Director de escuela privada v. Diario de circulación local

Cerrado Expande el alcance del derecho a la Expresión

Key Details

  • Tipo de Expresión
    Prensa / periódicos
  • Fecha de la decisión
    abril 13, 2016
  • Decisión
    Confirma la sentencia de instancia inferior, Fallo a favor del acusado, Orden Judicial que niega la solicitud/Interdicto denegado
  • Número del caso
    ADR-4067/2015
  • Región y País
    México, Latinoamérica y el Caribe
  • Órgano Judicial
    Corte Suprema [corte de última instancia/casación]
  • Régimen Jurídico
    Derecho Constitucional
  • Temas
    Libertad de Prensa, Acceso a la Información Pública, Difamación/ Injuria/ Reputación
  • Palabras clave
    Difamación civil (injuria y calumnia), Discurso especialmente protegido, Editor, Funciones públicas/Bienes públicos, Honra y buen nombre, Interés Público, Malicia, Personas de relevancia pública

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Analisis de Caso

Resumen y resultado del caso

Entre octubre y noviembre de 2012, fueron publicadas siete notas periodísticas en las que se señalaba que durante un viaje escolar el director de una institución educativa de naturaleza privada permitió a los alumnos –menores de edad– consumir bebidas alcohólicas y que durante el viaje una de las adolescentes que asistieron resultó lesionada. El director de la institución educativa demandó en la vía ordinaria civil a la sociedad editora del diario en el que fueron publicadas dichas notas, así como al Presidente o Director General del mismo, al editor responsable, a los responsables editores, distribuidores e impresores del periódico.

El juzgado que conoció la demanda resolvió que el demandante probó su acción, en tanto que los demandados no justificaron sus excepciones. En consecuencia, los condenó en forma solidaria a indemnizar al actor, reparando el daño moral que le ocasionaron al publicar las notas periodísticas objeto del juicio. Así mismo, determinó que dichas notas alteraron su salud emocional y psíquica, estabilidad emocional, decoro, respeto, honra, honor y la estimación que los demás tienen respecto del Director, afectando su dignidad humana como atributo de su persona. Por lo anterior, condenó a los demandados a realizar una publicación de un extracto de la sentencia que reflejara la naturaleza y alcance de la misma, con igual relevancia que la que tuvieron las notas objeto del juicio.

La sala de apelación que conoció de dicho asunto determinó revocar la sentencia recurrida y condenar al director al pago de los gastos y costas generados en la segunda instancia. Inconforme con dicha resolución, el director solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, la cual le fue negada.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió no amparar ni proteger al accionante en contra de la sentencia dictada por la sala de apelación.


Hechos

Entre octubre y noviembre de 2012, fueron publicadas siete notas periodísticas en las que se señalaba que durante un viaje escolar el director de una institución educativa de naturaleza privada permitió a los alumnos –menores de edad- consumir bebidas alcohólicas y que una de las adolescentes que asistieron al mismo resultó lesionada.

El juzgado que conoció la demanda resolvió que el demandante probó su acción, en tanto que los demandados no justificaron sus excepciones. En consecuencia, los condenó en forma solidaria a indemnizar al actor, reparando el daño moral que le ocasionaron al publicar las notas periodísticas objeto del juicio. Así mismo, determinó que dichas notas alteraron su salud emocional y psíquica, estabilidad emocional, decoro, respeto, honra, honor y la estimación que los demás tienen respecto del Director, afectando su dignidad humana como atributo de su persona. Por lo anterior, condenó a los demandados a realizar una publicación de un extracto de la sentencia que reflejara la naturaleza y alcance de la misma, con igual relevancia que la que tuvieron las notas objeto del juicio.

La sala de apelación que conoció de dicho asunto determinó revocar la sentencia recurrida y condenar al director al pago de los gastos y costas generados en la segunda instancia. Inconforme con dicha resolución, el director solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, la cual le fue negada.

En el proceso en la Suprema Corte, el recurrente expresó los siguientes alegatos: i) la sentencia combatida es ilegal porque contiene una interpretación directa de los artículos 1°, 3, 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ii) resulta necesario realizar un ejercicio de ponderación entre el daño a su patrimonio moral y los derechos a la libertad de expresión y de información, aplicando, en todo caso, la interpretación que le sea más favorable; iii) la integridad psíquica y física tiene un mayor peso que el derecho a la libertad de expresión, información e imprenta; iv) el tribunal de amparo omitió analizar que aun frente a un reportaje neutral, el estado tiene la obligación de respetar, proteger y garantizar su derecho a la salud, inclusive si es violado por un agente no estatal; v) al interpretar los artículos 1°, 3, 6 y 7 constitucionales, el tribunal de amparo lo caracterizó como una persona con proyección pública, por lo que determinó que la publicación de los hechos no se hizo con la intención de dañarlo, que no se desprende la existencia de un nexo causal entre la publicación de las notas y el alegado daño a la integridad física y psíquica del quejoso, que la información no afecta a su vida privada sino a la calidad antes referida y que debía soportar un mayor grado de afectación a su honor, vida privada e imagen; vi) cuando el tribunal de amparo se negó a realizar el ejercicio de ponderación solicitado, realizó una interpretación constitucional que no es armónica con la Observación General N° 14 (2000), en relación con su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud; vii) solicita la aplicación del principio pro persona para resolver la tensión generada entre su derecho a la salud y la libertad de expresión y de información; viii) pese a tener facultades para ello, el tribunal colegiado debió omitir la realización de un control difuso de constitucionalidad del artículo 1849 quater del Código Civil del Estado de Veracruz y aplicarlo en su sentido literal; y, ix) el daño a su salud emocional es suficiente para que el juzgador pondere los alcances y limitaciones de los artículos 6 y 7 constitucionales, frente al derecho a la protección de la salud tutelado en el diverso artículo 4 del mismo ordenamiento.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió no amparar ni proteger al accionante en contra de la sentencia dictada por la sala de apelación.


Análisis de la Decisión

El asunto principal resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistió en analizar si las personas que desempeñan cargos directivos en instituciones educativas de naturaleza privada deben ser consideradas como personas con proyección pública para efectos de la aplicación del sistema de protección dual que, en materia de libertad de expresión, ha desarrollado la propia Suprema Corte, siguiendo la doctrina de derecho internacional en la materia.

La primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encontró que la cuestión constitucional que efectivamente le correspondía atender –dada la naturaleza del recurso interpuesto– estaba relacionada con la posición jurídica que tienen las autoridades de instituciones educativas de naturaleza privada para efectos de considerar que, a partir de la determinación de dicha posición jurídica, podrá operar un estándar atenuado de protección para dichas autoridades, tal como ocurre en el caso de los funcionarios de universidades autónomas.

Al respecto, la Corte también sostuvo que la importancia y trascendencia del asunto se actualizaba por la posibilidad de desarrollar criterios relativos a la posición jurídica de personas que, como el recurrente, tienen una función social de responsabilidad en instituciones privadas que prestan servicios públicos como la educación.

En dichas condiciones, la sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recordó que, de acuerdo con el sistema dual de protección, los límites a la crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, “por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública” [p. 149].

En el marco de dicha doctrina constitucional, la Sala determinó que toda vez que la impartición de la educación es una materia de alta relevancia pública nacional e internacional “una persona que ejerce un cargo directivo en una institución educativa privada tiene proyección pública, dada la trascendencia de sus actuaciones para la comunidad en general” [p. 25] y que la función social de tal responsabilidad y la relevancia de la educación hace que esto sea así sin que sea óbice el hecho de que las desempeñen en instituciones de carácter privado. A pesar de esto, la Corte aclaró que “[l]o anterior no significa que todas las actuaciones que realice una persona que se ostente como directivo de una institución educativa, pública o privada, puedan ser consideradas per se de interés público, pero sí lo serán aquéllas actuaciones u omisiones que se relacionen directamente con la prestación de este servicio público” [p. 27].


Impacto de la decisión

Información Inmediata

El Impacto de la Decisión indica si la decisión expande o restringe la expresión basado en el análisis del caso.

Expande el alcance del derecho a la Expresión

La Corte determinó que las personas que ejercen un cargo directivo en una institución educativa tienen proyección pública debido a su vinculación con la realización del derecho a la educación, como derecho humano, así como por la responsabilidad social de su función. De acuerdo con el sistema de protección dual, éstas personas deben soportar un mayor escrutinio e intromisión en su derecho al honor, a la vida privada y a su propia imagen, incluso tratándose de instituciones de naturaleza privada, por lo que se amplia el alcance protector de los derechos a la libertad de expresión y de información.

Perspectiva Global

Información Inmediata

La Perspectiva Global demuestra cómo la decisión de la corte fue influenciada por normas de una o más regiones.

Table of Authorities

Normas jurídicas Internacionales o Regionales relacionadas

  • UNHR Comm., Mavlonov v. Uzbekistan, Comm. No. 1334/2004 (Mar. 19, 2009)
  • Corte IDH, Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) v. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73
  • Corte IDH, Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238
  • Corte IDH, Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107
  • Corte IDH, Caso Kimel v. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177
  • Corte IDH, Caso Manuel Cepeda Vargas v. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213.
  • Corte IDH, Caso Ríos y otros v. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194
  • CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión, CIDH/RELE/INF.2/09 (Dic. 30, 2009)

Normas jurídicas o decisiones judiciales nacionales

  • MEx., Constitución Política, art. 1
  • Mex., Constitución Política, art. 6
  • Mex., Constitución Política, art. 7
  • Mex., Código Civil para el Estado de Veracruz, art. 1849 Bis
  • Mex., Código Civil para el Estado de Veracruz, art. 1849 Ter

Importancia De La Decisión

Información Inmediata

La importancia del caso se refiere a cuán influyente es el caso y cómo su importancia cambia con el tiempo.

La decisión tiene un efecto vinculante o persuasivo dentro de su jurisdicción.

En tanto se trata de una decisión de una alta Corte, la misma debe ser tenida en cuenta por la judicatura al momento de tomar decisiones en casos similares.

Enlace a los documentos oficiales del caso

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