“L” v. ICBF

Cerrado Resultado mixto

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Comunicaciones electrónicas o a través de Internet, Prensa / periódicos
  • Fecha de la decisión
    julio 15, 2013
  • Decisión
    Confirma la sentencia de instancia inferior, Bloqueo o filtrado de información, Prohibiciones/Censura
  • Número del caso
    T-453/13
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Libertad de Prensa, Responsabilidad de Intermediarios, Difamación/ Injuria/ Reputación, Acceso a la Información Pública, Privacidad, protección y retención de datos
  • Palabras clave
    Anonimato, Datos Personales, Excepciones del derecho de acceso a la información, Expedientes Judiciales, Filtrado y bloqueo, Google, Habeas Data, Honra y buen nombre, Infancia, Interés Público, Intimidad, Motores de búsqueda, Personas de relevancia pública, Prohibición, Restricciones de contenido, Verdad, Derechos de terceros

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional de Colombia estudió una acción de amparo (acción de tutela) interpuesta por la madre de un niño contra una entidad pública para proteger su derecho a la intimidad, pues se había filtrado información a un medio de comunicación sobre un supuesto abuso sexual que habría sufrido el niño por parte de su padre, quien para el momento ocupaba un cargo de elección popular. La Corte amparó los derechos del niño y ordenó retirar de la página web del medio de comunicación cualquier información que permitiera su identificación y la de su madre.


Hechos

Un diario local publicó en su página web información sobre una denuncia penal que cursaba en contra de un funcionario de elección popular, por un supuesto abuso sexual en contra de su hijo menor de edad. La noticia identificaba al agresor, y mencionaba las iniciales del niño y el nombre de la madre, quien había interpuesto la denuncia. La madre interpuso una acción de amparo (acción de tutela) a nombre propio y de su hijo para amparar su derecho a la intimidad contra las entidades públicas que tenían a su cargo la investigación de los hechos, por cuanto habían divulgado la información los medios de comunicación.

El juez de primera instancia ordenó vincular al diario local en el que se habían hecho las publicaciones. Las entidades inicialmente vinculadas contestaron que en ningún momento habían vulnerado derechos fundamentales, por cuanto habían sido muy cuidadosas en el manejo de la información y que la información puesta en conocimiento del público había sido dada a conocer por los medios de comunicación, sin que éstas tuvieran interferencia alguna. El diario local, a través de su apoderado, manifestó que la noticia publicada obedecía a hechos verídicos, que eran de conocimiento de la justicia y que se trataba de un suceso en el que había interés de la ciudadanía. Dijo además que no se había hecho referencia al nombre del niño, ni su domicilio o sitio de estudio, por lo que afirmó que en el tratamiento de la información se cumplió con las normas del Código del Menor y agregó que el agresor era una persona pública. Sostuvo que la prohibición de informar sobre dicha situación constituiría censura y una violación de los derechos a la libertad de información y a la libertad de prensa. Finalizó diciendo que el derecho al buen nombre de la accionante y de su hijo no se había visto afectado porque los hechos relatados eran ciertos.

El juez de primera instancia amparó los derechos de la demandante y de su hijo, y ordenó al diario no hacer ninguna publicación que atentara contra su intimidad. La Corte Constitucional confirmó la sentencia de instancia pero además ordenó al diario retirar de la red cualquier información que permitiera identificar al niño y su madre.


Análisis de la Decisión

La Corte debió decidir si están protegidas por el derecho a la libertad de información las noticias sobre niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos, en las que se divulga información sobre su núcleo familiar y se hace posible identificarlos, específicamente cuando los delitos son cometidos por funcionarios de elección popular.  Así mismo, debió decidir que tipo de orden era procedente en caso de resolverse de forma afirmativa la pregunta anterior.

La Corte inició su análisis indicando que el derecho constitucional a informar y recibir información “incumbe no solamente a quien difunde la información y supone, además i) la libertad de informar, ii) la facultad de fundar medios masivos de comunicación, iii) la protección a la actividad periodística, y iv) la prohibición de la censura, v) conllevando correlativamente que la comunidad reciba información oportuna, veraz e imparcial” [p. 8]. La Corte puso de presente que estos derechos generan tensiones con otros derechos como la intimidad, la honra y el buen nombre, y que por esta razón no pueden considerarse como absolutos.

La Corte indicó que para solucionar estas situaciones, la normativa nacional e internacional ha desarrollado condiciones para su ejercicio, dentro de las que se encuentran que la divulgación de la información deba hacerse de manera cuidadosa cuando involucre aspectos de la vida íntima de las personas, porque, aun cuando sea cierta, podría lesionar derechos fundamentales. La Corte anotó que estas exigencias se ven reforzadas cuando están involucrados menores de edad, pues estos gozan de especial protección a nivel constitucional además de especial protección convencional a nivel internacional.

La Corte hizo referencia al artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia,  que en su numeral octavo consagra que los medios deben “abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos” [p. 9], e indicó que por esta razón, cuando se presente un conflicto entre los derechos a la información y libertad de expresión, y el derecho a la intimidad y otros derechos de los niños y niñas, estos últimos prevalecerán. La Corte reiteró que jurisprudencialmente ha desarrollado el amparo reforzado de que gozan los niños y niñas y, por lo tanto, la prevalencia de sus derechos frente derechos de terceros, incluido el derecho a la libertad de expresión.

Posteriormente, la Corte hizo referencia a la responsabilidad social a la que se encuentran sometidos los medios de comunicación y a la posibilidad de exigir una rectificación cuando la información que se presente no sea veraz. Así mismo, la Corte aclaró que en algunas ocasiones, como cuando la información es real pero de todas maneras lesiona el derecho a la intimidad, el remedio ante estas situaciones es la acción de tutela y no la solicitud de rectificación. Sobre este punto estableció que “la probable veracidad de la información hace inconsecuente la rectificación, que solo conduciría a volver a plantear el hecho, que ya está consumado y convierte en imposible restablecer el derecho conculcado” [p. 16].

Más adelante, la Corte hizo referencia al documento “‘Infancia y medios de comunicación’, presentado en 2010 por Save the Children y Unicef, y que contiene ‘Recomendaciones para el tratamiento de la infancia en niños, niñas y adolescentes en los medios de comunicación’” [p. 11]. La Corte enunció las ocho recomendaciones básicas que éste documento consagra, y que son las siguientes: i) Se debe respetar el principio de universalidad de los derechos de los niños, de donde se desprende que “los medios de comunicación deben ‘visibilizar al niño o niña como tal en la noticia más allá de sus circunstancias y del país donde resida”; por ello, independientemente de las particularidades del hecho noticioso, debe primar el respeto al menor de edad”, ii) al tomar decisiones debe darse prioridad al interés superior del menor, lo que implica analizar en cada caso qué podría ser mejor para el menor en cuanto al contenido de las noticias publicadas; iii) los contenidos de las noticias sobre infancia deben ser exactos y contextualizados, por lo que solicitó “evitar cualquier clase de sensacionalismo en el manejo de los contenidos referentes a la infancia” [p.12]; iv) debe protegerse la identidad de los niños y niñas, lo que implica que “la presentación de noticias sobre niños, niñas y adolescentes, o en las que aparezcan éstos, tiene sus retos especiales y antes de publicar la información es necesario identificar y valorar el riesgo. En algunos casos, la forma de presentar la información sobre esta población, puede colocar en riesgo de represalias, castigos físicos o psicológicos, cuando del niño se pueda revelar información sensible o comprometedora, o condicionar su futuro, etiquetándole” [p. 13]. Por lo tanto, para proteger de forma completa a los niños niñas o adolescentes cuando se publica una noticia con relación a ellos, debe evitarse la divulgación “no sólo [de]l nombre o [de] la imagen de los niños y niñas, sino también [de] todo lo que pueda hacerlos fácilmente identificables: uso de seudónimos o motes, imágenes alteradas, o datos e imágenes del contexto de los niños y niñas protagonistas de las informaciones, como pueden ser edad, población, centro de estudios, nombre de familiares, la realización de una entrevista directa a sus familiares o a ellos mismos aunque salgan con los ojos tapados o de espaldas” [p.14]; v) se debe comprobar de manera muy cuidadosa la fiabilidad de las fuentes, siendo minucioso frente a la credibilidad de quien suministre la información; vi) se debe garantizar la participación de los niños en los medios de comunicación, lo que implica reconocerles un papel en el que sus opiniones sean escuchadas, vii) se debe “[p]romover el rol de los medios de comunicación como agentes de sensibilización social” [p. 14] y viii) se debe garantizar la protección de los niños en los medios de comunicación, ya que “[s]egún el principio de corresponsabilidad de los derechos humanos, y especialmente los de los niños, niñas y adolescentes, es especialmente importante la labor de los profesionales de la comunicación masiva, con su potencialidad de trasformación de la información, dado que su trabajo tiene amplia influencia y, más aún, capacidad de modificar comportamientos y actitudes” [p. 15].

Ahora bien, en el caso concreto, la Corte analizó la conducta del periódico vinculado al proceso bajo la idea de que era imposible determinar cómo pudo llegar la información a su poder. Sobre la conducta desplegada por éste, dijo que identificó al agresor, así como a la madre de la víctima, y además incluyó las iniciales del niño, lo que para la Corte permitía su identificación y menoscababa sus derechos. De acuerdo con esto, entendió como acertada la decisión de primera instancia. La Corte estableció, además, que “los métodos tradicionales de búsqueda a través de servidores de Internet, aún a la fecha de expedición de esta sentencia, permiten acceder en forma facsimilar a la misma publicación de [el periódico], lo que conlleva que se continúe vulnerando la intimidad que dispuso amparar el Juzgado de instancia” [p. 16].

La Corte reiteró su jurisprudencia al afirmar que, en este tipo de casos, no pueden ser responsables los motores de búsqueda como Google, debido a que estos no son los proveedores de la información a la que sus enlaces conducen, sino que son simplemente intermediarios. Al respecto, la Corte afirmó que “Google presta un servicio de búsqueda de la información que hay en toda la red, y no es quien redacta o publica tal información, sino que es un simple motor de búsqueda al cual no se le puede endilgar la responsabilidad sobre la veracidad o imparcialidad de un respectivo artículo, noticia o columna que aparezca en sus resultados” [p. 16]. Según esto, estableció que el responsable en este caso era el periódico, que difundió la información por medios electrónicos y que debía, entonces, proceder a eliminar tal información para evitar la violación continuada de los derechos del menor y de su madre.

Con base en lo anterior, la Corte determinó que “el mantenimiento de la información en servidores de Internet no constituye propiamente un desacato” [p. 17] sino más bien una desatención sobre la reproducción que la información publicada ha tenido y que continúa mientras no sea eliminada, razón por la cual ordenó retirar de la página web de medio “cualquier información, noticia, reporte o datos que estén relacionados con el suceso motivo de esta acción, que permitan individualizar o deducir la identidad del niño y su progenitora, aquí protegidos” [p. 17].

Por lo anterior, la Corte resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y además le ordenó al periódico que eliminara la información de su página web.

El magistrado Pretelt Chaljub aclaró su voto al considerar que la decisión debió, además de las razones expuestas, incluir consideraciones frente al derecho al hábeas data y a los derechos fundamentales de los niños. De igual manera, dijo que debió precisarse que el conflicto iba a resolverse teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos de los niños. Frente a la resolución de la Corte, consideró que debió incluirse específicamente la obligación de recoger las publicaciones en circulación y declarar la existencia de un daño consumado. Finalmente, indicó que debió mencionarse a la accionante las acciones judiciales con las que contaba para reclamar la reparación del daño.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Resultado mixto

La decisión de la Corte consagra límites a la libertad de expresión en nombre de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que son considerados prevalentes dentro del orden Constitucional interno y que, por lo tanto, priman sobre los demás. La sentencia establece una posición clara y estándares muy estrictos cuando se trata del manejo de información privada de los niños y niñas. Sin embargo, el hecho de que la Corte haya ordenado eliminar una noticia sobre un funcionario público crea un peligroso precedente. Como ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional y por la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional, el derecho a la libertad de expresión e información tiene dos facetas: por un lado, por supuesto, implica el derecho y la posibilidad de expresarse que cada individuo tiene. Por el otro, implica la posibilidad y el derecho que tiene la sociedad de recibir información diversa, especialmente aquella que se refiere a asuntos de interés público. El comportamiento de los funcionarios públicos es parte de la información que la sociedad tiene derecho a recibir, en tanto permite hacer juicios más informados sobre el devenir democrático y político. En este sentido, un juicio de proporcionalidad hubiera podido mantener la noticia a disposición de la sociedad al tiempo que hubiera podido proteger los derechos del niño.

En lo que se refiere al impacto de la decisión en el funcionamiento de Internet, se debe afirmar que la decisión, siguiendo estándares internacionales, pone de presente la imposibilidad de responsabilizar a los motores de búsqueda que fungen como simples intermediarios. Segundo, el hecho de que la Corte no hubiese considerado como desacato el mantenimiento de la información en la red a pesar de la decisión de primera instancia que ordenaba su retiro también se debe entender como positivo –y por lo tanto como extensivo– para la libertad de expresión en Internet, ya que en la medida en que no se presupone la obligación de eliminar información de las páginas web de medios de comunicación y se establece que tal eliminación sólo tendrá lugar cuando un juez lo establezca explícitamente y en casos excepcionales, como cuando se interfiere con los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • Convención sobre los Derechos del Niño

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitución Política, art. 44
  • Colom., Ley de protección de datos personales, Ley No. 1581, 2012
  • Colom., Código de Infancia y Adolescencia, Ley No 1098, 2006, art. 33
  • Colom., Código de Infancia y Adolescencia, Ley No 1098, 2006, art. 47
  • Colom., Corte Constitucional, T-040/13
  • Colom., Corte Constitucional, T-302/08
  • Colom., Corte Constitucional, T-293/94
  • Colom., Corte Constitucional, T-036/02
  • Colom., Corte Constitucional, T-391/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-260/12

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

  • España, Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, Ley No. 1, 1996

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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