Julia v. Empresa de Masajes

Cerrado Resultado mixto

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Comunicaciones electrónicas o a través de Internet
  • Fecha de la decisión
    septiembre 13, 2013
  • Decisión
    Revoca la sentencia de instancia inferior, Orden Judicial que otorga la solicitud/Interdicto otorgado
  • Número del caso
    T-634/13
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Privacidad, protección y retención de datos, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Datos Personales, Derechos de terceros, Facebook, Género, Habeas Data, Honra y buen nombre, Intimidad, Mujer, No discriminación, Obligaciones positivas, Redes sociales, Sexualidad

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional de Colombia amparó los derechos de una ciudadana que interpuso una acción de tutela (acción de amparo) en contra de la empresa de masajes para la cual trabajó, porque ésta se negó a retirar de su perfil de Facebook unas fotografías, supuestamente con “fines publicitarios”, que a juicio de la accionante vulneraban sus derechos a la privacidad, honra y buen nombre. Para la Corte la difusión de estas fotografías —que daban lugar a que se infiriera que ella prestaba servicios sexuales— distorsionaba gravemente la imagen pública que la accionante quería proyectar y por ello violaba los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre de la demandante.


Hechos

Una ciudadana fue contratada por una empresa de masajes para realizar “terapias” a varios pacientes. Así mismo, dio su consentimiento para que se le hiciera un estudio fotográfico con “fines publicitarios”. Sin embargo, un mes después, renunció a su cargo. Al dejar el trabajo, la ciudadana le pidió a la empresa de masajes que retirara de sus redes sociales las fotos que le habían sido tomadas, a lo que ésta se negó aduciendo que había suscrito una autorización para el uso de su imagen con “fines publicitarios”.

Ante esta situación la ciudadana interpuso una acción de tutela en contra de la empresa de masajes, porque consideró que dichas imágenes vulneraban sus derechos a la intimidad, honra y buen nombre, en tanto permitían inferir a quien las viera que, además de los masajes, las trabajadoras de la empresa prestaban servicios sexuales.

La empresa de masajes respondió la acción de tutela aduciendo que la accionante había suscrito una autorización que permitía el uso de su imagen para “fines publicitarios” y que si bien algunas fotografías contenían “situaciones comprometedoras” la intención de la empresa no había sido vulnerar sus derechos, pues en todo caso la accionante conocía que las fotografías serían usadas para la publicidad de la empresa. Finalmente, la empresa indicó que era imposible retirar las imágenes de sus campañas publicitarias pues se había invertido dinero para la distribución de volantes con dichas imágenes y las fotografías ya estaban publicadas en el perfil de Facebook de la empresa.

El juez de primera instancia negó el amparo a los derechos de la accionante. Para este juez, la ciudadana, al autorizar a la empresa de masajes a usar su imagen, obró de forma “permisiva y voluntaria” pues al conocer el contenido de las fotografías, este no fue desaprobado, y por ello no podía aducir que se estuvieran vulnerando sus derechos a la intimidad, honra y buen nombre. La accionante impugnó la decisión.

El juez de segunda instancia confirmó la sentencia. A su juicio, la accionante se había equivocado en la acción interpuesta pues toda vez que la controversia se derivaba del ámbito de un contrato celebrado entre ésta y la empresa de masajes, debía acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto.

La Corte decidió revocar la sentencia de segunda instancia y ordenó a la empresa de masajes a retirar de su perfil de Facebook y de cualquier otra campaña publicitaria las fotografías de la demandante.


Análisis de la Decisión

La Corte tuvo que decidir, en primer lugar, si la publicación de fotografías de una masajista dentro de una campaña publicitaria en la red social Facebook, que llevaba a inferir que prestaba servicios sexuales, vulneraba sus derechos a la privacidad, honra y buen nombre aún cuando mediaba una autorización para el uso de su imagen con “fines publicitarios”.

En segundo lugar, la Corte tuvo que decidir si las expresiones “permisiva y voluntaria” utilizadas por el juez de primera instancia –refiriéndose a la autorización concedida por la accionante para el uso de su imagen- tienen contenido discriminatorio y, por consiguiente, violentan el derecho a la igualdad y la dignidad humana de la accionante.

La Corte indicó, en primer lugar, que el derecho a la propia imagen es un derecho autónomo reconocido por la jurisprudencia constitucional derivado del libre desarrollo de la personalidad, el cual le otorga a su titular la facultad de manejar su imagen como a bien tenga e incluso autorizar a terceros para usarla. A juicio de la Corte, es indispensable que medie una autorización por parte de su titular para que esta pueda ser manejada o incluso comercializada por otro. Sin embargo, la Corte indicó que “(i) la autorización para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo; (ii) la autorización comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre las finalidades de éste; (iii) la autorización de uso de la propia imagen no puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas o a su libre desarrollo de la personalidad; y (iv) la autorización de uso de la propia imagen, como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales” [p. 21]. Para la Corte, la finalidad para la que se otorga la autorización del uso de la propia imagen es un requisito indispensable en tanto delimita los límites de actuación del tercero al que se le concede dicho uso y “[p]or ende resultarán contrarios a los derechos fundamentales de la persona aquellos usos de su imagen así como las finalidades de este uso que no correspondan a los que fueron objeto de autorización” [p. 23].  Entonces, para la Corte si bien se encuentran protegidos por la autonomía de la voluntad aquellos contratos que permiten la explotación de la imagen de otros, éstos deben respetar los requisitos previamente expuestos.

Ahora bien, cuando cualquier persona comparte contenido, bien sea propio o ajeno, en redes sociales tales como Facebook, tal contenido, al poder ser visto por un gran número de personas, genera un riesgo mayor de vulneración de derechos fundamentales como la privacidad, honra y buen nombre. En este punto, la Corte distingue dos situaciones: en primer lugar explica que las vulneraciones a los derechos anteriormente mencionados pueden darse cuando un usuario comparte algún tipo de material en la red social, el cual es utilizado de forma incorrecta por algún tercero que puede ingresar a su perfil; en segundo lugar, las vulneraciones pueden provenir de alguien que publica contenido de otra persona bien sea usuaria o no de la red social. Por ello indicó que “[a]nte los usos que pueden darse en las redes sociales de la propia imagen, un contenido mínimo del derecho a la imagen es la posibilidad de excluirla de las redes, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular” [p. 26].

En segundo lugar la Corte explicó, a propósito de las expresiones utilizadas por el juez de primera instancia, que calificaban la actitud de la demandante como “permisiva y voluntaria”, que era deber de los funcionarios que administran justicia utilizar un lenguaje adecuado que no discrimine ni estigmatice a cierto grupo de la población, y, por consiguiente, a la hora de juzgar deben apartarse de cualquier estereotipo. En su criterio, “[e]l empleo de estereotipos al momento de evaluar el comportamiento de las partes en un determinado proceso se traduce en la adopción de preconcepciones basadas en prejuicios que puede llegar a constituir una acción discriminatoria” [p. 33].

Sobre el caso concreto la Corte consideró que las fotografías de la accionante podían hacerle inferir a quien las veía que la empresa de masajes para la que trabajaba ofrecía servicios sexuales. Para la Corte, si bien la demandante había autorizado a que se utilizara su imagen con “fines publicitarios”, esto no podía suponer que hubiese renunciado al ejercicio de su derecho de forma indefinida. Por eso, era completamente legítimo que cambiara de opinión sobre la autorización antes dada. Así mismo indicó que, en todo caso, el consentimiento dado para el uso de su imagen fue incompleto “porque autorizó un uso general de la misma que no incluyó su consentimiento acerca de las finalidades del uso publicitario de su imagen” [p. 39]. Aunado a lo anterior, en su criterio, no era previsible que las fotografías fueran utilizadas para publicitar algo más allá de los servicios de masajes, luego dicha finalidad es indeterminada e indeterminable lo cual vicia el contenido de la autorización. Finalmente explicó que “la negativa a retirar las imágenes de la accionante [de la red social Facebook] ha sido un obstáculo para que la demandante decida acerca de la manera como desea proyectar su imagen, su cuerpo y su identidad” [p. 41].

Así mismo la Corte encontró que la negativa a retirar las imágenes por parte de la empresa demandada atentaba contra los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre de la demandante pues en primer lugar “las imágenes y su publicación en la página de la empresa distorsionan grave y significativamente el concepto público que la actora quiere proyectar y representar, al punto, que la continuidad de la publicación de sus imágenes le impide desarrollar su opción de vida y sus expectativas. Segundo, porque las fotos difunden una imagen de la demandante entre un universo de públicos indeterminados que tienen acceso a la página de la demandada en [la] red social y con quienes la accionante no desea compartir su imagen y menos aún permitir que se expresen sobre la misma”. Por ello, la Corte decidió tutelar los derechos fundamentales de la accionante y ordenarle a la empresa demandada a retirar de todas las campañas publicitarias, incluidas las existentes en redes sociales, con la imagen de la accionante.

Finalmente, la Corte consideró que las afirmaciones realizadas por el juez de primera instancia contenían un lenguaje discriminatorio y que reproducía estereotipos nocivos dentro de la sociedad, y que, en particular, las palabras “permisiva y voluntaria” referidas a la actitud de la accionante al dar el consentimiento para el uso de su imagen, contienen un juicio de valor negativo que se aparta de la labor de un juez constitucional. En su criterio, dichas expresiones permiten inferir que fue la demandante la única responsable de la vulneración de sus derechos al no actuar de una manera menos complaciente, lo cual es una actitud abiertamente discriminatoria. Por ello exhortó a la jueza a que se abstuviera de realizar ese tipo de comentarios en el futuro.


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Resultado mixto

La decisión tiene un resultado mixto porque si bien protege a quien se le vulnera su derecho a la privacidad, honra y buen nombre de forma injustificada, y no ordena una limitación caprichosa a la actividad en las redes sociales, utiliza una argumentación que permite inferir que cualquier contenido publicado en una red social puede ser riesgoso para los derechos de terceros. La Corte olvida realizar un estudio juicioso sobre el material que puede ser difundido en internet, el cual también se encuentra amparado por la presunción de cobertura de la libertad de expresión. Sin embargo, la decisión contiene una argumentación muy juiciosa sobre la reproducción de estereotipos que atentan contra el principio de igualdad en el discurso de funcionarios públicos, y llama la atención a los jueces de menor jerarquía para que sean más cuidadosos con el uso del lenguaje.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Corte Constitucional, SU-089/95
  • Colom., Corte Constitucional, T-787/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-411/95
  • Colom., Corte Constitucional, T-405/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-471/99
  • Colom., Corte Constitucional, T-090/96
  • Colom., Corte Constitucional, T-414/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-1033/08
  • Colom., Corte Constitucional, T-260/12
  • Colom., Corte Constitucional, C-640/10
  • Colom., Corte Constitucional, T-696/96
  • Colom., Corte Constitucional, T-408/98
  • Colom., Corte Constitucional, T-1095/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-489/02
  • Colom., Constitución Política, art. 16
  • Colom., Constitución Política, art. 333

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

Enlace a los documentos oficiales del caso:


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