Najafli contra Azerbaiyán

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Prensa / periódicos
  • Fecha de la decisión
    octubre 2, 2012
  • Decisión
    CEDH, Violación Artículo 10, CEDH- violaciones a artículos no relacionados a GFoE&I
  • Número del caso
    2594/07
  • Región y País
    Azerbaijan, Europa y Asia Central
  • Órgano Judicial
    Tribunal Europeo de Derecho Humanos
  • Régimen Jurídico
    Derecho Internacional/regional de Derecho Humanos
  • Temas
    Violencia contra la libertad de expresión/ Impunidad

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

En el caso Najafli contra Azerbaiyán, la Sección Primera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declaró por unanimidad que Azerbaiyán había violado los derechos del periodista Ramiz Huseyn oglu Najafli en virtud del artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos y degradantes) y del artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Najafli y cinco de sus colegas habían sido duramente golpeados por la policía mientras informaban sobre una manifestación política no autorizada en Bakú. No sólo el maltrato en sí mismo, sino también el hecho de que las autoridades no llevaran a cabo una investigación penal efectiva sobre el incidente, supuso una violación del artículo 3 del CEDH. Además, el hecho de que Najafli no participara en la manifestación, sino que fuera un periodista profesional que ejercía su tarea de transmitir información e ideas sobre asuntos de interés público, llevó al Tribunal a concluir que se había producido una violación del artículo 10 del CEDH.


Hechos

El demandante, el Sr. Ramiz Huseyn oglu Najafli, era un periodista azerbaiyano y redactor jefe del periódico Boz Ourd. El 9 de octubre de 2005, Najafli y otros cinco periodistas fueron a informar sobre una manifestación no autorizada en Bakú, organizada por varios partidos de la oposición. En un momento dado, la policía dispersó la manifestación por la fuerza y comenzó a golpear a los miembros de la multitud, incluidos los periodistas. Aunque Najafli no llevaba un chaleco azul especial que le identificaba como periodista, sí llevaba un distintivo de periodista en el pecho y dijo repetidamente a los policías que era periodista. Sin embargo, los agentes del Estado siguieron golpeándole y acabaron por dejarlo inconsciente. Según su certificado médico, a Najafli se le diagnosticó después un traumatismo craneoencefálico cerrado, conmoción cerebral y daños en los tejidos blandos de la coronilla, por lo que necesitó un tratamiento a largo plazo.

El 9 de noviembre de 2005, el Departamento de Policía del Distrito de Sabail, y posteriormente la Fiscalía del Distrito de Sabail, iniciaron una investigación penal sobre el incidente. Durante su interrogatorio el 12 de enero de 2006, Najafli presentó una foto del Jefe de la Policía Antidisturbios de Bakú («A.V.»), que había estado presente en el lugar de la paliza. Sin embargo, A.V. negó su participación. El 28 de enero de 2006, el investigador de la Fiscalía del Distrito de Sabail ordenó un examen forense de Najafli, que de hecho nunca se llevó a cabo, ya que Najafli afirmó que no había sido informado de esta decisión.

El 9 de marzo de 2006, el investigador suspendió la investigación alegando que no se podía identificar a los autores de la violencia. Najafli no fue informado (de nuevo) de esta decisión hasta mayo de 2006. El 12 de mayo de 2006, Najafli presentó una queja ante el Tribunal de Distrito de Sabail por la falta de información sobre la suspensión. Tanto la denuncia como el recurso posterior fueron desestimados por considerar que la decisión de suspender la investigación había sido legal.

El 9 de noviembre de 2006, Najafli presentó otra demanda civil contra el Ministerio del Interior para solicitar una indemnización por los daños causados por la paliza de noviembre de 2005. La demanda fue rechazada por motivos formales, como que Najafli no identificó a personas concretas como demandadas. Tanto el Tribunal de Apelación como el Tribunal Supremo confirmaron la decisión.

El 12 de diciembre de 2006, Najafli presentó una demanda contra la República de Azerbaiyán ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en virtud del artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Se quejaba de que «había sido golpeado por la policía y de que las autoridades nacionales no habían llevado a cabo una investigación efectiva capaz de identificar y castigar a los policías responsables» [párrafo 30], lo que suponía una violación del artículo 3 del CEDH (prohibición de tratos inhumanos y degradantes). Najafli alegó además que «había sido maltratado por la policía con el objetivo de impedirle llevar a cabo su actividad periodística» [párrafo 57], lo que violaba sus derechos en virtud del artículo 10 del CEDH (libertad de expresión). Por último, Najafli se quejó de que «la negativa de los tribunales nacionales a admitir su acción civil se había fundamentado erróneamente y había violado su derecho de acceso a los tribunales» [párrafo 71], lo que supuso una violación del artículo 6 del CEDH (juicio justo). 


Análisis de la Decisión

La Sección Primera del TEDH (en adelante, «el Tribunal») dictó la sentencia por unanimidad. Las principales cuestiones planteadas por el Tribunal eran si las autoridades azerbaiyanas habían violado el artículo 3 y el artículo 10 del CEDH. 

Artículo 3 del CEDH

En cuanto a la denuncia de Najafli en virtud del artículo 3, el Tribunal consideró dos aspectos de la prohibición legal de los tratos inhumanos y degradantes, es decir, (a) los supuestos malos tratos por parte de la propia policía (sustantivo), y (b) la investigación penal sobre las denuncias de malos tratos (procesal).

(A) MALOS TRATOS – SUSTANTIVOS

Basándose en un certificado médico, en la foto de A.V. tomada en la manifestación y en las declaraciones de los testigos de dos periodistas, Najafli argumentó que había sido golpeado por agentes de policía encabezados por A.V. y que los agentes habían hecho un uso excesivo de la fuerza contra él sin ninguna justificación. El gobierno azerbaiyano alegó que Najafli carecía de pruebas para su reclamación, ya que no existía ninguna decisión judicial al respecto, y que la policía tenía derecho a utilizar la fuerza para dispersar una manifestación ilegal.

Citando a Irlanda v. el Reino Unido, no. 5310/7, 18 de enero de 1978, Kudla v. Polonia, no. 30210/96, 26 de octubre de 2000 y Peers v. Grecia, no. 28524/95, 19 de abril de 2001, el Tribunal señaló que «los malos tratos deben alcanzar un nivel mínimo de gravedad para que entren en el ámbito de aplicación del artículo 3» [párrafo 34]. El criterio que debe aplicarse para evaluar las pruebas es que exista una prueba «más allá de toda duda razonable» de que se produjeron malos tratos de gravedad [párrafo 36] (véase Avşar c. Turquía, nº 25657/94, 10 de julio de 2001). En este caso, el Tribunal consideró que Najafli había aportado «pruebas suficientemente sólidas y consistentes para establecer al menos una presunción de que el demandante fue golpeado con porras por oficiales de la policía durante la dispersión de la manifestación», y que el gobierno de Azerbaiyán no había proporcionado una «refutación convincente de esta presunción» [párrafo 37]. En cuanto a la excesividad de los malos tratos, el Tribunal consideró que «el recurso a la fuerza física que no se ha hecho estrictamente necesario por la propia conducta de la persona es, en principio, una violación del derecho establecido en el artículo 3 del Convenio» (véase Kop c. Turquía, nº 12728/05, 20 de octubre de 2009 y Timtik c. Turquía, nº 12503/06, 9 de noviembre de 2010) [párr. 38]. El Tribunal observó que Najafli no había utilizado la violencia contra la policía, ni había supuesto una amenaza para ellos, lo que hacía que la fuerza física contra él fuera «innecesaria, excesiva e inaceptable» [párr. 39]. Teniendo en cuenta el grave dolor físico y el sufrimiento mental de Najafli como resultado de la paliza, el Tribunal concluyó que los malos tratos habían sido lo suficientemente graves como para alcanzar un nivel mínimo de severidad y que se habían violado los derechos sustantivos de Najafli en virtud del artículo 3 del CEDH [párrafos 40-41].

(B) INVESTIGACIÓN – PROCEDIMIENTO

Najafli argumentó además que las autoridades azerbaiyanas no habían llevado a cabo una investigación efectiva sobre sus alegaciones de malos tratos, ya que habían ignorado todas las pruebas y no le habían informado de ninguna de las decisiones tomadas por el investigador. El gobierno azerbaiyano, por su parte, afirmó que las autoridades sí habían llevado a cabo una investigación efectiva, ya que el investigador había incoado un procedimiento penal tras la denuncia de Najafli; había escuchado a Najafli, a A.V. y a dos testigos; había tomado todas las medidas oportunas para identificar a los que habían golpeado a los periodistas; y había ordenado un examen forense.

Refiriéndose al artículo 1 del CEDH, el Tribunal reiteró que el artículo 3 exige implícitamente que haya una investigación oficial efectiva -que debe ser «capaz de conducir a la identificación y el castigo de los responsables»- para que la prohibición de los tratos inhumanos y degradantes sea efectiva en la práctica (véase Assenov y otros contra Bulgaria, 28 de octubre de 1998 y Labita contra Italia, nº 26772/95, 6 de abril de 2000) [párrafo 45]. Dicha investigación debe ser «independiente e imparcial, en la ley y en la práctica» (véase Boicenco v. Moldova, no. 41088/05, 11 de julio de 2006, Kolevi c. Bulgaria, no. 1108/02, 5 de noviembre de 2009, y Oleksiy Mykhaylovych Zakharkin c. Ucrania, no. 1727/04, 24 de junio de 2010) [párr. 46] y «exhaustiva» (véanse Assenov y otros c. Bulgaria, Tanrikulu c. Turquía, no. 23763/94, 8 de julio de 1999 y Gül c. Turquía, no. 2267/93, 14 de diciembre de 2000) [párr. 47]. El denunciante debe tener acceso efectivo al procedimiento de investigación [párrafo 48]. 

Al aplicar estos principios al presente caso, el Tribunal consideró que la investigación de las alegaciones de malos tratos de Najafli se había quedado corta por numerosas razones. En primer lugar, se habían producido importantes retrasos en el procedimiento (3 meses) y existían serias dudas de que Najafli hubiera tenido siempre acceso efectivo al procedimiento de investigación y de que se le hubiera informado oportunamente de todos los pasos del procedimiento. Además, y lo que es más importante, la investigación no había sido independiente e imparcial: el investigador había delegado la tarea de identificar a los que habían maltratado al demandante en la misma autoridad cuyos agentes habían cometido supuestamente la infracción. En otras palabras, los colegas estaban investigando a los colegas (compárese Ramsahai y otros c. los Países Bajos, no. 52391/99, 15 de mayo de 2007, Aktas v. Turquía, no. 24351/94, 24 de abril de 2003, y McKerr v. Reino Unido, no. 28883/95, 4 de abril de 2000) [párrafo 52]. Además, el investigador no había tomado medidas de investigación independientes, tangibles y efectivas destinadas a identificar a los culpables, sino que se había limitado a suspender el procedimiento, basándose en el informe «sin resultados» del departamento de policía [párr. 54]. Por último, se había privado a Najafli de la oportunidad de solicitar efectivamente una indemnización por daños y perjuicios en un procedimiento civil debido a los requisitos formales que el Tribunal consideró «obstáculos insuperables» [párr. 55]. Teniendo en cuenta todas las deficiencias, el Tribunal concluyó que se habían violado los derechos procesales de Najafli en virtud del artículo 3 del CEDH [párrafo 56].

Artículo 10 del CEDH

(A) LA ADMISIBILIDAD

El gobierno de Azerbaiyán alegó que Najafli no había agotado los recursos internos y que podía haber subsanado su incumplimiento de los requisitos formales. Najafli argumentó que había presentado la demanda civil correctamente. El Tribunal repitió sus consideraciones en virtud del artículo 3 del CEDH («obstáculos insuperables») y decidió que Najafli había hecho todo lo que se podía esperar de él para agotar los recursos internos.

(B) MÉRITOS

Según el gobierno azerbaiyano, Najafli no llevaba un chaleco azul especial que le identificaba como periodista durante la manifestación, lo que había llevado a los agentes de policía a pensar que era un participante en la manifestación contra el que tenían derecho a usar la fuerza. Najafli, por el contrario, afirmó que había llevado un distintivo de periodista en el pecho y que había dicho repetidamente a los agentes que era periodista. 

Citando Castells v. España, no. 1798/85, 23 de abril de 1992, Thorgeir Thorgeirson v. Islandia, no. 13778/88, 25 de junio de 1992, Goodwin v. el Reino Unido, no. 17488/90, 27 de marzo de 1996, Jersild v. Dinamarca, no. 15890/89, 23 de septiembre de 1993, Fatullayev v. Azerbaiyán, no. 40984/07, 22 de abril de 2010, Observer and Guardian v. the United Kingdom, no. 13585/88, 26 de noviembre de 1991 y The Sunday Times v. the United Kingdom (no. 2), no. 13166/87, 26 de noviembre de 1991, el Tribunal destacó el papel vital de la prensa como «guardián público». Corresponde a la prensa difundir información e ideas sobre asuntos de interés público -incluidas las reuniones y manifestaciones de la oposición- que el público tiene derecho a recibir [párrafo 66]. El Tribunal también ha declarado que «las medidas públicas que impiden a los periodistas realizar su trabajo pueden plantear problemas en virtud del artículo 10» (véase Gsell c. Suiza, nº 2675/05, 8 de octubre de 2009) [párr. 67].

El Tribunal no pudo aceptar el argumento del gobierno de que los agentes de policía no habían podido determinar que Najafli era un periodista, ya que llevaba una placa y había dicho específicamente a los agentes de policía que era un periodista. Al hacer un uso excesivo de la fuerza, incluso después de haberse dado cuenta de que estaban tratando con periodistas, la policía había impedido a Najafli y a sus colegas realizar su trabajo, obstaculizando así el ejercicio de su derecho a recibir y difundir información [párr. 67-68]. Según el Tribunal, esta injerencia en el derecho a la libertad de expresión no podía justificarse en virtud del apartado 2 del artículo 10, ya que no se había demostrado de forma convincente que fuera legal o que persiguiera algún objetivo legítimo. Y aunque así fuera, la injerencia no podía considerarse, en cualquier caso, «necesaria en una sociedad democrática» [párrafo 69]. El Tribunal concluyó, pues, que se había producido una violación del artículo 10 del CEDH.

Artículo 6 del CEDH

En cuanto a la reclamación de Najafli en virtud del artículo 6 del CEDH, el Tribunal señaló brevemente que ya había examinado esencialmente las mismas cuestiones en el marco del aspecto procesal del artículo 3 del CEDH, lo que hacía innecesario un examen de las posibles cuestiones en virtud del artículo 6.

Conclusión y daños 

En conclusión, el Tribunal declaró por unanimidad que se habían violado los derechos sustantivos y procesales de Najafli en virtud del artículo 3 del CEDH y sus derechos en virtud del artículo 10 del CEDH. Condenó a la República de Azerbaiyán a pagar a Najafli 10.000 euros en concepto de daños no pecuniarios y 3.000 euros en concepto de costes y gastos.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión amplía la libertad de expresión, ya que se adhiere a los principios y normas desarrollados en la jurisprudencia anterior, ampliamente citados por el Tribunal a lo largo de la sentencia. El Tribunal no sólo destacó la necesidad de realizar investigaciones penales independientes e imparciales en un sentido general [párrafo 52], sino que también subrayó la importancia de informar de forma segura sobre las reuniones y manifestaciones (de la oposición) [párrafo 66] con la garantía de que la violencia contra los periodistas será castigada.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

La decisión fue citada en:

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