Escobar v. Santos

Cerrado Resultado mixto

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Prensa / periódicos
  • Fecha de la decisión
    marzo 27, 2009
  • Decisión
    Confirma en parte, revoca en parte la sentencia de instancia inferior, Resultado de la decisión (Remedios/orden), Orden Judicial que otorga la solicitud/Interdicto otorgado
  • Número del caso
    T-219/09
  • Región y País
    Colombia, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Constitucional
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Libertad de Prensa, Expresión Política, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Corrupción, Discurso especialmente protegido, Funcionarios públicos, Honra y buen nombre, Interés Público, Juicio estricto de proporcionalidad o escrutinio exigente, Miembros de la Rama Judicial, Personas de relevancia pública, Responsabilidades ulteriores, Verdad

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

La Corte Constitucional de Colombia amparó, parcialmente, los derechos de un magistrado del Consejo Superior de la Judicatura que interpuso una acción de tutela (acción de amparo) contra la Revista Semana, por presunta violación de sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la vida digna y la intimidad. A su juicio, la violación se produjo al publicar un artículo en el que se cuestionaba su vínculo con un particular que tenía una copropiedad con un narcotraficante solicitado en extradición por los Estados Unidos. El tutelante exigió una rectificación por parte del medio. La Corte Constitucional tuteló los derechos a la honra y al buen nombre del accionante, no amparó su derecho a la intimidad, revocó parcialmente una orden de rectificación emitida por el Tribunal de segunda instancia y se abstuvo de ordenar una nueva rectificación a la Revista Semana.


Hechos

En mayo de 2008, la Revista Semana publicó un artículo llamado “El ‘mecenas’ de la justicia”. Dicha publicación giraba alrededor del ciudadano Ascencio Reyes, a quien se calificó como un “enigmático personaje” [1] cercano a miembros importantes de la Rama Judicial colombiana. El artículo afirmaba que Reyes había financiado unos vuelos chárter a varios magistrados de las altas cortes con el fin de que estos asistieran a un homenaje en Neiva, y cuestionaba la presunta cercanía existente entre Reyes y algunos magistrados, entre ellos José Alfredo Escobar Araujo, quien en ese momento se desempeñaba como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura. Adicional a lo anterior, la publicación destacó el hecho de que Reyes tenía una copropiedad con José María Ortiz Pinilla, solicitado en extradición por Estados Unidos por el delito de narcotráfico.

El accionante argumentó que la Revista Semana hacía afirmaciones falsas e inexactas, para las cuales no tenía pruebas. Por lo anterior, envió una solicitud de rectificación al medio de comunicación, a la cual este no accedió. Ante ello, interpuso una acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra, la vida digna y la intimidad.

El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, vida digna e intimidad del accionante y ordenó a la Revista Semana publicar una rectificación de la noticia. El juez de segunda instancia confirmó el amparo de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del accionante y ordenó a la Revista Semana publicar una segunda rectificación de la noticia en condiciones de equidad, orden que fue acatada por el medio.

La Corte Constitucional seleccionó el caso para revisión, confirmó el fallo de segunda instancia en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante y revocó parcialmente la orden de rectificación al considerar que esta vulneraba los derechos a la libertad de expresión y de opinión de la Revista Semana. Adicionalmente, en contra de las pretensiones manifestadas por el accionante durante el proceso de revisión del caso, la Corte se abstuvo de ordenar una nueva rectificación a la Revista Semana.

[1] Revista Semana, “El ´mecenas’ de la justicia”. Edición 1356, 26 de mayo de 2008.


Análisis de la Decisión

La Corte Constitucional de Colombia tuvo que resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, si el artículo de la Revista Semana vulneró los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad del accionante. En segundo lugar, “si, de haberlo hecho, los términos de rectificación ordenados a la revista” en el fallo de segunda instancia resultaron compatibles con el derecho a la libertad de información [pár. 2.1.].

Para resolver el primer problema jurídico, la Corte analizó los derechos a la libertad de expresión, la libertad de información, la libertad de opinión y la relación de estos derechos con los derechos al buen nombre, la honra y la intimidad.

La Corte definió el derecho a la libertad de expresión como aquel mediante el cual las personas pueden expresar libremente sus pensamientos, ideas y creencias a través del medio que escojan para ello. El Alto Tribunal reiteró que frente al derecho a la libertad de expresión existen tres reglas constitucionales relevantes: “(i) una presunción en favor de la libertad de expresión, que supone la primacía de esta libertad frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto, incluso del buen nombre y la honra, según el caso, (ii) el supuesto de inconstitucionalidad en las limitaciones relacionadas con la libertad de expresión en materia de regulación del Estado y (iii) finalmente, la prohibición de la censura previa” [pár. 4.2.1.2.].

Para la Corte, el derecho a la libertad de información es un derecho de doble vía, “que garantiza tanto la potestad de proveer información, como el derecho a recibir una información veraz e imparcial” [pár. 4.2.2.1.]. De acuerdo con el Tribunal, esto no significa que cualquier tipo de información cuente con protección constitucional garantizada, pues quienes ejerzan su derecho a la libertad de información deben atender a dos requisitos: i) veracidad, entendida como el deber de no presentar como ciertos hechos falsos o, en su defecto, el deber de actuar con suficiente diligencia en la búsqueda de la verdad sobre dichos hechos [pár. 4.2.2.2.]; ii) imparcialidad, entendida como el deber de guardar distancia frente a las fuentes de información, lo que implica la necesidad de contrastar las diferentes versiones respecto de unos mismos hechos entre los distintos involucrados y/o expertos [pár. 4.2.2.2.].

Para la Corte, el derecho al buen nombre hace referencia a “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por él” [2]. Respecto al derecho a la honra, la Corte explicó que “la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros –honra-” [3].

La Corte advirtió que los anteriores derechos pueden entrar en tensión con los derechos a la libertad de información y de opinión. Según el Alto Tribunal, el derecho al buen nombre puede verse lesionado “por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsion[e]n el concepto público que se tiene del individuo” [pár. 4.3.3.]. Por ello, afirmó que para que pueda predicarse “una violación del derecho al buen nombre en sede constitucional, se requiere que las afirmaciones propuestas en función del derecho a la libertad de información y prensa, carezcan de veracidad” [pár. 4.3.3.].

Respecto de la tensión entre libertad de opinión y buen nombre, la Corte explicó que “generalmente prevalece la primera, salvo que se trate de opiniones insultantes, las cuales son objeto de reproche constitucional” [4.3.4]. A continuación, aclaró que, frente a colisiones entre la libertad de opinión y el derecho a la honra, “no solo opiniones insultantes merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los hechos, resulten excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como propósito directo cuestionar a la persona en sí misma considerada” [pár. 4.3.5.]. Para la Corte, además, el ejercicio del derecho a la libertad de información puede generar una vulneración del derecho a la intimidad, cuando la información divulgada pertenezca al fuero íntimo de la persona, incluso si dicha información es veraz [pár. 4.3.6.]. El Alto Tribunal aclaró que, frente a este tipo de tensiones, el juez constitucional debe buscar “una adecuada armonización y ponderación” de los derechos en conflicto [pár. 4.3.1.].

En caso de que la persona afectada por la vulneración de los derechos al buen nombre, honra y/o intimidad sea una persona de relevancia pública, la Corte, haciendo alusión a la sentencia Kimel v. Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, argumentó que “cuando las expresiones vertidas a través de medios masivos de comunicación se refieren a personajes públicos, o de relevancia pública, en aras del legítimo interés general en juego, éstos deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones de ese calibre” [pár. 4.4.4.].

Respecto del caso concreto, la Corte recordó que el accionante era una figura de relevancia pública, en cuanto se trataba de un magistrado del Consejo Superior de la Judicatura. “Por ello, el análisis de ponderación entre (i) los derechos a la honra, el buen nombre, la vida digna y la intimidad que se invocan como violados y (ii) las libertades de expresión, información y prensa, debe ser extremadamente riguroso y partir de la base de la prevalencia de éstas sobre aquellos” [pár. 5.2.1.].

Con el fin de realizar dicho análisis, la Corte estudió el contenido del artículo objeto de discusión. Esto la llevó a concluir que la Revista Semana no había cumplido plenamente con los requisitos de veracidad e imparcialidad. Al respecto, señaló que la publicación contenía hechos ciertos y comprobados, como la realización de homenajes a magistrados de las Altas Cortes y la existencia de un terreno de propiedad común entre Ascencio Reyes y José María Ortiz Pinilla. Sin embargo, la Corte resaltó que el artículo también presentó como cierta, información cuya veracidad –según las pruebas presentadas por el accionante y según su testimonio (no controvertido por la Revista Semana)– no fue demostrada, y adujo que esta información podía inducir a los lectores a llevarse una impresión respecto del comportamiento del accionante que no se compadecía con la realidad de los hechos.

Así, la Corte argumentó que “de lo dicho en el contexto del artículo […] se puede razonablemente inferir que el hecho planteado como verdad a lo largo del artículo –la financiación de vuelos chárter a los magistrados por el señor Ascencio Reyes– cobija al demandante, quien queda en la situación de justificar un hecho que, como se desprende de las pruebas aportadas, no ocurrió” [pár. 5.2.3.]. Para el Alto Tribunal, la Revista Semana tenía el deber de confirmar la información relacionada con el pago de los vuelos chárter antes de hacerla pública. Adicional a lo anterior, la Corte consideró que el medio “en aquello en que no fue veraz, tampoco fue imparcial, ya que a partir de hechos no comprobados mezcl[ó] estas informaciones con opiniones en las que se cuestiona el proceder los magistrados de las Altas Cortes y en particular del demandante” [pár. 5.2.5.].

Por las consideraciones expuestas, la Corte concluyó que se presentó “una vulneración de los derechos a la honra y buen nombre del demandante. No ocurri[ó] lo mismo respecto del derecho a la intimidad, en tanto no se observa que en ningún momento el medio haya afectado la esfera íntima del demandante” [pár. 5.2.6.].

Definido lo anterior, la Corte procedió a analizar el segundo problema jurídico. La Corte recordó que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad está consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia. Para la Corte, la importancia de este derecho es central, en cuanto se trata de “la forma jurídica directamente adoptada por el Constituyente de 1991 para dirimir conflictos entre las libertades de expresión, información y prensa, y de éstos con otros derechos constitucionales” [pár. 4.5.1.]. La Corte explicó que para que pueda considerarse que una rectificación se ha hecho en condiciones de equidad, es necesario que esta: (i) sea hecha “por quien la difundió”, (ii) se realice de manera pública, “(iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve para el medio de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación o falsedad” [pár. 4.5.2.].

La Corte retomó la sentencia T-626 de 2007, en la que se precisaron una serie de sub-reglas jurisprudenciales respecto de los conceptos de equidad, equivalencia, despliegue y oportunidad. Así, señaló que: (i) la garantía de equivalencia no exige que se dé una “correspondencia matemática” en lo que se refiere a la duración, extensión y espacio entre la publicación original y la rectificación de la misma, más bien, “[l]o fundamental es la finalidad perseguida con la aclaración de la información falsa o inexacta, esto es, que la rectificación tenga la aptitud de restablecer los derechos del ciudadano cuyos derechos lesionó” [pár. 4.5.3.]; (ii) la oportunidad de la rectificación exige que el medio que debe rectificar lo haga en un término razonable, que no puede ser determinado a priori sino caso por caso, “consultando las circunstancias fácticas indicativas del grado de dificultad para hacer las constataciones requeridas, la frecuencia o periodicidad del medio emisor” [par. 4.5.3.]; (iii) la carga probatoria que recae sobre quien pide una rectificación es diferente dependiendo de si “la información ha consistido en aseveraciones sobre hechos específicos, o si se ha tratado de afirmaciones vagas o indefinidas no soportadas en hechos concretos” [pár. 4.5.3.]. En el primer caso, el afectado debe presentar las pruebas que sustenten su solicitud de rectificación; en el segundo caso, “se releva al afectado de entrar a probar la inexactitud o falsedad de los hechos” y recae sobre el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información presentada [pár. 4.5.3.]; (iv) solo la información, no los pensamientos o la opinión, son susceptibles de rectificación; (v) la réplica no es equiparable a la rectificación en condiciones de equidad [par. 4.5.3.].

Respecto del caso concreto, la Corte se preguntó si los términos de rectificación ordenados por el juez de segunda instancia a la Revista Semana eran compatibles con el derecho a la libertad de información. Para ello, recordó que el fallo de segunda instancia, además de ordenar a la Revista Semana rectificar de manera concreta las imprecisiones en las que incurrió en la publicación, ordenó al medio que la rectificación cumpliera con los siguientes requisitos formales: (i) debía ser publicada en la siguiente edición tras la fecha de notificación del fallo; (ii) con los mismos caracteres, colores y tamaño del artículo original; (iii) en la parte superior de la portada de la Revista debía incluirse un anuncio de la rectificación que debía tener el siguiente título: “Nación: El Rasputín de la Justicia: Rectificación”; (iv) la rectificación debía ser publicada en la sección de actualidad con el título: “Judicial-Rectificación”; y (v) la rectificación debía incluir una frase en la que aclarara que resultaba apresurado concluir que Ascencio Reyes era el “Mecenas” o el “Rasputín” de la justicia.

La Corte consideró que estos requisitos desconocían las reglas jurisprudenciales expuestas anteriormente, debido a que exigían una innecesaria “correspondencia matemática” entre la noticia original y su rectificación, cuando lo central es que la rectificación restablezca los derechos lesionados del afectado [pár. 4.5.3.]. Esto llevó a la Corte a afirmar que los requisitos enunciados tenían la “capacidad de afectar el derecho de información y prensa del medio compelido a la rectificación” [pár. 6.2.]. De especial importancia resultó la afirmación de la Corte según la cual el requisito (v) se refería a una expresión incluida en la noticia original que no hacía referencia a la persona del accionante, y además ordenaba “rectificar opiniones –no informaciones” (debido a que el calificar a Reyes como el “Mecenas” o el “Rasputín” de la justicia era un ejercicio del derecho a la libertad de opinión), por lo cual resultaba en un “menoscabo de la libertad de expresión y de opinión” [pár. 6.2.].

Por lo anterior, la Corte revocó parcialmente la orden de rectificación dada por el Tribunal de segunda instancia, en lo relacionado con los anteriores requisitos. Adicionalmente, se abstuvo de ordenar una nueva rectificación a la Revista Semana, en cuanto consideró que ya habían sido restablecidos los derechos lesionados del accionante.

[2] Colom. Corte Constitucional, T-411/95

[3] Colom. Corte Constitucional, C-063/94


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Resultado mixto

Por un lado, la decisión de la Corte Constitucional expande el alcance del derecho a la libertad de expresión. El Alto Tribunal recurrió a la sentencia Kimel v. Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a su propia jurisprudencia para reafirmar que la libertad de expresión tiene una presunción prima facie frente a derechos como el buen nombre y la honra, cuando el sujeto cuyos derechos se ven afectados es una figura de relevancia pública. Además, señaló que la garantía del derecho a la rectificación no exige que se dé una “correspondencia matemática” entre la noticia original y su rectificación. Finalmente, si bien indicó que el derecho a la rectificación procede únicamente frente a hechos y no respecto de opiniones, indicó en su obiter dictum unos límites constitucionales del derecho a opinar, que no se encuentran en los tratados internacionales.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • CADH, art. 11
  • CADH, art. 13
  • CADH, art. 14
  • American Declaration of the Rights and Duties of Man, article IV
  • CEDH, art. 10
  • ECtHR, Lingens v. Austria, App. No. 9815/82 (1986)
  • ECtHR, Oberschlick v. Austria, App. No. 11662/85 (1991)
  • TEDH, Castells v. España, App. No. 11798/85 (1992)
  • ECtHR, Tammer v. Estonia, App. No. 41205/98 (2001)
  • ECtHR, Thorgeirson v. Iceland, App. No. 13778/88 (1992)
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107
  • Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
  • Corte IDH, Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111
  • Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • Colom., Constitución Política, art. 20
  • Colom., Constitución Política, art. 15
  • Colom., Constitución Política, art. 1
  • Colom., Constitución Política, art. 21
  • Colom., Constitución Política, Art. 42
  • Colom., Corte Constitucional, T-213/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-080/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-611/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-411/95
  • Colom., Corte Constitucional, C-063/94
  • Colom., Corte Constitucional, T-066/98
  • Colom., Constitutional Court, SU-1723/00
  • Colom., Corte Constitucional, T-263/98
  • Colom., Corte Constitucional, T-512/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-626/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-602/95
  • Colom., Corte Constitucional, SU-056/95
  • Colom., Constitutional Court, T-074/95
  • Colom., Corte Constitucional, T-368/08
  • Colom., Corte Constitucional, T-626/07
  • Colom., Corte Constitucional, T-332/94
  • Colom., Corte Constitucional, T-684/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-479/93
  • Colom., Corte Constitucional, SU-1721/00
  • Colom., Corte Constitucional, T-1198/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-259/94
  • Colom., Corte Constitucional, T-391/07
  • Colom., Constitutional Court, T-332/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-603/92
  • Colom., Corte Constitucional, T-274/93
  • Colom., Corte Constitucional, T-1319/01
  • Colom., Corte Constitucional, C-392/02
  • Colom., Corte Constitucional, T-787/04
  • Colom., Corte Constitucional, T-947/08
  • Colom., Corte Constitucional, C-255/97
  • Colom., Corte Constitucional, T-622/95
  • Colom., Corte Constitucional, C-010/00

Otras normas jurídicas o decisiones judiciales

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

La decisión fue citada en:

Enlace a los documentos oficiales del caso

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