionales que existen en favor de la libertad de expresión, razón por la cual optó por negar los amparos solicitados.

Ahora, a manera de argumentos tangenciales la Corte hizo tres reflexiones de relevancia. La primera, en torno a la procedencia de la acción de tutela contra particulares. La segunda, respecto a la distinción entre libertad de información y libertad de pensamiento, y el tipo de efectos que tiene sobre los requisitos formales para ejercer la tutela. La tercera, sobre las consecuencias del silencio procesal.

En lo relativo a la procedencia de la acción de tutela contra particulares reiteró que una de las circunstancias que justifica el amparo entre ciudadanas es que alguna de ellas se encuentre en una situación de indefensión respecto de la otra. Así, señaló que por indefensión deberá entenderse “la imposibilidad o impotencia en que se encuentra alguien, en razón a determinadas circunstancias puntuales, para repeler el agravio a sus derechos” [P. 13], y recordó que uno de los escenarios donde se presenta tal asimetría entre particulares es la divulgación de información por medio de redes sociales masivas e internet, por lo tanto en esos casos la Corte reconoce la indefensión y la posibilidad de acceder a la tutela para que el sistema de justicia examine el asunto.

Frente a la distinción entre libertad de información y libertad de pensamiento, señaló que la primera debe ajustarse a los principios de veracidad e imparcialidad, mientras que la emisión de opiniones no enfrenta tales exigencias. De esos deberes que enfrenta la libertad de información deriva a su vez la oportunidad de exigir la rectificación en condiciones de equidad, incluso cuando se trata de publicaciones hechas a través de redes sociales. Respecto a esto último, la Corte aclaró que la regla por virtud de la cual se exige la solicitud previa de rectificación, como requisito de procedencia de la acción de tutela, aplica sólo “cuando la información que se predica inexacta o errónea fue divulgada por medios de comunicación, personas que actúan en calidad de periodistas, o quienes sin ser comunicadores de profesión se dedican habitualmente a emitir información; no así cuando lo hace un particular que no ejerce alguna actividad periodística, [ni] cuando la información publicada es veraz pero expone elementos propios de la vida íntima de las personas, afectando el derecho a la intimidad” [P. 17].

Finalmente, en lo que respecta a las consecuencias del silencio procesal, la Corte señaló que la falta de oposición a la acción de tutela por parte de la accionada impone aplicar la presunción de veracidad respecto de los hechos que comprometen la conducta del extremo pasivo, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 [P. 32], sin embargo conviene resaltar que aún ante la presunción de veracidad que aplicó la Corte en este asunto, ello no fue suficiente para que esta Corporación estimara procedentes los amparos reclamados.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

Con esta decisión, la Corte Constitucional colombiana contribuye a expandir el alcance de la libertad de expresión, específicamente de opinión, por cuanto refuerza los argumentos en favor de la primacía de esta libertad sobre otros derechos también protegidos constitucionalmente, y consolida su postura respecto a las presunciones que amparan de manera especial esta libertad en el ordenamiento jurídico superior. En esta decisión se protegen incluso expresiones hirientes o chocantes y se reconoce su rol e importancia en el sostenimiento de una cultura democrática.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • ICCPR, art. 19
  • ICCPR, art. 6
  • ICCPR, art. 7
  • ICCPR, art. 9
  • CADH, art. 13
  • CADH, art. 4
  • CADH, art. 5
  • ACHR, art. 7
  • CIDH, Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (Oct. 19, 2000)
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Estándares para una internet libre, abierta e incluyente”. (Mar. 15, 2017).
  • El Relator Especial para la Libertad de Opinión y Expresión de Naciones Unidas (ONU), la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Relatora Especial para la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet (Jun.1, 2011)

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitución, art. 15
  • Colom., Constitución, art. 20
  • Colom., Constitución, art. 21
  • Colom., Corte Constitucional, T-403/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-512/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-290/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-411/95
  • Colom., Corte Constitucional, T-028/96
  • Colom., Corte Constitucional, C-010/00
  • Colom., Corte Constitucional, T-1319/01
  • Colom., Corte Constitucional, C-392/02
  • Colom., Corte Constitucional, T-437/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-040/05
  • Colom., Corte Constitucional, T-391/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-714/10
  • Colom., Corte Constitucional, C-442/11
  • Colom., Corte Constitucional, T-550/12
  • Colom., Corte Constitucional, T-088/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-110/15
  • Colom., Corte Constitucional, T-357/15
  • Colom., Corte Constitucional, C-452/16
  • Colom., Corte Constitucional, T-500/16
  • Colom., Corte Constitucional, T-693/16
  • Colom., Corte Constitucional, T-022/17
  • Colom., Corte Constitucional, C-091/17
  • Colom., Corte Constitucional, SU-396/17
  • Colom., Corte Constitucional, T-117/18
  • Colom., Corte Constitucional, T-121/18
  • Colom., Corte Constitucional, T-200/18
  • Colom., Corte Constitucional, T-243/18
  • Colom., Corte Constitucional, T-244/18
  • Colom., Corte Constitucional, T-292/18
  • Colom., Corte Constitucional, T-454/18

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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