La Jornada v. Letras Libres

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Prensa / periódicos
  • Fecha de la decisión
    noviembre 23, 2011
  • Decisión
    Confirma la sentencia de instancia inferior, Absolución, Ley o Acción declarada conforme al ordenamiento jurídico
  • Número del caso
    AD -28/2010
  • Región y País
    México, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Suprema [corte de última instancia/casación]
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional, Derecho Civil
  • Temas
    Difamación/ Injuria/ Reputación, Discurso de Odio, Expresión Política
  • Palabras clave
    Difamación civil (injuria y calumnia), Difamación escrita o transmitida por radio y television

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Suprema Corte de Justicia de México determinó que una persona jurídica puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando otra persona la difame. El caso se originó después de que el periódico La Jornada demandó en la vía ordinaria civil a la Editorial de una revista [Letras Libres] de circulación nacional con motivo de la publicación de una columna en la revista. El artículo en cuestión indicaba que  La Jornada  había colaborado con un periódico vasco  “ultranacionalista”. En este caso se dictaron cinco sentencias [unas absolviendo y otras condenando], la última de las cuales se dictó absolviendo a las personas demandas.

La Primera Sala de la Suprema Corte, decidió atraer este asunto y resolvió confirmar la sentencia de segunda instancia, y determinó no amparar ni proteger al periódico en contra de la sentencia dictada en segunda instancia.


Hechos

La revista Letras Libres publicó una columna en la que se refería a la supuesta colaboración de un periódico nacional con un diario vasco al que identificó como “ultranacionalista”. El aludido periódico demandó en la vía ordinaria civil el presunto daño moral que sufrió. La jueza de primera instancia dictó sentencia definitiva absolviendo a los demandados; en apelación, éstos fueron condenados por el daño moral ocasionado al periódico, derivado de la publicación de la columna objeto de análisis.

Tras la resolución de diversos juicios de amparo y un recurso de revisión por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,  la Sala de apelación confirmó la sentencia inicialmente dictada por la jueza de primera instancia y condenó a la parte actora al pago de costas en ambas instancias. La sentencia analizada en este documento constituye el acto reclamado en el amparo directo cuya atracción se solicitó a la Suprema Corte.

En la última demanda de amparo, el periódico demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que “la aplicación de la Ley sobre Delitos de Imprenta resultaba inconstitucional, en vista que”:
  2. “Su entrada en vigor fue anterior a la de la Constitución, siendo que sus preceptos debían reglamentar lo dispuesto en los artículos 6 y 7 constitucionales” [p. 43];
  3. Era “una ley penal que sanciona[ba] los abusos cometidos en ejercicio de las libertades de expresión y de imprenta y cuyo texto no deb[ía] ser utilizado en la determinación de responsabilidad civil” [p. 43]; y
  • “Los artículos 1916 y 1916-Bis del Código Civil para el Distrito Federal, como ley posterior y especial en materia de daño moral, debían prevalecer sobre la citada regulación de la Ley sobre Delitos de Imprenta, toda vez que sus disposiciones son incompatibles” [p. 43].
  1. “La autoridad responsable realizó un indebido análisis del contenido del derecho a la información pues”:
  2. “No consideró que el derecho a la información admite dos vertientes: el derecho a informar y a ser informado.” Además, mediante su interpretación del artículo 5 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, permitió que los codemandados “pudieran difundir información falsa y carente de objetividad”, siendo que “estaban obligados a que todo lo que publicaran fuera objetivo y veraz”;
  3. “Resolvió con base en la información contenida en la nota, pero también con base en información proporcionada después del juicio”.
  • “No tuvo en cuenta que los medios de comunicación y periodistas […] ‘no gozan de la presunción de buena fe dispuesta en el artículo 5 de la Ley sobre Delitos de Imprenta’, pues deben verificar sus fuentes” [p. 44].
  1.  La Sala de apelación realizó una indebida interpretación de los artículos 6 y 7 constitucionales, “transgrediendo con ello el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” [p. 45].
  2. La autoridad responsable violó los artículos 14 y 16 constitucionales, derivado de la objeción de diversas pruebas documentales que no fueron atendidas.
  3. Sostuvo que el actuar de la Sala de apelación fue contraria a la Constitución, al concluir que las aseveraciones realizadas por los codemandados en el original fueron lícitas y no maliciosas, por lo cual no existió daño moral.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó la litis en la colisión de principios resultante del conflicto entre el derecho a la libertad de expresión de la revista y el derecho al honor del diario. Al respecto resolvió que las expresiones utilizadas en la columna que originó el caso concreto se encuentran amparadas constitucionalmente. Sobre el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 5 de la ley sobre Delitos de Imprenta, la Corte resolvió que el mismo constituía cosa juzgada que había sido materia de la resolución de un amparo directo previo por un tribunal colegiado de circuito confirmada luego por la misma Suprema Corte, en el sentido de que no estaba demostrada la inconstitucionalidad de la norma combatida.

En dichas condiciones determinó no amparar ni proteger al periódico en contra de la sentencia dictada por la Sala de Apelación.


Análisis de la Decisión

La Corte debió resolver la colisión de principios resultante del conflicto entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, y el conflicto de derechos fundamentales originado en una relación entre particulares.

Tras el análisis de los párrafos que conforman la nota, la Corte señaló que resultaba evidente que el tema tratado en la columna era de relevancia pública y que la crítica recayó sobre una figura pública, a saber, un medio de comunicación, con lo cual se acreditaban los dos requisitos necesarios para la aplicación del estándar de la real malicia, propio del sistema dual de protección.

En relación con el constitucionalismo y la libertad de expresión, la Corte indicó que cuando un  tribunal “decide un caso de libertad de expresión e imprenta, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en el litigio, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, condición indispensable para el funcionamiento de la democracia representativa” [p. 70].

Igualmente la Corte se refirió a la posición preferencial de la libertad de expresión. Señaló que partir de una resolución previa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión denominado “sistema dual de protección”. En una “democracia constitucional como la mexicana, la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor” [p. 74].

Así mismo, se refirió a las “expresiones amparadas constitucionalmente para apreciar la intención plasmada en la columna que originó el asunto frente al estándar de real malicia”. Según la Corte, “no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal” [p. 78]. Sin embargo, “la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita” [p. 78]. Las expresiones “que están excluidas de protección constitucional son aquéllas absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: i) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y ii) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado” [p. 79]. “Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites[ …] [pero] es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa” [p. 81].

Al resolver el caso concreto, la Corte sostuvo que la Constitución mexicana “no obliga a pensar de determinada manera, sino que protege cualquier pensamiento, incluso aquél que” pueda resultar odioso [p. 104]. “Las afirmaciones y opiniones contenidas en los artículos periodísticos deben ser enmarcadas en el ejercicio del derecho a la crítica” [p. 106]. En este sentido, concluyó que las expresiones contenidas en el artículo demandado se encuentran protegidas constitucionalmente. Así, la Sala estableció que: “es importante enfatizar que las restricciones a la libertad de expresión deben ser necesarias en una sociedad democrática. Como ya lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el adjetivo ‘necesario’ no es sinónimo de ‘indispensable’, pero tampoco tiene la flexibilidad de expresiones como ‘admisible’, ‘ordinario’, ‘útil’, ‘razonable’ o ‘deseable’,  sino que implica una necesidad social apremiante o imperiosa, situación que no se observa en el presente caso, toda vez que de ninguna manera resultaría imperiosa la limitación de las críticas sobre los medios de comunicación, los cuales deben estar sujetos, precisamente, a este tipo de límites: las propias críticas de otros medios, y no así a la intervención de las autoridades, salvo en aquellos casos tan graves que no haya otra alternativa jurídicamente viable (…) Así, esta Primera Sala considera necesario señalar que en el presente caso nos encontramos en una relación simétrica entre dos medios de comunicación escritos, a través de la cual los dos contendientes tienen un mayor margen de libertad para la emisión de opiniones, ya que se encuentran en un plano de igualdad. Esto implica que los medios de comunicación escritos, a diferencia de los simples particulares, pueden refutar desde sus páginas las opiniones con las que no comulgan” [p. 106-107].

El juez Guillermo I. Ortiz Mayagoitia realizó un voto particular. Consideró que la columna sí atacó el derecho al honor o a la reputación del periódico; además, estableció que el análisis de la columna tal y como se hace en la decisión mayoritaria, está fuera del alcance de los lectores que no conocen ni pueden llegar a acceder a los argumentos jurídicos expuestos por la Corte. El señor Ortiz estableció que es un deber de los jueces de la Suprema Corte de Justicia analizar qué impacto produce la nota o columna en el lector común, y si ese impacto es lesivo del honor del sujeto pasivo. En consecuencia, consideró que la revista demandada debió reparar la lesión jurídica.

El juez José Ramón Cossío Díaz votó de forma concurrente. Si bien compartió el criterio mayoritario, se apartó de diversas consideraciones relacionadas con la simetría entre las partes, el derecho al insulto, las condiciones para calificar un hecho como veraz, y el resultado de la ponderación realizada entre la libertad de expresión y otros derechos con los que ésta colisiona.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La decisión desarrolla límites puntuales al derecho al honor vis-a-vis el derecho a la información y a la libre expresión, y establece la aplicabilidad de algunos estándares importantes de protección de la libertad de expresión en las relaciones entre particulares.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • ICCPR, art. 19
  • CADH, art. 11
  • CADH, art. 13
  • ECtHR, Skalka v. Poland, App. No. 43425/98 (2003)
  • ECtHR, Lingens v. Austria, App. No. 9815/82 (1986)
  • ECtHR, Observer v. United Kingdom, App. No. 13585/88 (1991)
  • ECtHR, Thorgeirson v. Iceland, App. No. 13778/88 (1992)
  • Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) v. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • Corte IDH, Ivcher Bronstein v. Perú, Serie C 74 (2001)
  • Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
  • Corte IDH, Caso Perozo y otros v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195
  • Corte IDH, Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111
  • Corte IDH, Caso Ríos y otros v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Informe Anual, 2000
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Informe anual 1999

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • MEx., Constitución Política, art. 1
  • Mex., Constitución Política, art. 6
  • Mex., Constitución Política, art. 7
  • Mex., Ley sobre Delitos de Imprenta, art. 5

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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